REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

PARTE DEMANDANTE: CRISTHIAM ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.508
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZENAIR RONDON SIEGLER, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.498

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el N°. 20, Tomo 33-A, con última modificación de Estatutos, según consta de asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 17 de enero de 2.007, bajo el N°. 52, Tomo 3-Acto.-, representada por su director General de Comercialización y Distribución de la Región 1 (E), NIOVIS RONDÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-7.687.007.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
PARTE NARRATIVA

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por el ciudadano CRISTHIAM ABREU, a través de su Apoderada Judicial la abogada ZENAIR RONDON SIEGLER, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), arriba identificada, expone la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de reforma de demanda: Que se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyos datos se dan por reproducidos, que su representado ciudadano CRISTHIAM ABREU, celebró el referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), como se evidencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado N° AJ-R1-2009-0242 que anexó en original marcado con la letra “B”, el cual tiene como objeto un inmueble comercial ubicado en la Avenida Principal N° 13-100, Edificio Residencias Santa Teresa, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, destinado por CADAFE REGION 1, para el establecimiento de una oficina comercial… Que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se convino de mutuo acuerdo, que el contrato tendría una duración de un (1) año, contado a partir del primero (01) de junio del 2009 al treinta de mayo del 2010… Que en fecha 31 de agosto del 2010 el demandado de autos COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), envió comunicación escrita a su mandante donde expresa el interés de suscribir la prorroga legal del contrato de arrendamiento por el periodo de un (1) año contados a partir del 01-06-2010 al 31-05-2011, con un aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.112,00) mensuales… Que igualmente expresaron que durante ese periodo se abocarían a la búsqueda de un nuevo local comercial para la mudanza de su oficina comercial, como se evidencia en comunicación escrita en original, marcada con la letra “D”… Señaló que en innumerables ocasiones se le solicitó a la parte demandada, la entrega voluntaria del local objeto del contrato de arrendamiento por encontrarse vencido y vencida su prorroga legal, además de estar insolvente con los cánones de arrendamientos, a lo que han hecho caso omiso… Por otra parte en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento N° AJ-R1-2009-0242, se estableció “CADAFE REGION 1, pagará al Arrendador por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.650,00) mensuales, dichos pagos se efectuarán mediante trasferencia bancaria a la cuenta N° 012800665766002081306 del Banco Caroní, a nombre de Cristhiam Abreu, cargado a la posición Presupuestaria 4.03.01.01.00 (Alquileres de Inmuebles) del centro de gestor 1-561 y Centro de Costo 1-563 de la División de Logística Anzoátegui, como se evidencia de libreta de Ahorro consignada marcado con la letra “C” .- Fundamentó su pretensión en los artículo 1159,1160 y 1167 del Código Civil.- Por los hechos narrados y por los fundamentos indicados, es por lo que demandó como en efecto lo hizo a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su representante legal NIOVIS RONDÓN SALAS, en su carácter de Director General de Comercialización y Distribución de la Región 1 (E), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de personas y objetos personales y en las mismas condiciones de buen aseo y buen estado en que lo recibieron; Segundo: A pagar como justa indemnización por daños y perjuicios sufridos por el arrendador por el uso del inmueble, una cantidad equivalente a VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.344,00) concepto estimado de canon de arrendamiento insolutos. Todo de conformidad a lo señalado en jurisprudencia; Tercero: Pidió se decrete Medida de Secuestro, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Boca de Uchire, N° 13-100, del Edificio Residencias Santa Teresa, con publicidad de CORPOELEC, con punto de referencia local que se encuentra entre los comercios Farmacia Teresita y Comercial Abreu de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de conformidad al articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y pidió sea nombrado como depositario a su mandante. Cuarto: Pidió que el demandado sea citado en la Avenida Universidad Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultaría Jurídica, en Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; Quinto: Estimó la demanda en VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.344,00), siendo su equivalente a Doscientos Ochenta y Uno con Seis Unidades Tributarias.- Señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Residencias Teresa N° 13, ubicado en la Avenida principal de Boca de Uchire; Anexó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos: Instrumento poder; Contrato de Arrendamiento; Libreta de Ahorros de Cristhiam Abreu junto con Estado de Cuenta de la mencionada cuenta de Ahorros y comunicación escrita emitida por la Dirección Operativa de Comercialización y Distribución Anzoátegui de CORPOELEC.- Finalmente pidió que la presente pretensión fuera admitida, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

En fecha 07 de mayo de 2012 se dictó auto admitiendo la Reforma de libelo de la Demanda y se ordenó citar a la parte demandada en la persona de NIOVIS RONDON SALAS, en su condición de Representante legal de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Región 1, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio sede de Eleoriente, tercer piso, Gerencia de Consultaría Jurídica, en Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acordó librar exhorto al Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; igualmente por tratarse de una empresa del Estado se ordenó notificar al Procurador General de la Republica.

En fecha 14 de mayo de 2012, la parte actora mediante diligencia solicitó ser designada correo especial, así como consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y la notificación del Procurador General de la República, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora dejó constancia de haber recibido oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República así como el dirigido al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 23 de julio de 2012 mediante auto se acordó agregar las resultas del exhorto, emanada del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentiva de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Julio de 2012 mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal repone la causa al estado de nueva citación, dejando sin efecto las actuaciones y resultas contentivas del exhorto de citación librado al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que rielan a los folios del 40 al 50 del presente expediente; y se ordeno librar nuevamente la citación y compulsa a la parte demandada, así como exhorto de citación al Juzgado antes referido.

En fecha 13 de agosto de 2012, la parte actora mediante diligencia consignó recibos de MRW, y solicita ser designada correo especial a los fines de llevar el exhorto por ante el Tribunal comisionado, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, librándose en esa misma fecha exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 11 de octubre de 2012, se deja constancia del recibo por parte de la apoderada judicial de la parte accionante del exhorto y oficio dirigido al Tribunal comisionado.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 001415, de fecha 02/10/2012 emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de enero de 2014 comparece la abogada MARIA VICTORIA LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) y mediante escrito solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 452 de fecha 4 de octubre de 2013, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.265, mediante el cual se ordenó la intervención de CORPOELEC, durante seis (6) meses.

En fecha 28 de enero de 2014, previo abocamiento del Abg. Freddy Brito como Juez Temporal de este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria declarando la suspensión de la causa por un lapso de 180 días continuos, en virtud del Decreto N° 452 de fecha 4 de octubre de 2013, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.265.

En fecha 10 de febrero de 2014 mediante auto se acordó agregar al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde consta de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2015 compareció la abogada ZENAIR RONDON SIEGLER inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.498, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRISTHIAM ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.508 y presentó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal.

En fecha 08 de mayo de 2015 mediante diligencia la Jueza Provisoria Abogada María Gabriela Correia, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en las causales de Recusación e Inhibición establecidas en los ordinales 1° y 4° del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.

En fecha 13 de mayo de 2015 mediante auto este Juzgado acordó librar oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consulta de la inhibición planteada, conforme a los establecido en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2015 mediante auto se agrego al expediente las resultas da la decisión de la inhibición, declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de esta Circunscripción Judicial. Se solicitó a la Jueza Rectora del Estado Anzoátegui la designación de un Juez Accidental para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2015 mediante auto dictado por este Tribunal el Juez Accidental Abogado Willians José Marin Astudillo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

Consta en diligencia de la Alguacil Accidental de este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2015, la consignación de la boleta de notificación de la parte demandante (folios 169 y 170).

En fecha 10 de mayo de 2016 mediante auto se agregó al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde consta de la notificación de la parte demandada.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa observa:
Alegó la peticionante, que su representado ciudadano CRISTHIAM ABREU celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el cual tiene como objeto un inmueble comercial ubicado en la Avenida Principal N° 13-100, Edificio Residencias Santa Teresa, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, destinado por CADAFE REGION 1, para el establecimiento de una oficina comercial, que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se convino de mutuo acuerdo, que el contrato tendría una duración de un (1) año, contado a partir del primero (01) de junio del 2009 al treinta de mayo del 2010, y en fecha 31 de agosto del 2010 el demandado de autos COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), envió comunicación escrita a su mandante donde expresa el interés de suscribir la prorroga legal del contrato de arrendamiento por el periodo de un (1) año contados a partir del 01-06-2010 al 31-05-2011, con un aumento en el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.112,00) mensuales, expresando que durante ese periodo se abocarían a la búsqueda de un nuevo local comercial para la mudanza de su oficina comercial… Señaló la demandante que en innumerables ocasiones se le solicitó a la parte demandada, la entrega voluntaria del local objeto del contrato de arrendamiento por encontrarse vencido y vencida su prorroga legal, además de estar insolvente con los cánones de arrendamientos, a lo que hicieron caso omiso; por otra parte se estableció “CADAFE REGION 1 pagará a el Arrendador por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.650,00) mensuales, dichos pagos se efectuara mediante trasferencia bancaria a la cuenta N° 012800665766002081306 del Banco Caroní, a nombre de Cristhiam Abreu, cargado a la posición Presupuestaria 4.03.01.01.00 (Alquileres de Inmuebles) del centro de gestor 1-561 y Centro de Costo 1-563 de la División de Logística Anzoátegui; que por los fundamentos indicados anteriormente procedió a demandar a la empresa compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), REGION 1, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO para que hiciera entrega del inmueble arrendado, el pago como justa indemnización por daños y perjuicios, sufridos por el arrendador por el uso del inmueble, equivalente a VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.344,00).

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que le sea entregado un inmueble contentivo de local comercial, que fuera cedido en arrendamiento a la demandada, todo ello según afirma en virtud de haberse vencido el contrato de arrendamiento que mantuvo con la demandada durante un (1) año, más una prórroga por igual periodo y ésta, al vencimiento de un (1) año correspondiente a su prorroga legal, incumplió en la devolución del inmueble.

Cumplidas con las formalidades de la citación, incluyendo la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no procedió a dar contestación a la demanda, así como tampoco lo hizo en la oportunidad de promoción de pruebas, en tal sentido, considera necesario quien aquí sentencia dada la naturaleza de la empresa demandada, que no es otra que ser una empresa del Estado, revisar si proceden para ésta las prerrogativas de ley en el presente juicio, todo ello previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Punto Previo
Considera este Tribunal pertinente hacer revisión respecto a la naturaleza de la empresa demandada en la presente causa todo ello a los fines de determinar si la misma goza o no de los privilegios de la República en juicio, partiendo del hecho cierto que ésta, si bien se encontraba a derecho y consta en autos la intervención de su apoderada judicial cuando compareció a solicitar la suspensión de la causa, no es menos cierto que sin justificación alguna no contestó ni promovió pruebas, puesto que no cabe dudas que se está en presencia de una empresa del Estado, sin embargo, ello no es el factor que define si la misma goza o no de las prerrogativas de la República en juicio.

Ahora bien, han sido varias las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que se han pronunciado respecto a las prerrogativas en materia de empresas del Estado, quedando así debidamente ratificadas antes sus diferentes Salas, siendo de carácter vinculante la emanada de la Sala Constitucional a la cual se hará referencia en los términos siguientes; así se ha determinado que debe existir expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.
Efectivamente, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:
‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas de este Tribunal).


En este orden de ideas, es necesario señalar que el criterio que antecede también fue asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en el fallo Nro. 1.452 del 7 de junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal.
En la citada decisión se manifestó lo siguiente:
“(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:
“(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)”.
En este sentido, debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas, por lo que cabe concluir, que la demandada de autos en modo alguno no disfruta de los privilegios y prerrogativas de la República, y por lo tanto se ha de verificar la consecuencia jurídica de su no comparecencia tanto a la contestación como al lapso probatorio, estableciendo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

1.- A los folios 106 al 113 del expediente, riela las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde consta la citación de la parte demandada; Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada, actuación procesal que no se comprobó en la presente causa.

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”


Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en el sentido de no haber cumplido la demandada con su obligación de hacer la entrega material del inmueble objeto del contrato, contentivo de un local comercial, por vencimiento del termino del contrato de arrendamiento que mantuvo con el demandante durante un (1) año, más una prórroga por igual periodo y ésta al vencimiento de un (1) año correspondiente a su prorroga legal, por lo que es procedente al cumplimiento del contrato, y así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en la presente causa, considera este Sentenciador valorar las pruebas promovidas en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a los alegado y probado en autos, debe quedar establecido que la parte demandada no ejerció su derecho probatorio, por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.

Pruebas de la parte actora
Promovió el contrato a tiempo determinado Nº AJ-R1-2009-0242, presentado junto a la demanda; por cuanto se evidencia que dicho documento constituye instrumento fundamental de la demanda, siendo el objeto de este juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia, y los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.-

Promovió comunicación escrita emanada de CORPOELEC en donde expresa su interés de suscribir prórroga de un (1) año y donde manifiestan que se abocarían a la búsqueda de un local, consignada con el escrito libelar, por cuanto observa este Tribunal que siendo opuesta dicha instrumental a la contraparte sin que la misma haya sido impugnada ni desconocida, se tiene por legalmente reconocida de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo dicho documento de las intenciones de la demanda al vencimiento del contrato bajo estudio. Así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas al presente juicio este Juzgador procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

El arrendamiento, “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa por cierto tiempo y mediante un precio que ésta se obliga a pagar a aquella”

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora pretende con la presente acción el cumplimiento del contrato de arrendamiento en lo relativo a la entrega del inmueble por vencimiento del término, en este caso de la prórroga legal, sin que se tenga por contradicho tal pretensión partiendo del hecho cierto de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de contestación, por lo cual ambas partes tienen la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones en la presente causa.
Establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: … b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, o la excepción que pueda tener su contraparte para el cumplimiento de su obligación. Por tanto es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda, así como la procedencia de la indemnización que pretende, así como es carga procesal de la parte accionada comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve su carácter de arrendataria.

Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, asumiendo la demandada la obligación de pagar el cánon de arrendamiento y por el cual se entregó el inmueble objeto de arrendamiento, así como asume la obligación de entregarlo al vencimiento del término establecido, por lo cual la relación arrendaticia quedó evidentemente demostrada, quedando así por verificar los alegatos señalados por la parte demandante respecto al vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de este litigio.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que cursan en autos, comunicación contenida en documento privado legalmente reconocido de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue opuesto a la parte demandada sin que ésta lo desconociera, del cual se evidencia la manifestación de suscribir prórroga así como la intención de buscar un nuevo local, sin que haya demostrado la parte demandada la existencia de un nuevo contrato que justifique su permanencia en el inmueble objeto de este juicio, cuando el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia se encuentra evidentemente vencido así como su prórroga, por lo cual prospera en derecho la pretensión de la parte actora respecto a la entrega del inmueble, siendo ésta una de las obligaciones del arrendatario conforme nuestro ordenamiento jurídico, una vez vencido el contrato y por efectos de así haberlo establecido ambas partes, teniendo el contrato fuerza de ley entre ellas, debe la arrendataria COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) hacer la efectiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento, tal como lo dejará establecido este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

Respecto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, la parte accionante pretende que sea conforme a los cánones de arrendamiento insolutos por el uso del inmueble, en este sentido, cabe citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala: “[…] Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas […] Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo […] considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto […] Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. […]. En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, pretensiones que resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras.”
Por lo cual en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano CRISTHIAM ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.784.508 en contra de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC); en consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento por haber vencido la prorroga legal y proceda a hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Principal Nº 13-100, edificio Residencias Santa Teresa, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, destinado por CADAFE REGIÓN 1, para el establecimiento de una oficina comercial, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se ordena a pagar como justa indemnización por daños y perjuicios sufridos por el arrendador por el uso del inmueble, la cantidad equivalente a Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 25.344,00), en base de los cánones de arrendamiento insolutos.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por haber salido el fallo fuera del lapso natural se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese exhorto al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación a la parte demandada; igualmente por tratarse de una empresa del Estado se ordena notificar al Procurador General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Boca de Uchire, al primer (01) día del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. WILLIANS JOSÉ MARÍN A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARISOL DEL VALLE FERNANDEZ H.

En esta misma fecha siendo las 12:45 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARISOL DEL VALLE FERNANDEZ H.


Exp. 2012-22
WM/MF