REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000064

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la representaciones judiciales de ambas partes, agregados a los autos en su oportunidad procesal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo parte de la prueba de informes promovida por el accionante allí señalada de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE SANTINI MALAVER

• En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
• Vista la prueba de INFORMES promovida en el CAPITULO II del escrito del promoción de pruebas, mediante la cual solicita se oficie al BANCO NACIONAL DE DESCUENTO y BANCO PROVINCIAL; con el objeto de que dichas entidades remitan la información allí solicitada ver (f. 24 y su vuelto) del expediente. Ahora bien vista la forma en que fueron promovidos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez (10) de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza que efectivamente la información la posea o no los entes respectivos, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si la determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
• En cuanto al informe promovido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se admite por ser legal y procedente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se acuerda oficiar a dicho ente ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Edif. Luis Ortega, 4 de Mayo, Porlamar, Margarita o en Nueva Esparta, Porlamar, Cl San Nicolás, cruce con Cl. Díaz, Edificio Ivss, Local 09-5, a los fines de que informe: 1) Si la empresa Mercantil OPTIMUS GROUP, C.A, Registro de Información Fiscal número J-40435131-0, Numero de Empresa O71459473, inscribió por ante ese Instituto al ciudadano PABLO JOSE SANTINI MALAVER, titular de la cedula de identidad Nº 12.060.413. 2) Informe al Tribunal si el asegurado ciudadano PABLO JOSE SANTINI MALAVER, titular de la cedula de identidad Nº 12.060.413, le fueron acreditadas las cotizaciones respectivas por parte de su empleador OPTIMUS GROUP, C.A, Registro de Información Fiscal número J-40435131-0, Numero de Empresa O71459473. Para lo cual se ORDENA exhortar suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución corresponda, para que efectúe la notificación mediante oficio. Líbrese exhorto y el oficio correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: OPTIMUS GROUP, C.A

• En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ,

ABG. MARIA JOSE CARRION.
LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH RAMIREZ.