REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001865
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De la revisión Exhaustivo del presente Expediente, con ocasión a la causa de Divorcio presentado por el ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.527, domiciliado en la Vereda 02, Casa Nº 12, Urbanización Princesa de Gales, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.160, en contra de la ciudadana GRISMAURIS DEL JESUS LA ROSA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.968, domiciliada en la Vereda 02, Casa Nº 12, Urbanización Princesa de Gales, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y visto el computo de esta misma fecha realizado por el secretario de este Tribunal de los días de despacho constados a partir de la Fijación de la Audiencia de Sustanciación, se constata que por error involuntario del Tribunal y a consecuencia del plan de ahorro energético, se fijo la Audiencia de Sustanciación de la Reconvención planteada, no percatándose de que la misma estaba fijada para el día 18 de Julio del 2016, por lo que no se cumplió los lapsos procesales dados por la Ley para fijar la Nueva fecha de reprogramación de la Audiencia de Sustanciación; En consecuencia y en virtud de que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Fijar la Audiencia de Sustanciación en la cual se ventilaran lo correspondiente tanto a la demanda principal como la demanda de reconvención. Asimismo este Tribunal acuerda fijar dicha audiencia por auto separado. Igualmente en virtud de la presente reposición queda modificada el auto de fecha 13 de Junio del 2016 y se deja sin efecto el auto de fecha 20 de Junio 2016 y por consiguiente la Audiencia realizada en fecha 07 de Julio del 2016. Cúmplase lo ordenado. Es todo-
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ABREU
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ABREU
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