REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000346

Por cuanto de la revisión excautiva y cuidadosa de la presente causa Nro BP02-V-2016-000346 contentivo a la causa de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano ISAIAS ANTONIO CASTRO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.980, domiciliado en la Zona rural de San Diego, Calle independencia, casa Nº 03, sector Lomas de Santa María, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana MARYELIS DEL VALLE LOZANO SUZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.893.567, en la cual se evidencia que por error involuntario se fijo Audiencia en Fase de sustanciación, no trascurrido los (10) días Despacho siguiente a la notificación de las partes del Abocamiento de la Juez y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales Acuerda, en los siguientes términos: Vista la certificación realizada por la secretaria de éste Tribunal en esta misma fecha; en consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones legales, acuerda: PRIMERO: Se fija para las 11:00 am del día 03 de Agosto del año 2016, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hace saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la fijación del presente auto, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indica a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 14-06-2016 mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, así como todas las actuaciones siguientes al referido auto. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG.SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO.-

ABG. JAVIER ABREU

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

EL SECRETARIO.-

ABG. JAVIER ABREU
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SP