REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Constitucional Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014- 000016
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional y Habeas Corpus ejercida por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, PASTOR CONTRERAS y YERICH ANTONIO SAYAGO, titulares de las cédulas de identidad números 4.700.487, 9.199.153 y 12.781.549, inscritos en el inpreabogado bajo los números 34.335, 141.412 Y 127.498 en su orden, quienes manifiestan ser defensores de confianza de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, en razón de que presuntamente fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 numeral 1, 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que considera que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, no ejerció el control Constitucional y no fundamentó el acta de presentación de imputados de fecha 01 de mayo de 2014, cercenándose así el derecho a la libertad de su representada, por cuanto no existía orden judicial o flagrancia, violentándose igualmente el debido proceso, al no poder la defensa recurrir en contra de decisión alguna, por no haber sido debidamente motivada.

Dándose entrada en fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 10 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha, 31 de mayo de 2016, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que fue designada como Jueza Superior Temporal en virtud de suplir las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala los accionantes en amparo, entre otras cosas:

“…Quienes suscriben. Abogados. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Y PASTOR CONTRERAS Y YERICH ANTONIO SAYAGO,…, de la ciudadana. MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS,…, Así como amparados en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes con el debido respecto y acatamiento ocurrimos para exponer y solicitar:
PRELIMINAR.-
Nuestra representada se encuentra privada de la libertad, en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas, Anexo Femenino, del Estado Barinas, por lo que de conformidad con los artículos 1, 4, 38, 39, 40 y siguientes de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; INTERPONEMOS FORMALMENTE RECURSO DE AMPARO Y HABEAS CORPUS, A LA LIBERTAD, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 3, del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Jueza FREYA ELISA RON PEREIRA, al evidencias que violó flagrantemente las garantías constitucionales de Derecho Procesal Penal y a la Libertad consagradas en los artículos 49 numerales 1 y 2 el artículo 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el proceso que se le sigue a nuestra representada y su privación de libertad están viciadas de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, como se evidencia de los siguientes hechos:
CAPITULO I.-
DE LOS HECHOS.-
Nuestra representada es TSU en Administración y se desempeña con el cargo de Coordinador I, en el Centro de Atención el tigre en la compañía La Previsora,…, Quien luego de recibir llamada telefónica de su hermana JEISY ACOSTA, la cual le dijo que le había enviado a través de la empresa MRW, una encomienda desde la población de Ejido Estado Mérida. Contentiva de una caja con objetos personales como ropa, zapatos, desodorantes, leche en polvo, prendas y un anillo de oro de graduación. Por lo que acude a retirar la referida caja, en varias oportunidades a la oficina de MRW, ubicada…, donde siempre le informaban que no había llegado nada. El día 29 de abril de 2.014, acude nuevamente a citada oficina de MRW, buscar la señalada encomienda, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde allí se encontraban unos ciudadanos vestidos de civil, manifestándole uno de ellos que eran Guardias Nacionales y que estaba detenida preventivamente, le quitaron su teléfono celular y la trasladaron al comando de la población de Guanta Estado Anzoátegui, donde le hicieron firmar un papel con sus supuestos derechos y el guardia le dijo que ellos estaban cumpliendo una orden de entrega controlada de una caja que contenía Droga y que venía a su nombre a lo que ella preguntaba. ¿Qué donde esta la caja y que delito había cometido? Respondiéndole que era orden de un juez, y que la pasarían a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
El día 01 de mayo de 2.014, la trasladan al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nro. 3 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…
CAPITULO II.-
DE LA NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA.-
De lo expuesto, ciudadanos Magistrados, puedes ustedes observar, que la ciudadana juez. FREYA ELISA RON PEREIRA, a cargo del al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nro. 3 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al “NO” ejercer fundamentar el Acta de Presentación de imputado de fecha 01 de mayo de 2.014, CERCENO los derechos a la Libertad, de nuestra defendida al privarla sin existir orden judicial o FLAGRANCIA y al igual que el debido proceso, al “NO” poder de su defensa recurrir en contra de su Decisión, por no estar debidamente motivada, derecho consagrados…Sin existir causa alguna, ni fundados elementos; solo al querer darle cumplimiento una Orden de entrega controlada, emanada del tribunal, que nunca se cumplió pues nuestra representada no recibió encomienda alguna objeto que pudiera constituir o vincularla a delito o falta alguna. Y que no constituye Orden de Captura para la persona que pudiera ser investigada.
CAPITULO III.-
DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO.-
Señalo como AGRAVIANTE a la ciudadana Juez. FREYA ELISA RON PEREIRA,…, a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nro. 3 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…, quien a los efectos del presente Recurso de AMPARO y HABEAS CORPUS, debe ser notificada en el citado Tribunal; y como AGRAVIADA, nuestra protegida MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS,…
PETITORIO.-
Por las razones antes expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, por considerar que no tenemos ni existe otra vía expedita, que permita la restitución de los derechos infringidos, a nuestra representada con el debido respecto, nos permitimos citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 17/03/2.000 donde señala…
Todo lo anterior lo fundamentamos en los artículos…
Por cuanto no es posible la obtención de copias certificadas del expediente marcado Asunto Principal KP01-P-2.014-009526 de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal de Control Nro. 9 del Circuito Judicial del Estado Lara el cual contiene a su vez el asunto principal Nro. BP11-P-2.014-001685, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Control…” (Sic).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido el presente cuaderno separado en esta Superioridad 16 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Seguidamente el 16 de junio de 2014, en virtud de observar que la parte actora no consigno copia certificada del Acta de Juramentación o documento poder que acredite la cualidad para representar a la imputada de autos, esta Superioridad acordó emplazar a los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, PASTOR CONTRERAS Y YERICH ANTONIO SAYAGO, a los fines corrijan la omisión y consignen lo solicitado.

Con data del 19 de junio de 2014, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, información del estado actual de la causa penal BP11-P-2014-001685, y indique si se ejerció Control constitucional relacionado con las actuaciones policiales y manifieste si fue dictado por ese Tribunal de Instancia decisión relacionada con el pronunciamiento decretado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 01 de mayo de 2014. Siendo ratificada dicha solicitud en diversas ocasiones al Tribunal A quo.

En fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 10 de junio de 2015 y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional y Habeas Corpus, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en razón de que presuntamente fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 numeral 1, 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que considera que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, no ejerció el control Constitucional y no fundamentó el acta de presentación de imputados de fecha 01 de mayo de 2014, cercenándose así el derecho a la libertad de su representada, por cuanto no existía orden judicial o flagrancia, violentándose igualmente el debido proceso, al no poder la defensa recurrir en contra de decisión alguna, por no haber sido debidamente motivada.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 16 de junio de 2014, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto.

Ahora bien, una vez recibida la presente causa ante este Tribunal Colegiado, esta Superioridad con data del 16 de junio de 2014, acordó notificar a los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, PASTRO CONTRERAS Y YERICH ANTONIO SAYAGO, a los fines de que consignara documento poder o copia certificada de la juramentación de la imputada de autos.

Posteriormente fueron recibidos escritos por la parte accionantes en amparo en fecha 17 de junio de 2014 y 08 de julio de 2014, siendo que desde la fecha no se ha recibido ningún escrito ni solicitud por parte del presunto agraviado, evidenciándose con tal proceder que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente asunto, dando por demostrado que ha perdido interés en el mismo.

En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)
En mismo orden de ideas considera menester esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 25.
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic)

Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de seis meses, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme al fallo y el artículo que antecede.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, destacando que no se encuentra afectado una parte de la colectividad dado el orden público, en consecuencia no amerita por los momentos sanción a los accionantes Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional y Habeas Corpus, interpuesta por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, PASTOR CONTRERAS y YERICH ANTONIO SAYAGO, titulares de la cedula de identidad número 4.700.487, 9.199.153 y 12.781.549, inscritos en el inpreabogado bajo los números 34.335, 141.412 Y 127.498 en su orden, quienes manifiestan ser defensores de confianza de la ciudadana MARIELBA AUXILIADORA ACOSTA VIVAS, en razón de que presuntamente fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 numeral 1, 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que considera que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, no ejerció el control Constitucional y no fundamentó el acta de presentación de imputados de fecha 01 de mayo de 2014, cercenándose así el derecho a la libertad de su representada, por cuanto no existía orden judicial o flagrancia, violentándose igualmente el debido proceso, al no poder la defensa recurrir en contra de decisión alguna, por no haber sido debidamente motivada.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (t) LA JUEZA SUPERIOR


Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014- 000016
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS