REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
SOLICITUD MATERIA CIVIL
SOLICITUD: SC-437-2016
SOLICITANTE: DIAMORA ARCILIA GUARIQUE
ABOGADO ASISTENTE: UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO
MOTIVO: TITULO UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Vista y recibida por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 20 de Julio del 2016, la anterior SOLICITUD DE TÍTULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS y los anexos que le acompañan, presentada por la ciudadana DIAMORA ARCILIA GUARIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.262.793 y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.258.346, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.361 y de este domicilio, mediante la cual solicita sea declarado tanto ella en su condición de pareja estable de hecho como los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MONTILLA GUARIQUE, CARLOS EDUARDO MONTILLA GUARIQUE y ALEJANDRO JOSE MONTILLA BERICOTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.675.803, V-27.345.455 y V-19.675.910 y todos de este domicilio, en su condición de hijos y como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” GUILLERMO ENRIQUE MONTILLA LESSEUR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.411.114, fallecido Ab-intestato, en la Finca La Montillera vía El Hatillo, al lado de Minifincas, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados a la solicitud que corren insertos de los Folios 03 al 23 y las declaraciones de los testigos ciudadanos(as) DEUDY RAFAEL RAMIREZ y MILENA BETARIZ RENGIFO, respectivamente, plenamente identificados en sus declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), respectivamente ( Folios 26 al 27 de la presente Solicitud ) y las cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares relativos a la solicitud, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarle la condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” GUILLERMO ENRIQUE MONTILLA LESSEUR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.411.114, fallecido Ab-intestato, en la Finca La Montillera vía El Hatillo, al lado de Minifincas, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), a los ciudadanos DIAMORA ARCILIA GUARIQUE, GUILLERMO ENRIQUE MONTILLA GUARIQUE, CARLOS EDUARDO MONTILLA GUARIQUE y ALEJANDRO JOSE MONTILLA BERICOTE, venezolanos(as), mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.262.793, V-19.675.803, V-27.345.455 y V-19.675.910, respectivamente y todos de este domicilio, en su condición de pareja estable de hecho la primera y de hijos del “de cujus”, antes mencionado quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales a la parte interesada y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal. Déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a la parte solicitante y procédase a la devolución de los originales que sean solicitados, previa su certificación en autos. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
SOLICITUD No. SC-437-16
|