REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Once (11) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º


MATERIA CIVIL

EXPEDIENTE: CC-1530-16
DEMANDANTE: MARIA QUERALEZ DE RENGEL (Co-apoderada
Judicial de DANIEL CELESTINO GUAINA y otros)
DEMANDADO: ARMANDO CABRERA
ABOGADO ASISTENTE: NO INDICADO EXPRESAMENTE EN AUTOS
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECLINATORIA COMPETENCIA POR LA MATERIA)


I
La presente Demanda de ACCION REIVINDICATORIA se inició en virtud de Escrito y recaudos, recibido por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 06 de Julio del 2016, intentada por la ciudadana MARIA QUERALEZ DE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.118.764, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.671 y de este domicilio, actuando en ese acto en nombre y representación de los ciudadanos DANIEL CELESTINO GUAINA PARAQUEIMO, GIOMAR IBELICE RAMIREZ DE LEAL, MAGDA MARIA RAMIREZ GUAINA, OMAIRA JOSEFINA RAMIREZ DE ROJAS, JOSE JESUS RAMIREZ GUAINA, SIMON JOSE RAMIREZ GUAINA, ELIAS RAFAEL GUAINA PARAQUEIMA, ZORAIDA DE LA CRUZ GUAINA PARAQUEIMA, MINERVA DEL VALLE GUAINA PARAQUEIMO, LISANDRO ANTONIO GUAINA PARAQUEIMO, WILLY JOSE GUAINA PARAQUEIMO, OVIDIO RAMON GUAINA PARAQUEIMO, JOSE GREGORIO GUAINA PARAQUEIMO, EFRIAN DE JESUS GUAINA, YALITZA JOSEFINA GUAINA, OSWALDO JOSE GUAINA, LUIS ALFREDO GUAINA y JESUS ANTONIO GUAINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados la segunda, cuarta y quinto y el resto solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.957.342; V-8.203.426; V-8.214.678; V-8.225.160; V-8.242.252; V-8.277.902; V-4.217.929; V-8.210.555; V-8.210.068; V-8.270.450; V-8.270.451, V-8.270.452; V-15.705.819; V-8.248.791, V-8.254.550; V-8.277.688; V-8.284.426 y V-12.979.498, respectivamente y de este domicilio, representación la misma que dimana de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Mayo del 2016, bajo el No. 41, Folios 132 al 135, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por la ya antes mencionada Oficina Registral y que corre de los Folios 05 al 08 del presente expediente, en contra del ciudadano ARMANDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.553.791, domiciliado en el Caserío Pueblo Viejo del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y sin indicación expresa en autos de representantes o apoderados (as) judiciales, sobre un inmueble ubicado en el Caserío San Antonio, jurisdicción de la Comunidad Indígena Inmaculada Concepción de Píritu del Estado Anzoátegui, con un área total de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA CON CERO NUEVE METROS CUADRADOS (519.050,09 Mts2), es decir 51,905 Hectáreas de superficie identificado como “Fundo La Pala”.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las Actas Procesales del presente expediente, resulta necesario para este Operador de Justicia, y dada la importancia de las reglas de la Competencia Material como un aspecto de Orden Público Procesal y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51, 60 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aun de oficio, en cualquier estado, grado o instancia del proceso, lo cual hace este Operador de Justicia de la siguiente manera y bajo las siguientes consideraciones:

II

En este sentido, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, realizar las siguientes precisiones, a los fines de verificar los límites de la competencia para seguir conociendo el presente asunto, lo cual se hace de seguidas:

En relación al concepto de la COMPETENCIA, esta debe ser entendida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal... (Omissis)… se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales…” ( cursiva y negrillas del Tribunal).

En relación con este punto, señala el texto del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces Ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código...” ( cursiva y negrillas del Tribunal).

Siguiendo este esquema, es oportuno revisar lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” ( cursiva y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 60 Eiusdem, textualmente expresa lo siguiente:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos...” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la Triple Distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para CHIOVENDA “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente

Por otra parte, la reciente Doctrina Procesal incluye entre la Competencia Absoluta o de Orden Público, a la Competencia Funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta Competencia Funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Resulta fundamental para este Jurisdicente, precisar, que el Legislador Venezolano en virtud de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN No. 2009-0006 EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 de Marzo del 2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 39.152, EN FECHA 02 de Abril del 2009, modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los Asuntos de Jurisdicción Voluntaria en Materia Civil, Mercantil y Familia, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y amplió la competencia en materia de Jurisdicción Voluntaria, tal y como lo consagra el artículo tres (3) de la antes mencionada Resolución.

Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la co-apoderada judicial de la parte demandante planteó en el Escrito Libelar entre otras cosas lo siguiente:

“…Mis representados son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno y las bienhechurías en el fomentadas, cuya propiedad y posesión perteneció a la ciudadana DANIELA PARAQUEIMO, de la cual mis representados son sus Únicos y Universales Herederos, (Consigno copia fotostática marcada con la letra “B”), el cual se encuentra ubicado en el Caserío San Antonio , jurisdicción de la Comunidad Indígena Inmaculada Concepción de Píritu del Estado Anzoátegui, en un área total de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA CON CERO NUEVE METROS CUADRADOS (519.050,09 mts2) es decir 51.905 Hectáreas de superficie, identificado con el nombre de “ FUNDO LA PALA” ……(Omissis)….. Es el caso, ciudadano juez, que es un hecho notorio que esas tierras pertenecieron toda la vida a la familia Guaina Paraqueimo, desde sus ancestros hasta esta última generación y que han ejercido su pleno dominio de manera pública, pacífica y notoria, hasta el mes de Octubre del año 2015, cuando un Señor de nombre ARMANDO CABRERA, portador y titular de la cedula de identidad No.V-14.553.791, ocupó indebidamente y de manera arbitraria la misma, destruyendo por completo la cerca de alambre de púa y bienhechurías que allí existían, destruyendo árboles frutales y siembra de ciruelas e inicio (sic) la construcción de una vivienda, sin la debida permisologia y sin el consentimiento de mis representados…..(Omissis)…. Que se observa deforestación tala y quema de árboles y de la existencia de una vivienda familiar, habitada por el señor Disney Guzmán, quien es titular de la cédula de identidad No. V-14.622.382, manifestando que él, se encontraba allí por orden del señor ARMANDO CABRERA, quien es el propietario de la vivienda y el solo la estaba cuidando. Que se encontraron en el recorrido con estantes de madera de pequeño, mediano y gran tamaño, en el suelo, con cortes uniformes, se pudo observar en la vía de acceso y sus alrededores la tala y quema de árboles. Se deja constancia de la actividad de destrucción vegetal y de la presencia de terceros ocupantes dentro del fundo denominado “LA PALA”, causando daños ambientales en la zona…. ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Mayo del 2016, bajo el No. 41, Folios 132 al 135, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por la ya antes mencionada Oficina Registral y que corre de los Folios 05 al 08 del presente expediente, expresa textualmente: “para que sin ninguna limitación., representen, sostengan y defiendan nuestros intereses, derechos y acciones y muy especialmente el que legalmente tenemos sobre unos lotes de terrenos y las bienhechurías en ellas enclavadas, conformando EL PRIMERO: unas bienhechurías constante de una (01) laguna grande, pasto artificial en una parcela de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 has) propiedad de la Comunidad Indígena La Concepción de Píritu, ubicada en el Caserío San Antonio jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui….(Omissis)……EL SEGUNDO: Titulo Supletorio de propiedad y posesión, sobre las siguientes bienhechurías: Sembradíos de maíz, yuca, cambur, frijoles, etc., se encuentran enclavadas en un terreno propiedad de la Comunidad Indígena Inmaculada Concepción de Píritu, que mide 20 hectareas, ubicada en el Caserío San Antonio del Estado Anzoátegui….” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

Ahora bien, resulta interesante para este Administrador de Justicia, analizar a través del estudio de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, si el asunto sometido a la decisión de este Tribunal es de naturaleza civil o si por el contrario es de naturaleza agraria.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Especial Agraria, ha establecido los requisitos que deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una pretensión. En efecto, en la sentencia No. 442 del 11 de Julio del 2002, la mencionada Sala precisó lo siguiente:

“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

Es decir, para que la pretensión pueda ser ventilada ante los tribunales con competencia agraria, de conformidad con este criterio, debe cumplir estos requisitos concomitantes: 1) Que se refiera a un inmueble rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, que en él se realice esa actividad, y que la demanda haya surgido con ocasión de actividades de esa naturaleza. 2) Que tal inmueble no haya sido calificado como urbano.

Posteriormente, la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 523 del 04 de Junio de 2004, amplió la competencia de los tribunales agrarios a los supuestos en que la actividad agropecuaria se realice en predios urbanos. En este sentido decidió lo que a continuación se transcribe:

“…Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de este naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de este actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21: Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23: La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecida en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma ley; solo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad” (Subrayado del texto, resaltado de esta decisión)”.
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén situados en poligonales urbanas o rurales…” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con el criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 24, publicada el día 16 de Abril de 2008, citada en el voto señalado del magistrado Francisco Carrasqueño López, en el fallo proferido por la misma Sala Plena de fecha 12 de Noviembre de 2008, en el expediente Nº AA10L2007-000210, aseveró que en el fuero atrayente agrario es fundamental que conozca un juez especialista.

En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

“…No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208, ejusdem, dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria ( civil-mercantil ) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposiciòn de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del decreto con Fuerza de ley de tierras y Desarrollo Agrario)….”

Con el criterio parcialmente narrado, la Sala afirmó que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. …” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, proferida en el expediente Nº AA10-L2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un juzgado civil y otro agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la Solicitud de Regulación de Competencia hizo las siguientes consideraciones:

“… El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Articulo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales “

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.- Deslinde judicial de predios rurales.

3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6.- Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.- Acciones derivadas del crédito bancario.

13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas, Subrayado y negrillas del tribunal)”

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia No. 200, del 14 de agosto de 2007, (caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A) señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indep0endientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, SE DESPRENDE QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO “ EN PRIMER LUGAR UN FUERO ATRAYENTE CON RESPECTO A LA JURISDICCION AGRARIA ( ARTICULO 197 EIUSDEM) PARA VENTILAR CONFLICTOS QUE SE PRODUZCAN ENTRE PARTICULARES CON MOTIVO DE DICHA ACTIVIDAD y EN SEGUNDO LUGAR, ATRIBUYEN COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR DE DETERMINADAS ACCIONES ( COMO LAS DEL CASO DE MARRAS, ESTE ES, ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA ) A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIOS, DEJANDO EN SU ULTIMO ORDINAL UNA CLAUSULA ABIERTA PARA QUE ESTOS JUZGADOS CONOZCAN DE “ (….) TODAS LAS ACIONES Y CONTRAVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA “ ( articulo 208 eiusdem)”

(Subrayado añadido) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de creditos, etc.…. Omisis…”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, sin perjuicio de los Derechos Constitucionales que pueden asistir a la parte demandante quien aquí sentencia considera que no existen elementos de convicción que demuestren fehacientemente que las supuestas pretensiones para la mencionada ACCION REIVINDICATORIA, deban ser conocidos por este Operador de Justicia, en función de la naturaleza agraria del asunto debatido.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la Garantía del Debido Proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 del Texto Constitucional, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Por lo que en base a las anteriores consideraciones, y tratándose la presente Litis de una ACCION REIVINDICATORIA mediante la cual se autoriza expresamente al Actor-Propietario a rescatar y perseguir el inmueble de su propiedad, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa. En consecuencia, el fundamento u objeto de la Acción Reivindicatoria es el Derecho de Propiedad y en particular la persecución del mismo, requiriendo que el inmueble este o se encuentre en manos de una persona o personas distintas de su propietario, sin ningún tipo de derecho, que lo legitime para detentar ese bien. En otras palabras, dicha acción está dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del Derecho de Propiedad, reconocido por el previo pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, es razón suficiente para declararse este Juzgador como funcionalmente INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción contenida en el expediente signado con el No. CC-1530-16 de la nomenclatura interna y particular llevada por este Tribunal y decretar la DECLINATORIA de dicha acción y remisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (con competencia territorial en los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Guanta, Píritu, Fernando de Peñalver, San Juan de Capistrano, Francisco del Carmen Carvajal, Manuel Ezequiel Bruzual, Juan Manuel Cajigal, Aragua, Libertad, Pedro María Freites, Juan Antonio Sotillo, Sir Arthur Macgregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui) con sede en la ciudad de Barcelona, (creado mediante Resolución No. 2009-0047 de fecha 30 de Septiembre del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) por cuanto la misma es contraria a los supuestos establecidos en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en función del contenido de los artículos 21 ,23, 197, 208, 213 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y conforme al contenido de la Resolución No. 2009-0047 de fecha 30 de Septiembre del 2009, también emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo y Así expresamente se establece.-

III
(DECISION)
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente en concordancia con los artículos 21, 23, 197, 208, 213 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, causa con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a la se declara INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente ACCION REIVINDICATORIA recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 06 de Julio del 2016, intentada por la ciudadana MARIA QUERALEZ DE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.118.764, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.671 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos DANIEL CELESTINO GUAINA PARAQUEIMO, GIOMAR IBELICE RAMIREZ DE LEAL, MAGDA MARIA RAMIREZ GUAINA, OMAIRA JOSEFINA RAMIREZ DE ROJAS, JOSE JESUS RAMIREZ GUAINA, SIMON JOSE RAMIREZ GUAINA, ELIAS RAFAEL GUAINA PARAQUEIMA, ZORAIDA DE LA CRUZ GUAINA PARAQUEIMA, MINERVA DEL VALLE GUAINA PARAQUEIMO, LISANDRO ANTONIO GUAINA PARAQUEIMO, WILLY JOSE GUAINA PARAQUEIMO, OVIDIO RAMON GUAINA PARAQUEIMO, JOSE GREGORIO GUAINA PARAQUEIMO, EFRIAN DE JESUS GUAINA, YALITZA JOSEFINA GUAINA, OSWALDO JOSE GUAINA, LUIS ALFREDO GUAINA y JESUS ANTONIO GUAINA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados la segunda, cuarta y quinto y el resto solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.957.342; V-8.203.426; V-8.214.678; V-8.225.160; V-8.242.252; V-8.277.902; V-4.217.929; V-8.210.555; V-8.210.068; V-8.270.450; V-8.270.451, V-8.270.452; V-15.705.819; V-8.248.791, V-8.254.550; V-8.277.688; V-8.284.426 y V-12.979.498, respectivamente y de este domicilio, representación la misma que dimana de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Mayo del 2016, bajo el No. 41, Folios 132 al 135, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por la ya antes mencionada Oficina Registral y que corre de los Folios 05 al 08 del presente expediente, en contra del ciudadano ARMANDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.553.791, domiciliado en el Caserío Pueblo Viejo del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y sin indicación expresa en autos de representantes o apoderados (as) judiciales, sobre un inmueble ubicado en el Caserío San Antonio, jurisdicción de la Comunidad Indígena Inmaculada Concepción de Píritu del Estado Anzoátegui, con un área total de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA CON CERO NUEVE METROS CUADRADOS (519.050,09 Mts2), es decir 51,905 Hectáreas de superficie identificado como “Fundo La Pala” y en razón de lo cual DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (con competencia territorial en los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Guanta, Píritu, Fernando de Peñalver, San Juan de Capistrano, Francisco del Carmen Carvajal, Manuel Ezequiel Bruzual, Juan Manuel Cajigal, Aragua, Libertad, Pedro María Freites, Juan Antonio Sotillo, Sir Arthur Macgregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui) con sede en la ciudad de Barcelona, (creado mediante Resolución No. 2009-0047 de fecha 30 de Septiembre del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), por cuanto la misma es contraria a los supuestos establecidos en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en función del contenido de los artículos 21 ,23, 197, 208, 213 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y conforme al contenido de la Resolución No. 2009-0047 de fecha 30 de Septiembre del 2009, también emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose remitir mediante oficio la presente UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, situado en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, a los fines de que se remitido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, una vez transcurrido íntegramente el lapso de CINCO(05) Días de Despacho siguientes para su remisión en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que las partes interesadas hagan uso del recurso contenido en la citada disposición legal. No hay condenatoria en Costas Procesales, debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Líbrese Oficio. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Julio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.






LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.




LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.













EXP: CC-1530-16