REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000160

PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.416.556,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD: Abogada ARBEL MONTEVERDE DE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.350.
PARTE ACCIONADA EN NULIDAD: Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Barcelona, estado Anzoátegui.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, (CUFERCA), C.A., RIF, J-31129819-3, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de Abril de 2004, Bajo el No.14, Tomo A-20.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL CIUDADANO KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.00503-2014, DICTADA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 003-2014-01-01198.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial del ciudadano KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No.00503-2014, DICTADA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 003-2014-01-01198.

En fecha 27 de mayo de 2015, éste Tribunal da por recibido el asunto, admitiéndose en fecha dos de junio de 2015, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 4 de abril de 2016, con la comparecencia de la parte accionante en nulidad a través de su apoderada judicial, la incomparecencia de la parte recurrida en nulidad Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Barcelona, estado Anzoátegui, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y la representación del Ministerio Público, y finalmente con la comparecencia del tercero interesado, a través de su apoderada judicial, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas solo por parte de la accionante en nulidad, las cuales se admitieron por auto de fecha 7 de abril de 2016, siendo presentado la opinión fiscal en fecha 24 de mayo de 2016, cursante en los folios 4 al 11 de la presente pieza, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes en el caso bajo análisis.
El accionante en nulidad, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Barcelona, estado Anzoátegui no presentaron escrito de informe alguno, el tercero interesado consigno escrito de informes cursante en los folio 13, 14 y sus vueltos.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ver folio 16 de la presente fecha y llegada la oportunidad para ello, fue diferido el dictamen definitivo a tenor de lo contemplado en el artículo 93 eiusdem.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso, persigue la nulidad la Providencia Administrativa No.00503-2014, DICTADA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. 003-2014-01-01198, mediante la cual declaro: SIN LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA ASI COMO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ciudadano KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.416.556, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA), C.A.,

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que los vicios delatados del acto recurrido son los siguientes:

En primer lugar denuncia el vicio de falso supuesto de hecho según su decir por cuanto el inspector del trabajo sin respaldo de prueba alguna concluyo que el lapso de duración de la relación de trabajo fue a tiempo determinado, así mismo señaló que, el referido funcionario en la providencia falsamente señalo datos no contenidos en la prueba valorada al respecto cursante en el folio 38 del expediente administrativo, en donde dejo establecido falsamente que la planilla del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM) de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR, S.A., y CUFERCA bajo el No. SAP 4600004100, que la referida documental señala el nombre de una empresa “CUFERCA /PETROCEDEÑO”, que dicha empresa no era parte en el procedimiento por lo que en su decir la recurrida falsamente señala datos que la referida documental no contiene

En cuanto a este particular señala que al valorar la prueba de informes solicitada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA, a cargo de Nelson Ramos quien funge como Superintendente de Relaciones Laborales, cursante en los folios 238 y 239, del expediente administrativo, a la cual le atribuye a la prueba de informe menciones no contenidas en ella, para lo cual cito criterio jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos.1.931 y 148 de fecha 27 de octubre de 2004 y, 4 de febrero de 2009.

En segundo y último lugar el falso supuesto de derecho, señalo según su decir que, a través de una prueba de informes aplico falsamente el contenido del articulo 79 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la prueba no fue ratificada a través de la vía testimonial, no debió otorgarle valor probatorio y que debió desecharla del proceso, vicio contenido según su decir el capitulo I de la providencia del cual se recurre.

Así mismo señala que, con respecto a la valoración de la planilla de personal SICCW marcada 2, cursante en el folio 38 del expediente administrativo, incurre según su decir en el vicio delatado, dado que la documental no es una planilla, que parece una impresión del pagina Web, y su valoración aplica falsamente la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, cuando la documental no es un mensaje de datos y que dicha documental no demuestra lo allí afirmado por el inspector como lo es que señala que, una vez procediendo la empresa demandada a solicitar a la empresa beneficiaria de la obra PDVSA PETROPIAR, S.A., el retiro tanto del ciudadano KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, como de otros trabajadores del sistema SISDEM, violación contenida en el Capitulo II de la referida providencia.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte accionada en nulidad no presentó descargos.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha, 24 de mayo de 2016, mediante escrito consignado (folios 4 al 11, pieza 2), la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó la opinión de dicho organismo, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de nulidad propuesto.

VI
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia simple de la providencia administrativa que dio origen al acto recurrido, así como copia certificada del expediente administrativo anexo al escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 8 al 338 de la primera pieza del expediente, instrumentales que fueron previamente admitidas, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como ha sido, los fundamentos que sirve de sustento de los vicios de delatados en la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

1. En síntesis del primer vicio delatado relacionado con el falso supuesto de hecho, aduce la accionante en nulidad que, el inspector del trabajo sin respaldo de prueba alguna concluyo que el lapso de duración de la relación de trabajo fue a tiempo determinado, así mismo señaló que, el referido funcionario en la providencia falsamente señalo datos no contenidos en la prueba valorada al respecto cursante en el folio 38 del expediente administrativo, en donde dejo establecido falsamente que la planilla del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM) de la obra determinada suscrito entre PDVSA PETROPIAR, S.A., y CUFERCA bajo el No. SAP 4600004100, que la referida documental señala el nombre de una empresa “CUFERCA /PETROCEDEÑO”, que dicha empresa no era parte en el procedimiento por lo que en su decir la recurrida falsamente señala datos que la referida documental no contiene.
En cuanto a este particular señala que al valorar la prueba de informes solicitada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA, a cargo de Nelson Ramos quien funge como Superintendente de Relaciones Laborales, cursante en los folios 238 y 239, del expediente administrativo, a la cual le atribuye a la prueba de informe menciones no contenidas en ella, para lo cual cito criterio jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos.1.931 y 148 de fecha 27 de octubre de 2004 y, 4 de febrero de 2009.

Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de hecho, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“Al respecto, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala, que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión;….”

Ahora bien revisado como ha sido el expediente administrativo y el acto impugnado en cuanto al vicio delatado, se puede constatar que cursa en el expediente administrativo en el folio 30, hoy contenida en el folio 118 del presente expediente, se puede evidenciar que la documental valorada por el ente administrativo cursante en los folios 242 al 254 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 321 al 333 y que dicha valoración cursa específicamente en los folios 249 y 250 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 328 y 329 de la primera pieza del expediente en el cual señalo lo siguiente:

Promovió planilla de personal SICCW marcado 2, cursante en el folio 30, este Despacho a los fines de valoración de la presente documental hace necesario señalar lo tipificado sobre la Eficacia Probatoria de este tipo de instrumental en el Decreto Con Fuerza de Mensajes de Datos tendrá la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en un formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”. En consecuencia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, que anuncia el principio de libertad probatoria: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus expresiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, estos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos, es por lo que siendo impugnados las presentes impresiones de correos electrónicos. Este Despacho le otorga valor probatorio, siendo la misma emitida por el Sistema de Democratización de Empleo, el cual es una plataforma tecnológica creada para la asignación de empleos temporales, de la impresión de un sistema público proveniente de una pagina htpp//sicw.pdvsa.com de fecha 03/06/2010 con la identificación del accionante (nombre, apellidos y numero de cedula) en la clasificación de Chofer de Gandola (30 TNS), en el que se demuestra de su inscripción en el sistema Control del Contratistas, y una vez procediendo la empresa demandada a solicitar a la empresa beneficiaria de la obra de PDVSA PETROPIAR, S.A., el retiro tanto del ciudadano KELVIS DE JESUS LOPEZ, como de otros trabajadores del sistema SISDEM, aspecto este que lleva a la convicción que ciertamente la empresa PDVSA PETROPIAR, S.A, es quien realiza el ingreso y egreso a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de los trabajadores que laboran en las contratistas, y dicho retiro sólo es procedente al finalizar la obra o la fase para la cual son contratados los trabajadores. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se observa que efectivamente el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa patentizó el vicio delatado, por cuanto la documental valorada en la cual fundamento su decisión en hechos inexistentes y falsos y que de ella se desprende que ciertamente fue emitida por el sistema de democratización del empleo ubicación del aspirante entre ello LOPEZ RUIZ KELVINS DE JESUS, el cual señala la descripción siguiente 56288 – CUFERCA / PETROCEDEÑO EMPRESA: PETROCEDEÑO, S.A., siendo que el procedimiento se instauro contra la sociedad mercantil Constructora Urbano Fermin, C.A., (CUFERCA), por haber prestado sus servicios para la obra determinada SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISION DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROPIAR, S.A., con motivo del contrato No. SAP 4600004100, suscrito con la referida contratista a favor de PETROPIAR, S.A., no siendo la sociedad mercantil PETROCEÑO, C.A., parte en el asunto debatido, por lo que mal podría el inspector llevar a la conclusión que efectivamente a través de la documental valorada que dicho trabajador fue ingresado por el sistema señalado para la obra SERVICIO DE ACARREO, ALMACENAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE COQUER Y AZUFRE PARA LA DIVISION DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROPIAR, S.A.., ahora bien, patentizado el vicio delatado, resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

En consecuencia conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias No.989 de fecha 16 de julio de 2013, sentencia 1010, de fecha 11 de julio de 2012 y sentencia número 1333 de fecha 27 de octubre de 2015, declarado con lugar como ha sido el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa impugnada, forzoso es para este Tribunal conocer al fondo y decidir el procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.416.556., asistido por la Procuradora de Trabajadores MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.859, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA), C.A.., actuando en sede Contencioso Administrativa de la siguiente manera por constar en autos las copias certificadas del expediente administrativo en los folios 81 al 241 de la primera pieza del expediente de la siguiente manera:

Se contrae el referido asunto contentivo del procedimiento de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.416.556., asistido por la Procuradora de Trabajadores MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.859, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANO FERMIN (CUFERCA), C.A.

Adujo el accionante que, inicio a prestar sus servicios para la accionada en fecha 30 de julio de 2010, desempeñando el cargo de chofer.
Que devengo un último salario básico de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.189, 38), más un Bono de Alimentación.

Señalo que, la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio de Lunes a Domingo comprendido por un sistema de guardias de 4 x 4, es decir dos (2) días trabajados diurnos de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., y luego 4 días libres, prestando sus servicios en PETROPIAR, ubicada en el Criogénico de Jose, del estado Anzoátegui.

De igual forma adujo que, en fecha 4 de agosto de 2014, fue despedido injustificadamente por la referida entidad de trabajo, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad publicada en Gaceta Oficial No.40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013, Decreto Presidencial No.639 de fecha 3 de diciembre de 2013, a demás de la prevista en los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Como consecuencia de ello solicito le fuera restituida la situación jurídica infringida, ordenando su reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que le corresponden desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, solicitando se aplicaran las sanciones respectivas a la entidad de trabajo contenidas en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Anexo a su solicitud Recibo de pago marcado “A”, con el objeto se demostrar la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado, su fecha de ingreso y el cargo desempeñado.

Que en fecha 25 de agosto de 2014, cursante en los folios 1 y 2 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 83 de la primera pieza del expediente, fue admitida la solicitud por el Ente Administrativo, asignándole el Numero 003-2014-01-01198, con las advertencias y sanciones respectivas para lo cual se ordeno la notificación de la accionada, cumplido con los tramites del procedimiento, en fecha 23 de septiembre de 2014, se traslado y constituyo el funcionario respectivo en la sede de la accionada, con el objeto de ejecutar la orden de restitución jurídica infringida ordenada en fecha 25 de agosto de 2014, y ante la negativa de cumplir la orden adujo que la obra para la cual prestaba el servicio el accionante había culminado siendo este el motivo de culminación de la relación de trabajo y que a tales efectos exhibió las documentales allí señaladas, peticionando se abriera la articulación probatoria, a tales efectos el funcionario respectivo solicito consignara notificación de la culminación de la obra consignada marcada “A”, “B”, finiquito de la relación laboral no siendo presentada por cuanto el trabajador no la recibió, contrato de trabajo individual por trabajador, no presentado por no tenerlo a la mano, ante los alegatos realizado fue suspendido el acto para lo cual se ordeno abrir la articulación respectiva tal y como se evidencia de acta levantada al respecto cursante en los folios 9 al 21 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 89 al 101 de la primera pieza del expediente.

La parte actora promovió pruebas conforme a la Ley, cursante en los folios 22 al 28 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 102 al 108 de la primera pieza del expediente, siendo admitidas por el ente administrativo por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, cursante en el folio 209 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 288 de la primera pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la evacuación de las mismas de la siguiente manera:

Como punto previo adujo que el contrato, ni la obra habían finalizado, y que la demandada tenia la carga de probar sus dichos conforme a los mecanismos legales establecidos para ello, negó y desconoció las documentales consignadas en el acto de ejecución.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos YONNY JOSE RIVERA JIMENEZ y de JOSE LUIS SALAS ZAMORA, debidamente identificados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 6 de octubre de 2014, cursante en los folios 216 al 219 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 295 al 298 de la primera pieza del expediente, quienes atendieron al llamado de Ley, y comparecieron sin impedimento alguno a rendir sus declaraciones, siendo que el ciudadano YONNY JOSE RIVER JIMENEZ, fue conteste en sus deposiciones en cuanto al interrogatorio realizado por ambas partes, no hubo contradicciones, concuerdan entre sí, y siendo un testigo hábil, por lo que se concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta al ciudadano JOSE LUIS SALAS ZAMORA, la parte accionada tacho el testigo, insistiendo la parte promovente en la declaración rendida al respecto, a tales efectos por auto de fecha 6 de octubre de 2014, cursante en el folio 220 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 299 de la primera pieza del expediente, el Ente respectivo procedió a emitir el pronunciamiento en cuanto a la tacha propuesta, siendo declarada inadmisible por los motivos allí expuestos, en virtud a ello la declaración rendida por el testigo JOSE LUIS SALAZ ZAMORA, fue conteste en sus deposiciones en cuanto al interrogatorio realizado por ambas partes, no hubo contradicciones, concuerdan entre sí, y siendo un testigo hábil, por lo que se concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba documental marcada “A”, en copias simples contentiva de informe medico emanada del Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti” de fecha 19 de septiembre de 2014, contentivo de diagnostico emitido por Leucemia Linfoflatica Aguda Común, cursante en los folios 24 del expediente administrativo, hoy cursante en folio 104 de la primera pieza del expediente, la parte accionada no ataco la referida documental empero como quiera la misma no aporta anda para la resolución del presente asunto por cuanto la inamovilidad invocada fue por Decreto Presidencial, mas no por enfermedad de hijo que no pueda valerse por sí mismo, en virtud a ello se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió la prueba documental marcada “B”, en copias simples contentiva de partida de nacimiento emanada del registro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante en el folio 25 del expediente administrativo, hoy cursante en folio 105 de la primera pieza del expediente, la parte accionada no ataco la referida documental, de ello se desprende que el accionante tiene un hijo, que lleva por nombre K.L.., del cual se omite su nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescentes y, que coincide con el nombre señalado en los informes médicos presentados al respecto con la enfermedad que padece y que le impide valerse por si mismo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, empero como quiera que no aporta nada al proceso por cuanto la inamovilidad invocada fue por Decreto Presidencial, en virtud a ello se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió la prueba documental marcada “C” y “C1”, en copias simples contentiva de ficha de quimioterapia de ficha 24 de septiembre de 2014, cursante en los folios 26 y 27 del expediente administrativo, hoy cursante en folio 106 y 107 de la primera pieza del expediente, la parte accionada no ataco la referida documental empero como quiera la misma no aporta anda para la resolución del presente asunto por cuanto la inamovilidad invocada fue por Decreto Presidencial, mas no por enfermedad de hijo que no pueda valerse por sí mismo, empero como quiera que no aporta nada al proceso por cuanto la inamovilidad invocada fue por Decreto Presidencial que pueda valerse por si mismo, en virtud a ello se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió la prueba documental marcada “D”, en copia simple contentiva de resultados de la enfermedad de los marcadores monoclonales de fecha 12 de agosto de 2014, cursante en el folio 108 del expediente administrativo, hoy cursante en folio 108 de la primera pieza del expediente, la parte accionada no ataco la referida documental, de ello se desprende que el accionante tiene un hijo que padece de LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA COMUN que le impide valerse por si mismo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, empero como quiera que no aporta nada al proceso por cuanto la inamovilidad invocada fue por Decreto Presidencial, en virtud a ello se desecha del mismo. Así se establece.

La parte accionada promovió pruebas conforme a la Ley, cursante en los folios 30 al 208 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 110 al 287 de la primera pieza del expediente, siendo admitidas por el ente administrativo por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, cursante en el folio 209 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 288 de la primera pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la evacuación de las mismas de la siguiente manera:

Promovió, ratifico e hizo valer las documentales consignadas en el acto de ejecución, marcada “1”, del cual tuvo el original a la vista el funcionario respectivo en su oportunidad correspondiente, contentiva de acta de culminación, cursantes en el folio 17 del expediente administrativo hoy cursante en el folio 97 de la primera pieza del expediente, emanada de su representada y PDVSA PETROPIAR, que el objeto de la prueba era demostrar que en fecha 11 de agosto se formalizo la culminación en su totalidad de la obra para la cual el reclamante prestaba el servicio, documentales que fueron atacadas por el accionante en fecha 26 de septiembre a través de un medio de ataque inidonio, como punto previo en su escrito de pruebas, cursante en el folio 22 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 102 de la primera pieza del expediente, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió, ratifico e hizo valer las documentales consignadas en el acto de ejecución, marcada “1-1”, del cual tuvo el original a la vista el funcionario respectivo en su oportunidad correspondiente, contentiva de carta de culminación de obra y desincorporación de personal emitida por la accionada dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, cursantes en el folio 16 y su del expediente administrativo hoy cursante en el folio 96 y su vuelto de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar la culminación de las operaciones en fecha 11 de agosto de 2014, de los trabajador allí señalados, inclusive el accionante, documentales que fueron atacadas por el accionante en fecha 26 de septiembre ataco las referidas documentales como punto previo en su escrito de pruebas, cursante en el folio 22 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 102 de la primera pieza del expediente, ahora bien de ello no se desprende de las aludidas documentales que, efectivamente el accionante haya ingresado a través del SISDEM, para prestar sus servicios en la accionada en la obra aceptada por ambas partes cuya beneficiaria fue la sociedad mercantil PDVSA PETROPIAR, S.A.., aunado al hecho de que la relación de trabajo con el accionante culmino con fecha anterior a la notificación de la desincorporación de los trabajadores allí señalados y que no hubo contrato de trabajo por escrito entre el accionante y la demandada y que el contrato que existió entre las partes fue verbal. Así se establece.

Promovió la documental marcada “2”, sin poder constatar este Tribunal si fue promovida en copia simple o en original, cursante en el folio 38 del expediente administrativo, hoy cursante en el folio 118 de la primera pieza del expediente, contentiva de Planilla SISDEM, emitida por el sistema de democratización de empleo del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, siendo esta una plataforma de tecnología creada para la asignación de los puestos temporales en la industria Petrolera y Petroquímica que garantiza la igualdad de oportunidades para el empleo, señalando los requisitos a seguir para ingresar al sistema y optar por un empleo en la industria, y que en fundamento a ello adujo que el accionante era un trabajador temporal y que una vez finalizada la obra a ejecutarse, la prestación del servicio culminaba, la parte accionante no ataco al referida documental, ahora bien por cuanto la referida documental se constituye por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como un documento electrónico, en los cuales es menester identificar el emisor, al receptor y la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoria del mensaje de dato electrónico; y así mismo, por tratarse de medios probatorios que ameritan otro medio de verificación que no bastan por si mismos al no constar en autos lo expuesto no se puede verificar su autenticidad y que la información señalada se encuentra involucrada una empresa que no es parte en el proceso (PETROCEDEÑO, S.A.). Así se establece.

Promovió la prueba de inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública Segunda de Barcelona del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 1 de septiembre de 2014, cuyo original reposaba en el expediente 003-2014-01-00570, sustanciado por la Sala de Fuero del referido Ente Administrativo, con el objeto de que el funcionario respectivo se constituyera en la direcciones señaladas Palacio de Justicia y en la sede de la demandada a dejar constancia de los particulares allí señalados, documentales cursante en los folios, 39 al 208 del expediente administrativo, hoy cursante en los folio 119 al 287 de la primera pieza del expediente, la parte actora no ataco la referidas documentales, ahora bien la prueba promovida fue realizada como prueba anticipada bajo el justificativo para perpetua memoria a través de una inspección extrajudicial, que genera dudas ante esta Juzgadora sobre su contenido, por cuanto por máximas de experiencia la información requerida y del cual se dejo constancia no tiene por que encontrarse en la sede del Palacio de Justicia, dado que no existe en la sede del Palacio de Justicia oficina alguna de la sociedad mercantil CUFERCA, ni oficinas del Diario El Tiempo, tampoco se señalo si dicha información reposaba en un expediente en particular que se tramitara ante un Tribunal que tenga su sede en el Palacio de Justicia, aunado al hecho de que, para la practica de la inspección realizada al respecto, no fue notificada persona alguna de la misión a cumplir por funcionario adscrito a la referida Notaría, conforme a las normas de derecho común que rige la materia, ni se señalo el departamento u oficina ni la persona que suministro tal información de los particulares del cual tuvo a la vista el referido ente y que fueron consignadas al acta levantada al respecto, en la sede del Palacio de Justicia, ni se cumplieron con tales formalidades en la otra dirección allí señalada, ahora bien visto los vicios del cual se encuentra investida la prueba, como lo es el vicio de procedimiento para la obtención del prueba, así como su contenido, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

Promovió la prueba de informes mediante la cual solicito la información a la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA, en la dirección señalada, con el objeto de que informara sobre los particulares allí señalados, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 240 y 241 del expediente administrativo, hoy cursante en los folios 319 y 320 de la primera pieza del expediente, de ello se desprende que efectivamente el accionante laboro en el contrato SAP 4600004100, que el aludido contrato fue ejecutado por la accionada, en el periodo 5-8-13 al 11-8-14, que el accionante fue ingresado por el SISDEM al contrato señalado, la referida documental no fue atacada por el accionante, en virtud a ello se le concede valor probatorio, ahora bien, vista la fecha señalada en las resultas el cual indica que, la obra fue ejecutada por la accionada en el periodo del 5 de agosto de 2013 al 11 de agosto de 2014, queda evidenciado que el trabajador ingreso a prestar sus servicios para la demandada antes de la ejecución de la obra, por cuanto alego haber ingresado en fecha 30 de julio de 2010 y culminada la relación de trabajo en fecha 4 de agosto de 2014, siendo aceptado por la demandada la fecha de inicio y culminación de la misma. Así se establece.

Ahora bien el thema decidendum, se circunscribe a determinar si el accionante se encuentra o no amparado por la inmovilidad laboral publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, Decreto No.639 de fecha 3 de diciembre de 2013, dado que fue reconocida la existencia de la relación de trabajo y la culminación de la misma. Así se decide.

Señalado lo anterior es preciso señalar lo establecido en el artículo 5 del Decreto Presidencia No.639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial No.40.310:

Artículo 5. Gozaran de la Protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, a partir de un (1) mes de servicio de un patrono o patrona.
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadores que ejerzan cargo de dirección y los trabajadores y las trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias publicas, se regirán por las normas de la protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en caso que nos ocupa, no quedo demostrado en autos, que el accionante no suscribió contrato alguno con la demandada de autos al inicio de la relación de trabajo, mas sin embargo quedo establecido y aceptado que el accionante fue contratado de manera verbal tal y como lo establecía el articulo 70 de la referida norma, así mismo establecía el articulo 75 de la referida norma que el contrato para una obra determinada, debía expresar (entiéndase por escrito) con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y que el contrato duraría todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y que el mismo terminaría con la conclusión de la obra, ahora bien, indistintamente que el accionante ingresara o no por el sistema de democratización de empleo para prestar sus servicio en la demandada, eso no es óbice para que la parte demanda tomara sus previsiones en suscribir un contrato individual de trabajo con el objeto de dejar establecido las cláusulas bajo las cuales se regiría la relación de trabajo, específicamente la fecha u oportunidad de culminación de la relación de trabajo y así poder tomar las previsiones en cuanto al incumplimiento de las cláusulas por cualquiera de las partes y la vía a la cual acudir según fuere el caso, tal y como lo deja establecido dicho articulo, ahora bien no existió la voluntad expresa (por escrito) de las partes de vincularse para una obra determinada o por tiempo determinado tal y como lo provee el articulo 60, 61, 62, 63 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se deja establecido que, al no existir contrato de trabajo por escrito para una obra determinada o por tiempo determinado entre las partes, se deja establecido que las partes decidieron obligarse desde el inicio de la relación de trabajo por tiempo indeterminado es decir desde el 30 de julio de 2010 hasta el 4 de agosto de 2014, y que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, no tomaron las previsiones al respecto, es decir decidieron continuar bajo la figura de un contrato verbal por tiempo indeterminado que se mantuvo por cuatro años aproximadamente, dado que la prueba de informes valorada por este Tribunal, señalo que la obra se ejecuto el en periodo del 5 de agosto de 2013 al 11 de agosto de 2014, es decir por Un (1) año y seis (6) días, ahora bien el trabajador señalo que ingreso a prestar sus servicios para la demandada antes de la ejecución de la obra, por cuanto alego haber ingresado en fecha 30 de julio de 2010 y culminada la relación de trabajo en fecha 4 de agosto de 2014, es decir el trabajador ingreso a prestar sus servicios para la demandada con antelación a la ejecución de la obra señalada, por cuanto no hubo prueba en contrario, y la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.

Establecido lo anterior no cabe dudas que el accionante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral establecida en el literal a) del articulo 5 del Decreto Presidencia No.639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, y al no constatarse en autos que, la accionada haya realizado procedimiento respectivo conforme a lo establecido en el establecido en los artículos 94 y 422 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la solicitud de autorización para despedir al accionante, en virtud a ello es forzoso es para este Tribunal declarar ha lugar la presente solicitud. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la Abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.350, en representación del ciudadano KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, contra la Providencia Administrativa No.00503-2014, de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI en el expediente administrativo No. 003-2014-01-01198, mediante la cual declaro sin lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Segundo: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Providencia Administrativa No.00503-2014, de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI en el expediente administrativo No. 003-2014-01-01198, mediante la cual declaro sin lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.
Tercero: Con Lugar la solicitud de REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ciudadano KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.416.556, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., para lo cual se ordena la restitución jurídica infringida. Así se decide.
Cuarto: Se ordena a la parte accionada CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A., a cancelar la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del irrito despido, a saber, en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, hasta su efectiva reincorporación al lugar de trabajo, tomándose como base el ultimo salario de Bs.189, 38 diario, así como los sucesivos aumentos que hubiere tenido. Así se decide.
Quinto: Se ordena a la parte accionada a reincorporar al ciudadano KELVIS DE JESUS LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.416.556, en al sede de la demandada, así como se le ordena de manera inmediata de reincorporar al accionante en su nómina de empleados ya identificado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Conste.
El Juez de ejecución deberá tomar las previsiones para la ejecución de sentencia contendidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tales efectos según fuere el caso.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo adscrito al Ente Administrativo mediante oficio con copia certificada de la presente resolución. Líbrese Oficio. Expídanse las copias certificadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 10:40, a.m., se cumplió con lo ordenado. Conste.-



La Secretaria,

MJCG/MY.-