Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001538
ASUNTO : BP01-S-2011-001538
Vista la solicitud de tramitación de Redención de la Pena, por el lapso de SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se procede a redimir la pena correspondiente como consecuencia de comunicación enviada por la Junta de Redención y previo informe favorable presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se dejó constancia de la Buena Conducta del Penado de autos y Constancia Laboral de; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-6.491.768, por la comisión de los delitos de; AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos; 40, 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente; Se Omite el Nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de; ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Mas las accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal y considerando el informe favorable se procede al Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por el lapso de; SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en consecuencia la pena en; ONCE (11) AÑOS UN (01) MES, VEINTIDOS (22) Y DOCE (12) HORAS DE PRISION a tal efecto observa:
El penado; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, fue detenido en fecha; 16-05-2011, permaneciendo detenido hasta la presente fecha y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de; ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y en virtud de informe laboral satisfactorio se procede a REDIMIR de la Pena, por el lapso de; SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en consecuencia la respectiva pena en; ONCE (11) AÑOS UN (01) MES, VEINTIDOS (22) Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en consecuencia le falta por cumplir; CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha; 07/07/2022 a las doce (12) del mediodía.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 07/07/2022.
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 488 y considerando que el delito se cometió en fecha aproximada; Mayo de 2011, vale decir con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado con vigencia 04-09-2009, hasta el 2013 en consecuencia procede; a favor del penado; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de Identidad V-6.491.768, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha; 01/03/2014
REGIMEN ABIERTO: Cumplida una tercera 1/3) parte de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 02/02/2015
LIBERTAD CONDICIONAL: Cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual se cumplirá en fecha; 25/10/2018.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha; 25/10/2019
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, titular del Numero de Cedula de Identidad V-6.491.768, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha; 31-10-2.011, por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado; HECTOR RAMON RODRIGUEZ CABELLO, titular del Numero de Cedula de Identidad V-6.491.768, a cumplir la pena de; ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la referida pena de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS de PRISION más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Centro Agroproductivo” de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abgda. MILADIS HERMNANDEZ
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