REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000196

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la representaciones judiciales de ambas partes, agregados a los autos en su oportunidad procesal por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la prueba de informes promovida por el accionante y parte de la prueba de informes promovidas por la demandada de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: PRIS ELOY GONZALEZ

• En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
• Con relación a las TESTIMONIALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, señalándole a la parte promovente la carga que tiene de hacer comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a los mismos, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Vista la prueba de INFORMES promovida por la parte actora, ciudadano PRIS ELOY GONZALEZ, mediante la cual solicita se oficie Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de remitir la información allí solicitada ver (f. 96) de la primera pieza del presente causa; Ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez (10) de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza que efectivamente la información la posea o no el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si la determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: PROCESADORES DE CAMARONES PROCAN C.A
• En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
• En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el escrito de promoción de pruebas, se admite por ser legal y pertinente; salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija las 9:00 AM, del Vigésimo octavo (28) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que el Tribunal se traslade y constituya en el lugar que indique la promovente, tal y como fue peticionado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RAYO VELOZ , C.A
• En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
• Con relación a las TESTIMONIALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de la parte demanda, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, señalándole a la parte promovente la carga que tiene de hacer comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a los mismos, tal como lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Vista la prueba de INFORMES promovida por la parte DEMANDADA, mediante la cual solicita se oficie Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIONES ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS y NUEVA ESPARTA, con el objeto de remitir la información alli solicitada ver (f. 118 y su vuelto) de la primera pieza del presente causa; Ahora bien vista la forma en que fue promovida, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez (10) de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza que efectivamente la información la posea o no el ente respectivo, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si la determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide
LA JUEZ,

ABG. MARIA JOSE CARRION.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JAVIER AGUACHE MENDOZA.