REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-007028
ASUNTO : BP01-R-2015-000270
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados MILAGROS GOITIA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal provisorio Vigésima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.258.990 y V-15.515.521, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y para el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de noviembre de 2015 se dicta auto devolviendo el presente recurso en virtud de no existir emplazamiento positivo en la presente incidencia.
En fecha 17 de marzo de 2016 se dicta auto de reingreso del presente asunto y en fecha 29 de marzo de 2016 se dicta auto de admisión del mismo y se solicita la remisión del asunto principal.
En fecha 25 de abril de 2016 se dicta auto de ingreso del asunto principal, en fecha 23 de mayo de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien se reincorpora a sus funciones luego del disfrute de periodo vacacional y en fecha 24 de mayo de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. Eloina Ramos Brito quien se encuentra supliendo periodo vacacional de la Dra. Carmen Belén Guarata.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados MILAGROS GOITIA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“… DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO
La decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, decreto en fecha 30 de Abril de 2015, mediante el Tribunal Cuarto de Control decreto de oficio el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE. Procediendo a apelar de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los 05 días hábiles contados a partir de la notificación, lo cual ocurrió en fecha 01-06-2015, tomando en consideración Jurisprudencial vinculante N° 2560, de fecha 05-08-2006, de la sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en gaceta oficial el número 38.295, del 18-10-2005.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ARTÍCULO 447.- Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguientes decisiones:…
1. Las que ponen fina al proceso o hagan imposible su continuación. (omisis)”
DEL AUTO APELADO
La Juez cuarta en Función de Control del Circuito Judicial Penal, señala en su decisión:
Omisis…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 Primer Aparta y 364 del Código Orgánico Procesal Penal ha transcurrido más de sesenta (60) días continuados desde la celebración de la Audiencia de imputación de fecha 22-08-2014, al ciudadano JOSE RAMON FREITES SANTANA, acto al cual compareció el Fiscal 2 del Ministerio Público DRA. MARINA ROJAS, quien imputo la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, igualmente solicito se siga las reglas del procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal haya dictado el correspondiente acto conclusivo de su investigación , lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Publica no ha solicitado prorroga, así como también pasaron los OCHO (08) MESES desde la individualización del imputado JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, titular de la cédula de identidad N° V-08.276.029, a quien la Fiscalía 20 del ministerio Publico imputo la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA SAL BAHIA Y EMPRESA EDIPSOS, C.A., es por lo que quien aquí decide considera que lo precedente y ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, con el cese inmediato de todas as medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a los mismos, así como la condición de imputados de los referidos ciudadanos y por lo tanto su LIBERTAD PLENA, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 primer aparte y 364, 295 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
. Esta Representación Fiscal, considera que el Honorable Juez, no actuó ajustado a derecho, transgrediendo de manera flagrante normas de Orden Procesal que son de obligatorio cumplimiento que acarrean de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal nulidad absoluta de esta decisión de fecha 30-04-2015 y de actos procesales que lo anteceden hasta subsanar el acto irrito que está produciendo imposibilidad de continuación del proceso en la presente causa: todo esto en base a los siguientes hechos:
En fecha 06 de Junio de 2014, El tribunal cuarto de control previa solicitud que hiciera la Fiscalía 20 del Ministerio Publico de este Estado decreta Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA, JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE Y LUZMARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la EMPRESA SAL BAHIA Y EMPRESA EDIPSOS, C.A.
Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2014, fue celebrada audiencia oral de materialización de Orden de Aprehensión dictada en contra del JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la EMPRESA SAL BAHIA Y EMPRESA EDIPSOS, C.A, decretándose como el procedimiento a seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en fecha 22-08-2014, se celebró audiencia de materialización de Orden de Aprehensión al ciudadano JOSE RAMON FREITES SANTANA, acto al cual compareció el Fiscal 2 del Ministerio Publico DRA. MARINA ROJAS, quien imputo la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, igualmente solicito se siga las reglas del procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien Honorable magistrados de la Corte de Apelaciones, se denota de la acta procesales que conforman el presente expediente que el tribunal de Control Numero Cuatro en funciones de Control de Barcelona en contravención al Debido Proceso y al principio de Unidad del Proceso, previstos y consagrados en el artículo 1 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos de Orden Publico y de estricto cumplimiento por parte de todos los Órganos Jurisdiccionales de la República; toda vez que en el Asunto Principal N° BP01-P-2014-007028, por el cual se ventila la presente investigación penal el Órgano de Control numero cuatro estableció en fecha 03-07-2014 y 22-08-2014, dos reglas de procedimiento a seguir, a saber el ORDINARIO en fecha 03 de Julio de 2014, fue celebrada audiencia oral de materialización de Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE y el ESPECIAL en fecha 22-08-2014, se celebro audiencia de materialización de Orden de Aprehensión al ciudadano JOSE RAMON FREITES SANTANA.
De la misma manera hay que acotar, que esta bivalencia de procedimientos acarrea consecuencias distintas y modos de proceder totalmente contrapuestos, a saber el procedimiento ORDINARIO decretada en fecha 03 de Julio de 2014, según lo dispuesto en el artículo 295 pasado los ocho (08) meses desde la individualización del imputado sin que el Ministerio Público haya emitido el correspondiente acto conclusivo, se procederá a fijar un lapso prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco para la conclusión de la investigación; así mismo, el artículo 296 ejusdem refiere que vencido ese lapso prudencial y el Ministerio Publico no ha emitido Acto Conclusivo se procederá a decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. En cambio, no sucede lo mismo cuando en un proceso, se decreta procedimiento ESPECIAL como el decretado en fecha 22-08-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 Primer Aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal ha transcurrido mas de sesenta (60) días continuos desde la celebración de la Audiencia de imputación sin que el Ministerio Publico haya emitido e correspondiente acto conclusivo, el juez decreta de oficio el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, sin la necesidad de fijar un lapso prudencial.
En el presente caso; esta representación fiscal observa que el Tribunal en la decisión de fecha 30-04-2015, se acoge a las reglas de procedimiento ESPECIAL para decretar de oficio el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin la necesidad de fijar un lapso prudencial, cuando ya en fecha 03-07-2014 habia decretado como reglas a seguir en el presente proceso penal las del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Efectivamente El principio de la UNIDAD DEL PROCESO, previsto y consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la garantía que en un mismo proceso no puede llevarse con dos formas dos procedimientos, por cuanto el administrados y a los sujetos que conforman el Sistema de Justicia Penal se les estaría creando una inseguridad jurídica; por cuanto no saber que reglas procedimentales estipuladas en la norma adjetiva penal acogerse, tanto asi, que cuando existen procedimientos conexos que se llevan en procesos distintos, al momentos de acumularse se juzgan en el tribunal que conozca el delito mas grave conforme a las reglas de procedimiento llevadas para este tipo de delito. De no ser así como es en el presente proceso habría tantos procesos como delitos e imputados existentes, violándose el debido proceso y en este caso coartando de oficio la facultad del ejercicio de la acción penal, toda vez que con la decisión de fecha 30-04-2015 se le impide a esta representación penal continuar con el proceso penal; tomando en consideración para ello; la trasgresión a la norma adjetiva penal; tal como se detallo en el presente escrito.
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas esta representación fiscal solicita que se decrete la nulidad de la decisión de fecha 30-04-2015, mediante la cual decreto el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA Y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, con el cese inmediato de todas as medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a los mismos; así mismo que se retrotraiga el proceso al estado en el cual se cometió la trasgresión a la norma adjetiva penal y se vuelva a realizar los mismos…” (Sic)
ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Apoderado judicial de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se adhiere a la argumentación del recurso de apelación por parte del representante fiscal en los siguientes términos:
“ Yo, RAFAEL PÉREZ ANZOLA… en nombre y representación de mis representadas, ambas víctimas en el presente asunto, y para que surta sus efectos procesales constitucionales ante la Corte de Apelaciones, ante usted acudo muy respetuosamente ocurro y expongo:
I
1. Mi representadas solicitan a la Corte de Apelaciones, como tribunal de segundo grado, que al conocer plenamente del presente asunto penal, producto del efecto devolutivo de la apelación ejercida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia del tribunal de primer grado en este asunto penal de fecha 30 de abril de 2015, haga una exhaustiva revisión del iter procedimental, de la tramitación judicial durante las etapas correspondientes o la fase preparatoria, o a la fase intermedia o a la fase de juicio, toda vez que durante las mismas se ha violentado la seguridad jurídica, el debido proceso penal constitucional, el derecho a la defensa de las víctimas, y por ende no se aplicado tutela judicial efectiva, procesal penal y constitucional, derechos conculcados judicialmente garantizados por los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ante la omisión absoluta a la solictud de evacuación de medios de prueba peticionados expresamente y por escrito por parte de las víctimas, y, ante la ausencia absoluta de notificación de las víctimas para actos fundamentales del proceso penal, o de decisiones judiciales tomadas por el tribunal, o de recursos ejercidos por las partes.
2. En efecto, sólo con fecha 7 de marzo de 2016, a las 11am, fui notificado por Alguacil del Circuito Penal-Barcelona, Estado Anzoátegui, emplazándome para que dentro del lapso procesal, diera contestación a recurso de apelación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con relación a la decisión judicial del Tribunal de fecha 30 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
3. ¿Cómo es que en el pasado procesal, no se han realizado debidamente las correspondientes notificaciones a las víctimas: EDIPSOS, C.A; y DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A, a través de mi persona como su apoderado judicial, en la dirección procesal fijada y establecida para esta causa penal, ó en caso de no considerarse legítima mi representación judicial de las mismas en este asunto penal, con más razón, a través de la representación estatutaria, legal y judicial de las víctimas, que en ambos casos lo constituye su Presidente, ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAU, venezolano, mayor de edad, caso, industrial, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V- V-5.145.412?; y al no haberse dispuesto, tramitado y cumplido procesal y constitucionalmente con tales notificaciones, se ha violentado la seguridad jurídica, el debido proceso penal, el derecho a la defensa de las víctimas, y no se ha aplicado en consecuencia hasta ahora tutela judicial efectiva procesal penal y constitucional.
4. Las citaciones o notificaciones, constituyen el medio procesal penal constitucional, para poner en conocimiento de alguien un acto procesal del juez o de otro sujeto del proceso penal, o se da noticia de una determinada situación o de un acontecimiento procesal, para sí poder darse cumplimiento a los deberes, o para el ejercicio de los derechos, o para la tutela de los demás intereses procesales, de allí el principio: nom ese et nom notificari paria sunt, vale decir, no existir y no ser notificado, es lo mismo, constituyendo así un principio general el de la notificación de los representantes de las partes, en el lugar fijado procesalmente al efecto, mediante boleta firmada por el juez, con indicación en la misma del acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
5. Constituye nulidad absoluta del procedimiento penal, en sus distintas fases, aquellas actuaciones que han afectad, omitido u obstaculizado por acción u omisión, la intervención, asistencia o representación de las partes en el proceso, para los actos procesales penales y constitucionales, o las que impliquen inobservancia o violación por acción u omisión, o deficiencia en la tramitación procesal penal, de derechos y garantías fundamentales, procesales penales o constitucionales, lo cual puede ser declarado de pleno derecho, de oficio, o a solicitud de parte interesada o afectada, y no es posible sanear o convalidar la violación procesal penal, en todo lo cual tiene interés el orden público, vale decir, se puede invocar la nulidad procesal penal y constitucional, en cualquier instante del juicio o del proceso penal, el juez tiene igual iniciativa de establecerla del mismo modo como pudieran hacerlo las partes, y no se puede convalidar lo ilegítima e indebidamente realizado, ello a criterio de la SALA de CASACION PENAL, según sentencia N° 003 del 11 de enero de 2002, cual nulidad procesal conllevará la de todos los actos consecutivos que derivaren o dependieren, lo cual impone en consecuencia la reposición del proceso penal al punto en que se produjo el acto írrito, cuya nulidad determina entonces la de los actos consecutivos, por ser la validez de aquél esencial para éstos, sanción procesal que se haya podido celebrar en violación tanto del ordenamiento jurídico penal, como a derechos sustanciales o procesales fundamentales a la condición humana, tales como, el derecho a la seguridad jurídica, el de un debido proceso, el de la defensa en todo estado y grado del proceso, y el de tutela judicial efectiva, garantizados en el proceso penal con la debida disposición, tramitación y práctica de notificación a las víctimas, en este asunto penal, para la información de la celebración de actos procesales, o de la celebración de audiencias privadas u orales y públicas a las cuales tenían derecho a asistir, o del pronunciamiento judicial incidental, o del ejercicio de algún recurso por parte del imputado, del Ministerio Publico, o de algún tercero, y al no haberse ordenado, tramitado y practicado la notificación de las víctimas para todas y cada una de dichas actuaciones procesales, a través de su apoderado judicial y en la dirección procesal en este asunto penal, o al no haberse realizado en le persona de su representante legal, estatuario y judicial en el domicilio fiscal/comercial, en esta causa penal se violentó la seguridad jurídica, el debido proceso penal constitucional, el derecho a la defensa penal constitucional, y la tutela judicial penal constitucional efectiva, y con ello se transgredieron flagrantemente los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Solicito a la Corte de Apelaciones, la revisión de proceso judicial penal y constitucional en este asunto, y ante las violaciones procesales penales y constitucionales que pueda llegar a detectar, o de las que le fueron informadas en este escrito, sean anuladas las actuaciones procesales penales en esta causa, y repuesta la causa al estado de darse cumplimiento a la seguridad jurídica, al debido proceso, al derecho a la defensa de las víctimas, y a la tutela judicial efectiva.
II
Subsidiariamente, a la revisión del iter procedimiental peticionado, y a las nulidades procesales penales constitucionales expuestas, mis representadas EDIPSOS, C.A., y DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., víctimas en este asunto penal, solicitan a la Corte de Apelaciones que en razón al efecto devolutivo que le confiere la apelación ejercida por el Ministerio Público, con fundamento en las argumentaciones procesales penales y constitucionales de la apelante, o en cualesquiera otros en derecho, en el conocimiento pleno que adquiere como tribunal de segundo grado, sea revisado sustancial, procesal penal y constitucionalmente la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2015, emanada por el Tribunal de Control N° 04, con los efectos procesales y sustanciales penales y constitucionales a que haya lugar…” (Sic)
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados los abogados ARCADIO JOSE SANCHEZ y FORTUNATO HERRERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no dieron contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 30 de abril de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. ARCADIO JOSE SANCHEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE RAMON FREITES SANTANA, mediante el cual solicita el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal otorgadas a su representado y el Archivo Judicial de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha de la celebración de la Audiencia Oral de presentación el Ministerio Publico ha omitido la presentación de su Acto Conclusivo, habiendo acordado el Tribunal Procedimiento Especial conforme a los establecido en los Art. 262 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto el Escrito Presentado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, mediante el cual solicita el Levantamiento de la Medida Precautelativa de Inmovilización de la Cuenta Bancaria perteneciente a su Persona por cuanto se encuentra desempleado y le afecta a su familia, y vista que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo por el representado del Ministerio Publico, es por lo que solicita el Archivo Judicial de dicha causa y el cese de las Medidas impuestas en fecha 18 de Agosto del 2015. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 14-06/2013, se inicio investigación penal en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ ANZOLA KAEHLER, titular de la cedula de identidad V-4.897.098, representante de la empresa EDIPSON C.A, RIF-J00101621-0, ya que socios de la mencionada empresa se percataron mediante la revisión de los estado de cuentas corriente numero 01080949510100000938 del banco Provincial de la empresa, fueron extraídas diferentes cantidades de dinero a partir del mes de febrero del presente año que tengamos conocimiento y las misma cantidades fueron acreditadas en diferentes cuentas bancarias y tarjetas de créditos antes las cuales se encuentran las del ciudadano JOSE RAMON FREITES SANTANA, titular de la cedula de8.285.029, y el ciudadano JAVIER BRITO GUAPACHE, titular de la cedula de identidad V-8.276.029, y otras personas quienes no tienen vinculación directa con la empresa…/
II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 06 de Junio de 2014, este Tribunal Cuarto de Control previa solicitud que hiciera la Fiscalía 20 del Ministerio Publico de este Estado decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los JOSE RAMON FREITES SANTANA, JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE Y LUZMARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.258.990, 15.515.521 y 8.276.029. Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. adicionalmente al ciudadano JOSE RAMON FREITES SANTANA el delito de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionados en el articulo 06 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y HURTO previsto y sancionados en el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio LA EMPRESA SAL BAHIA y EMPRESA EDIPSON C.A.
Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2014, fue celebrada audiencia oral por materialización de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano JOSE RAMON FREITES SANTANA, acto al cual compareció el Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público, DR. MANUEL MEDINA quien ratifico la solicitud de orden aprehensión del imputado JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, titular de la cedula de identidad Nº 8.276.029, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio LA EMPRESA SAL BAHIA y EMPRESA EDIPSON C.A., Solicitando se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem. Igualmente pidió se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, acordando esta juzgadora en esa dentro de su pronunciamientos como procedimiento a seguir El ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 18-08-2014 este Tribunal acordó CONCEDER al ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1° la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2° la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y que fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y 3° prohibición de comunicarse con las victimas de los delitos ni por si mismo ni a través de otras personas.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha 22 de Agosto de 2014, se llevo a cabo la Audiencia por materialización de Orden de Aprehensión del ciudadano celebración JOSÈ RAMÒN FREITES SANTANA, acto al cual compareció el Fiscal 2° del Ministerio Público, DRA. MARINA ROJAS quien imputa a este ciudadano, la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 del coligo penal y ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. y no el delito de ESTAFA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el articulo 06 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos,.. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, se observa que la Jueza Temporal a cargo del Tribunal ABG. AHIDE PADRINO, dentro de sus pronunciamientos expuso lo siguiente: “…PRIMERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”CUARTO: en cuanto al imputado JOSE RAMON FREITES SANTANA, titular de la cedula de identidad 8.285.990, Estima este Tribunal que el referido imputado ha sido partícipe de tal hecho, el cual permite estimar a este Juzgador decretar en consecuencia DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSE RAMON FREITES SANTANA, referida la misma a presentación cada Treinta (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos Se ordena la inmediata libertad del ciudadano….”
Como colorarlo de lo anterior, quien aquí decide observa que en el presente proceso se encuentran establecidos dos procedimientos el Ordinario solicitado por el Fiscal 20° del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, y el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, procedimiento este del cual solicita el peticionante ABG. ARCADIO JOSE SANCHEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE RAMON FREITES SANTANA, el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal otorgadas a su representado y el Archivo Judicial de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, también se debe señalar que en fecha 02/09/2014, el ABG. RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su condición de Apoderado Judicial de EDIPSOS C.A., interpuso Recurso de Apelación signado con el numero BP01-R-2014-145 contra el Auto de fecha 22/08/2014, dictado por el este Juzgado y revisado como ha sido el sistema juris 2000 se evidencia que en fecha 20-04-2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto decisión mediante el cual: “…. DECLARA, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima EDIPSOS, C.A. y DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de agosto de 2014, que dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE RAMÓN FREITES SANTANA y libertad sin restricciones a la ciudadana LUZ NARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresas SAL BAHÍA C.A. y EDIPSOS C.A., por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del citado texto adjetivo penal….”.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 363 Primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal ha transcurrido mas de sesenta (60) días continuos desde la celebración de la Audiencia de imputación fecha 22 de Agosto de 2014, al ciudadano JOSÈ RAMÒN FREITES SANTANA, acto al cual compareció el Fiscal 2° del Ministerio Público, DRA. MARINA ROJAS quien imputo la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 del coligo penal y ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Igualmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal haya dictado el correspondiente acto conclusivo de su investigación, lapso este que venció y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, así como también pasaron los ocho (08) meses desde la individualización del imputado JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, titular de la cedula de identidad Nº 8.276.029, a quien la Fiscal 20° del Ministerio Publico imputo la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio LA EMPRESA SAL BAHIA y EMPRESA EDIPSON C.A.,es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado de los referidos ciudadanos, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 363 Primer aparte y 364, 295 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra de los ciudadanos JOSÈ RAMÒN FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 del coligo penal y ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y para el segundo de los nombrados la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio LA EMPRESA SAL BAHIA y EMPRESA EDIPSON C.A., con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta a los precitados ciudadanos, así como su condición de imputado, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 363 Primer aparte y 364, 295 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 23 de noviembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
En fecha 23 de noviembre de 2015, esta Superioridad dicta auto donde se acuerda la devolución del presente recurso a los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo de 2016 se dicta auto de reingreso del presente recurso y por auto de fecha 29 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-007028, esta Instancia Superior, para decidir, observa:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por los abogados MILAGROS GOITIA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal provisorio Vigésima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.258.990 y V-15.515.521.
Alegan los recurrentes que en fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal A quo se acoge en su decisión a las reglas del procedimiento especial, para decretar de oficio el archivo de las actuaciones sin la necesidad de fijar un lapso prudencial, cuando ya en fecha 03 de julio de 2014 había decretado como reglas a seguir en el presente proceso penal las del procedimiento ordinario, contraviniendo el principio de la Unidad del Proceso, establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal
En conclusión el pretendiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, sea anulada la decisión ut supra mencionada.
Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)
Antes de proceder a dar contestación a la denuncia invocada por los representantes de la vindicta pública, consideramos necesario una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-007028, hacer las siguientes consideraciones:
Pieza I
A los folios uno (01) al doscientos cuatro (204) cursa escrito de fecha 05 de junio de 2014, contentiva de solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA, LUZMARI JOSEFINA GUZMAN FREITES y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, solicitada por la abogada YULY MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público.
Al folio doscientos seis (206) al doscientos trece (213) consta decisión de fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual se decreta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA, JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE y LUZMARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y adicionalmente para el ciudadano JOSE RAMON FREITES SANTANA el delito de ACCESO INDEBIDO y HURTO.
A los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos sesenta y uno (261) cursa acta de celebración de audiencia por materialización de orden de aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se declara como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la empresa SAL BAHIA y empresa EDIPSON, C.A.
Pieza II
A los folios setenta y ocho (78) al noventa y nueve (99) de esta pieza cursa escrito de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual consignan ejemplar original de acuerdo reparatorio entre las partes empresas DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A y EDIPSOS, C.A y el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE.
A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132), consta escrito de fecha 15 de agosto de 2014, suscrito por el abogado FORTUNATO HERRERA en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), cursa escrito de fecha 16 de agosto de 2014, suscrito por los fiscales abogados MARINA ROJAS y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segunda Encargada de la Fiscalía Vigésima de Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, mediante el cual solicitan la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE.
A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y nueve (149) cursa decisión de fecha 18 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal A quo mediante el cual se acuerda conceder al ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) cursa acta de imposición de la decisión de fecha 19 de agosto de 2014 al ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158) cursa acta de fecha 22 de agosto de 2014 por materialización de orden de aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA y LUZMARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado JOSE RAMON FREITES SANTANA y la Libertad sin restricciones para la ciudadana LUZMARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES y el procedimiento a seguir el ESPECIAL.
A los folios ciento setenta y seis (176) y su vto. cursa escrito de fecha 04 de septiembre de 2014 suscrito por el abogado JULIO MARTÌNEZ, actuando en su carácter de Defensor de confianza del imputado JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, mediante el cual solicita el levantamiento de la Medida de Bloqueo e inmovilización de cuentas de su defendido.
A los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y nueve (199) cursa decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual se ratifica la Medida Innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que registre a nombre de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA, LUZMARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes que registren a nombre de los up supra mencionados.
Pieza III
Al folio seis (06) y su vto. consta escrito suscrito por el abogado ARCADIO JOSE SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensor de confianza del imputado JOSE RAMON FREITES SANTANA, de fecha 03 de marzo de 2015 mediante el cual solicita el cese inmediato de las medidas de coerción personal otorgadas a mi representado y el Archivo de las actuaciones.
A los folios ocho (08) al diez (10) cursa decisión de fecha 2 de marzo de 2015 mediante la cual se acuerda emitir pronunciamiento judicial correspondiente sobre la solicitud de cese inmediato de las medidas de coerción personal y archivo de las actuaciones una vez que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de EDIPSOS, C.A, todo ello apegada al Principio de Seguridad Jurídica.
Al folio dieciséis (16) cursa escrito de fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual el ciudadano JOSE RAMON FREITES SANTANA, solicita el levantamiento de la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias.
Al folio dieciocho (18) cursa decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual se ratifica la Medida Innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas y/o cualquier otro instrumento financiero que registre a nombre de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA, LUZMARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes que registren a nombre de los up supra mencionados.
Al folio treinta y dos (32) cursa escrito de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, mediante el cual solicita se decrete el archivo judicial de la presente causa y el cese de las medidas impuestas.
A los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) cursa decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 30 de abril de 2015 mediante la cual se decreta el archivo de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, en perjuicio de la empresa SAL BAHIA y EMPRESA EDIPSON, C.A.
Al folio cuarenta y nueve (49) cursa escrito suscrito por la ciudadana LUZMARI JOSEFINA GUZMAN DE FREITES, de fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual solicita se decrete el levantamiento de las medidas de aseguramiento así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) cursa decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 05 de junio de 2015, mediante la cual decreta el archivo de las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana LUZMARI JOSEFINA GUZMAN, con el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, de aseguramiento impuestas así como la condición de imputada de la referida ciudadana.
Pieza IV
A los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) cursa escrito suscrito por el abogado ARCADIO JOSE SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAMON FREITES SANTANA, mediante el cual solicita la entrega material de los vehículos marca: jeep, serial de carrocería: 8Y4PJ2CKXCG005065, Modelo: Cherokee Sport, Tipo: Sport Wagon, Año: 2012, Color: Blanco, Placas: AE545FG, Certificado de Registro de Vehículo: 8Y4PJ2CKXCG005065-1-1 (29054941), de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil doce (2012) y, el segundo vehículo Marca: Jeep, Serial de Carrocería: 8Y8RJ5DT2CG004279, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon, Año: 2012, Color: Blanco, Placas: AE022FG, Certificado de Registro de Vehículo: 8Y8RJ5DT2CG004279-2-1 (110101163345).
A los folios cuarenta y siete (47) l cincuenta (50) cursa decisión de fecha 2 de octubre de 2015 mediante la cual dictada por el Tribunal A quo acuerda emitir pronunciamiento sobre la entrega material de los vehículos antes identificados una vez que la Corte de Apelaciones resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MILAGROS GOITIA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO.
Finalmente a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) y su vto. cursa escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por el abogado ARCADIO JOSE SANCHEZ MARQUEZ en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSE RAMON FREITES SANTANA, mediante el cual ratifica solicitud de entrega de los vehículos descritos en líneas anteriores.
Una vez establecido lo anterior, procede esta Instancia Superior a resolver los argumentos expuestos por la vindicta pública, referidos en primer lugar, a que en fecha 03 de julio de 2014, se llevo a cabo la audiencia por materialización de orden de aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, plenamente identificado en autos, en donde el representante de la vindicta pública entre otras cosas solicitó la admisión de la precalificación del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando el A quo en esa misma fecha el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en fecha 22 de agosto de 2014 se lleva a cabo la audiencia por materialización de orden de aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, plenamente identificados en autos, en donde el representante de la vindicta pública entre otras cosas solicitó la admisión de la precalificación de los delitos de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal y ACCSESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y en cuanto a la ciudadana LUZMARI JOSEFINA GUZMAN no se imputo delito alguno, acordando el A quo en esa misma fecha el procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como fue discriminado en líneas que anteceden, en la presente causa penal se llevo a cabo la celebración de audiencia de imputación solicitada por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA y LUZMARI JOSEFINA GUZMAN plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal y ACCSESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, siendo considerados delitos menos graves, ya que establecen una pena de prisión tres (03) meses a dos (02) años y de dos (02) a seis (06) años de prisión, respectivamente.
Ahora bien, dentro de las novedades del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entra en vigencia el 12 de junio de 2012, encontramos el procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves, estableciendo las reglas para el juzgamiento de los delitos que no se encuentren dentro de la excepción, establecidos en los artículos 354 al 371, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Medida de coerción personal
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código. Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios
Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Régimen de Prueba
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Audiencia Preliminar
Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.
Reglas para la Incomparecencia
Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad.
En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.
En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra.
En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un defensor o defensora público penal.
Facultades y Cargas de las partes
Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.
Desarrollo de la audiencia
Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Auto de apertura a juicio
Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este Código.
Del Juicio Oral y Público
Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal más cercano.
La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el procedimiento ordinario.
Admisión de los Hechos
Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.
Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio...” (Sic)
Una vez verificada la audiencia de imputación de fecha 3 de Julio de 2014, esta Alzada observó lo siguiente:
“…PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITRO GUAPACHE, y ello se desprende del acta de investigación penal de fecha 02/07/2014, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Subdelegación- Puerto La Cruz, en virtud de la orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 05/06/2014, por lo que la detención se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° constitucional. Se acuerda como procedimiento a seguir El ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Sin embargo una vez verificada la audiencia de imputación de fecha 22 de Agosto de 2014, esta Alzada observó lo siguiente:
“…Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha 22 de Agosto de 2014, se llevo a cabo la Audiencia por materialización de Orden de Aprehensión del ciudadano celebración JOSÈ RAMÒN FREITES SANTANA, acto al cual compareció el Fiscal 2° del Ministerio Público, DRA. MARINA ROJAS quien imputa a este ciudadano, la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 468 del coligo penal y ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. y no el delito de ESTAFA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el articulo 06 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos,.. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Debemos acotar entonces que una vez aplicado el procedimiento especial a que se contrae el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez que ordenó la aplicación del referido procedimiento dentro de su resolución acordó la remisión de la causa penal a la Sede del Ministerio Público, a los fines de que presentara su respectivo acto conclusivo.
La Jueza a quo en fecha 30 de abril de 2015, procedió a dictar la decisión hoy recurrida, decretando el archivo judicial de las actuaciones a favor del imputado de autos y el cese de las medidas impuestas a éste, estableciendo como consideraciones previas en su decisión lo siguiente:
“… Como colorarlo de lo anterior, quien aquí decide observa que en el presente proceso se encuentran establecidos dos procedimientos el Ordinario solicitado por el Fiscal 20° del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, y el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, procedimiento este del cual solicita el peticionante ABG. ARCADIO JOSE SANCHEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE RAMON FREITES SANTANA, el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal otorgadas a su representado y el Archivo Judicial de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establecido lo anterior es necesario traer a colación que el debido proceso esta comprendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, a los fines de que se le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
Por ende el Juez de Instancia infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello que destacamos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, quien dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…
… Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)…”
También es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…
…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, la Sala estableció lo que sigue:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
…En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”
Por ello el Juez como garante y defensor de la constitucionalidad y la legalidad deberá velar por el desarrollo y el equilibrio en los distintos procesos penales para así garantizar a los justiciables los principios y garantías procesales que les ofrece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia.
En sintonía con lo que antecede, debemos resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo en líneas que anteceden, establece principios y garantías procesales, que no son más que mecanismos idóneos para llegar a la justicia como fin de todo proceso judicial, y que todo Juez deberá garantizar, por ello destacamos lo establecido en los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.
Artículo 5°. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.”
…Omisis…
En atención a lo anterior consideramos importante destacar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1701, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15 de noviembre de 2011, la cual entre otras consideraciones estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
Se evidencia pues que los jueces como rectores del proceso, tienen el deber de tramitar e impulsar las causas que tenga bajo su conocimiento, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares y con mayor celo a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
Para abundar en lo anterior, destacamos la sentencia Nº 173 de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien dejó asentado lo siguiente:
En primer término y tal como lo denunciaron los hoy recurrentes en casación, el Juzgado en Función de Juicio, mediante sentencia, ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en la controversia, mandato que no ejecutó de manera alguna. Dicha actuación contravino lo dispuesto en el artículo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su jurisdicción a: “(…)La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado(…)” (Resaltado de la Sala).
De igual forma, el artículo 5º eiusdem, respecto a la Autoridad del Juez o Jueza, dispone: “(…) Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales(…)” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con las disposiciones legales precedentemente mencionadas, los Tribunales están obligados a ejecutar sus propias decisiones, allí radica una de las funciones principales y necesarias de la jurisdicción. En el presente caso se dictó una orden (notificar a las partes) que no fue cumplida por el propio órgano jurisdiccional que la dictó.
De igual forma, debe observarse que la orden de notificar a las partes de la publicación de la sentencia definitiva, no fue un error en el que pudo haber incurrido el órgano jurisdiccional que la dictó, ya que no consta de manera alguna que el Juzgado en Función de Juicio haya ordenado la nulidad, renovación, rectificación o saneamiento de dicho acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la orden impartida se encontraba plenamente vigente, motivo por el cual el Juzgado en Función de Juicio estaba obligado a ejecutarla.
…En el presente caso, el Juzgado en Función de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no estaba obligado a notificar a las partes de dicha publicación. Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional, al publicar el texto de la sentencia en referencia, ordenó la notificación de dicha publicación, con lo cual, les creó una expectativa de derecho a todas las partes intervinientes en la controversia.
En el caso de autos, se aprecia que la finalidad de la notificación no fue diligentemente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ya que, si bien el mismo no se encontraba obligado por mandato legal alguno a realizar la notificación de la sentencia, en virtud de que fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello, en dicho fallo, el referido Juzgado ordenó la notificación a las partes, por lo que, pronunciada dicha orden, debían respetarse y cumplirse sus efectos jurídicos…” (Sic)
Establecido lo que antecede no cabe duda en afirmar que la razón le asiste a los recurrentes, debido a que la Juez de la recurrida no dio fiel cumplimiento a lo decidido en la primigenia decisión del presente proceso, en la oportunidad de celebrar la audiencia de imputación (procedimiento especial), prevista en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que claramente la Juez de Instancia al dictar una decisión habiéndose decretado dos procedimientos diferentes a seguir en las correspondientes audiencias de presentación, creando a todas las partes intervinientes en el presente proceso, una expectativa de derecho, la cual debía respetar y cumplir, mal podía el Tribunal decretar el archivo de las actuaciones sin haber cumplido previamente las reglas establecidas para cada procedimiento, las cuales se encuentran descritas en los artículos 354 para el caso de procedimientos Especiales y el 373 para el caso del procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva, el debido proceso, principio de unidad del proceso y el derecho a la defensa.
Al verificarse lo anterior se desprende que la decisión recurrida, esta incursa en los supuestos determinados en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados como quedo establecido en el presente fallo con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal, lo que se traduce que la decisión mediante la cual la Juez de Instancia decretó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción personal a los ciudadanos JOSE RAMON FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, generó un gravamen irreparable a la representación Fiscal y las víctimas, toda vez que esta decisión no puede producir sus efectos jurídicos dado que la Juez cuyo fallo se impugna obvió que habían establecido dos procedimientos distintos a seguir, violando así el principio de la unidad del proceso, establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía decretar un archivo de las actuaciones, lo que se traduce en la violación de lo establecido en los artículos 2, 5 y 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 49 de la Carta Magna. En consecuencia, se declara CON LUGAR la denuncia invocada por el Ministerio Público.
Por las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del artículo 180 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…” y 425 ejusdem, consecuencialmente, se ordena que un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-007028. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los alegatos arriba señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MILAGROS GOITIA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor de los imputados JOSE RAMON FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MILAGROS GOITIA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor de los imputados JOSE RAMON FREITES SANTANA y JAVIER ENRIQUE BRITO GUAPACHE, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada emitida en fecha 30 de abril de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; y se ordena que un Juez distinto conozca del presente asunto con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad del fallo impugnado, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
Barcelona, 16 de Junio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-007028
ASUNTO : BP01-R-2015-000270
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