Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, recibido en fecha 28/06/2.016, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc- Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal por sorteo efectuada en esa misma fecha; presentado por la ciudadana: YULIS DEL VALLE GUANARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.074.737, domiciliada en el Caserío Mamonal, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO, cedula de identidad Nº V- 3.958.154 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.116, contra la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES YAGUARAN titular de la cedula de identidad Nº V- 8.495.046, en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua Estado Anzoátegui, el cual expone entre otras cosas lo siguientes:
“(…) Consta de documento privado (…) una casa que enclavada en una parcela municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui (…) con DIECISIETE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETRO (17.48 mts) de frente por CUARENTA Y OCHO (48 mts) de fondo que hace una superficie total de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON CUATRO CENTIMETROS (8394,4 MTS 2) (…) alinderado actualmente de la siguiente forma: norte, Casa y solar de la Familia Martínez; sur, Casa y solar de Yaritza Yaguaran; este, Con calle las Ascacias; y oeste, Calle el Cementerio los derechos y acciones de la presente operación le pertenecen por haberlo fomentado a mis solas y únicas expensas(…)”
En fecha 30/06/2.016, se le dio entrada a la presente acción, quedando anotada bajo el Nº 2.016-CC-142, y se admitió por auto de fecha 04/07/2.016, mediante el cual se ordeno el emplazamiento de la parte accionada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del ultimo de los demandados, a fin de que reconozcan o no en su contenido y firma el Instrumento Privado anexo a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, librándose las compulsas respectivas, con su orden de comparecencia al pies.
En fecha 25 de Julio de 2.016, comparece la demandada ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.495.046, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: MARIANGELA VALLEJO GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.075.867, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.330, quien expone:
“(…) en virtud que la ciudadana: YULIS DEL VALLE GUANARE, venezolana, mayor de edad domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, cedula de identidad Nº V- 12.074.737, ha instaurado un procedimiento para que reconozca en contenido y firma el instrumento privado mediante el cual le vendí una casa de habitación cuyas características, linderos y demás especificaciones aparecen en el referido documento privado t el cual riela en autos, es por lo que acudo a darme por citada en el presente procedimiento y al mismo tiempo reconocer como en efecto lo hago, tanto en su contenido como en sus firma al referido documento privado satisfaciendo de esta forma la pretensión de la demandante(…)”
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento de venta privado (folio 3), suscrito por la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES YAGUARAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.495.046, y por la aquí demandante, ciudadana YULIS DEL VALLE GUANARE titular de la cedula de identidad Nº V- 12.074.737, el cual se valora y aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo1.357 del Código Civil. Asi se decide.

El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, dice:

Articulo: 1.364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.

El Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 444: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte respecto, dará por reconocimiento el instrumento”.

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: YULIS DEL VALLE GUANARE titular de la cedula de identidad Nº V- 12.074.737, constituye la demanda en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; y en virtud de que reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran lleno los extremos exigidos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente hachas, y de conformidad con loa Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 263, 444,450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA , SIR ARTHUR MC- GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA:

PRIMERO: El presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana: YULIS DEL VALLE GUANARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.074.737, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, cedula de identidad Nº V- 3.958.154 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.116, contra la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES YAGUARAN titular de la cedula de identidad Nº V- 8.495.046, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Reconocimiento en su contenido y firma el documento, que aparece inserto al folio tres (03) del presente expediente, en el cual la MARIA DE LAS MERCEDES YAGUARAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.495.046, actuando por sus propios le da en venta a la ciudadana: YULIS DEL VALLE GUANARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.074.737, una casa descrita Ut- supra en el libeo de la demanda, y se ordena que por secretaria se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En virtud de la naturaleza del proceso no hay condenatoria en costas.
ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc- Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) dias del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO

(FDO) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO) ABG. YENNIFER RONDON GUEVARA



En esta misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dándose cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO) ABG. YENNIFER RONDON GUEVARA

MPM/yrg
EXP. 2016-CC-142