REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Constitucional
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014- 000007
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.845.985 y V-10.453.046, respectivamente, en razón de que presuntamente fueron violados Derechos y Garantías Constitucionales de sus defendidos, como son el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta a la defensa y al derecho a la libertad en el que incurrió el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, establecidos en los artículos 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 5, 6, 9, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ya que considera el accionante que el comportamiento de la Jueza presuntamente agraviante al omitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, así como de algunas de las solicitudes planteadas por ésta defensa en su debida oportunidad, se traduce en una violación flagrante de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
Dándose entrada en fecha 02 de abril de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Ahora bien, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 10 de junio de 2015, con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“…Quien suscribe, JOSE ANGEL CAMACHO…actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado…en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR…ambos detenidos en la Policía Municipal de El Tigre, a la Orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, quienes ostentan el carácter de acusados en la causa pena signada con la nomenclatura BP11-P-2013-003512, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…a los fines de ejercer, como en efecto formalmente se ejerce, Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por la Violación Flagrante de Derechos Constitucionales, como son el derecho al debido proceso, a la tutela Judicial Efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta, a la defensa, y al derecho a la libertad, debido a la falta de pronunciamiento por parte de ese Juzgado en la presente causa penal, específicamente en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por ésta Defensa, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.013, así como de algunas de las solicitudes planteadas por la defensa en la oportunidad debida, todo ello con fundamento en las consideraciones que detallo a continuación:
MOTIVOS POR LOS QUE SE CONSIDERAN VIOLENTADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
…Violación al Derecho constitucional a un Debido Proceso:
Ésta Defensa es del criterio, que para que pueda hablarse o existir un debido proceso penal, éste debe ceñirse o desarrollarse necesariamente según lo que esté pautado en la Ley, y siendo que en lo que respecta al caso en estudio la Jueza Tercera…transgrede flagrantemente lo regulado por el legislador en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala imperativamente la obligatoriedad de decidir por parte de los Jueces de la República, por lo que forzosamente debe ésta Defensa concluir que en este caso, se está violentando flagrantemente el debido proceso y por ende una garantía constitucionalmente establecida…
…Violación a la Presunción de Inocencia:
A criterio de la Defensa, la falta de pronunciamiento del Tribunal Tercero…pone a mis representados en una condición de culpables de la comisión de un delito que NO está debidamente comprobado, por cuanto no existe la relación de causalidad delictual, no hay Estafa, por el contrario, existen acciones de tipo civil y mercantil para el logro del cumplimiento del negocio jurídico; y que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociado “por cierto tiempo”…
…FUNDAMENTO DEL AMPARO
…se observa que la conducta desarrollada por la ciudadana Jueza se encuentra o encuadra dentro de las previsiones de la DENEGACIÒN DE JUSTICIA…
…se puede apreciar que ésta Defensa ha realizado diversas peticiones y solicitudes al Tribunal de la causa, ello con la finalidad de agotar la vía ordinaria, no obteniendo ningún pronunciamiento al respecto, lo que se traduce a que el tribunal hace caso omiso de las solicitudes y pedimento de una de las partes, violándose flagrantemente de Derecho Constitucional de hacer peticiones y a obtener oportuna respuesta…en virtud de ello es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar se sirva ordenar el cese de esta violación…
…Ésta Defensa considera que en el presente caso no existe imparcialidad, transparencia, y mucho menos equidad, cuando se observa que el Tribunal de la causa resuelve de forma inmediata las solicitudes y/o peticiones que efectúa el Ministerio Público, contrario a lo que sucede con las de la Defensa de los hoy justiciables…” (Sic)
DEL DERECHO
...Sobre la base de las razones expuestas, y en virtud de tales hechos, es por lo que acudo ante ustedes ciudadanos Magistrados, para que a través de esta vía se restablezcan los derechos violados en contra de mis representados…
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido el presente cuaderno separado en esta Superioridad 02 de abril de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Seguidamente el 10 de junio de 2015, en virtud de que no constaba en autos que la parte actora no consignó acta de juramentación como defensor privado o documento poder conferido por el presunto agraviado al prenombrado profesional del derecho, para accionar en amparo, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó emplazar al abogado JOSE ANGEL CAMACHO, a los fines de que corrigiera la omisión y en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consignara copia certificada del acta de designación y juramentación como defensor de confianza de los imputados de marras.
Con data del 25 de abril de 2014, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en la oportunidad de que remitiera copias debidamente certificadas tanto del acta de nombramiento de defensa de fecha 15 de junio de 2013, como del escrito presentado por el profesional del derecho Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, de fecha 22 de abril de 2014, todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva. Siendo ratificada dicha solicitud en diversas ocasiones al Tribunal A quo.
En fecha 28 de mayo de 2015, el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, abocándose al conocimiento de la presente causa el 10 de junio de 2015 y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
El 27 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, aclare si ciertamente el abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, en fecha 15 de junio de 2013, se juramentó como defensor de confianza de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR y si estuvo presente durante la celebración de audiencia de presentación de detenidos de fechas 19 y 20 de junio de 2013, debiendo consignar copias certificadas de las mencionadas actuaciones correspondientes a la causa principal Nº BP11-P-2013-003512. Solicitud ratificada por esta Instancia en diversas oportunidades.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió Oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, mediante el cual informan a esta Superioridad que “…efectivamente el abogado José Ángel Camacho si se juramentó como defensor de confianza de los ciudadanos María del Carmen Gamarra e Ysact Antonio Aldana Escobar y sí estuvo presente en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos de fechas 19 y 20 de junio de 2013…” remitiendo conjuntamente copias certificadas de las actuaciones que soportan dicha información.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, incurrió omisión de pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, así como de algunas de las solicitudes planteadas por ésta defensa en su debida oportunidad, se traduce en una violación flagrante de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como son el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta a la defensa y al derecho a la libertad
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 01 de abril de 2014, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del presente asunto.
Ahora bien, una vez recibida la presente causa ante este Tribunal Colegiado, esta Superioridad con data del 02 de abril de 2014, acordó notificar al abogado JOSE ANGEL CAMACHO, a los fines de que consignara documento poder o copia certificada de la juramentación de los imputados de autos.
Posteriormente fueron recibidos escritos por la parte accionante en amparo en fechas 22 de abril y 06 de agosto de 2014, 28 de mayo y 16 de junio de 2015, siendo que desde la fecha no se ha recibido ningún escrito ni solicitud por parte del presunto agraviado, evidenciándose con tal proceder que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente asunto, dando por demostrado que ha perdido interés en el mismo.
En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)
En mismo orden de ideas considera menester esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 25.
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic)
Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de seis meses, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme al fallo y el artículo que antecede.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, destacando que no se encuentra afectado una parte de la colectividad dado el orden público, en consecuencia no amerita por los momentos sanción a los accionantes Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GAMARRA e YSACT ANTONIO ALDANA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.845.985 y V-10.453.046 respectivamente, en razón de que presuntamente fueron violados Derechos y Garantías Constitucionales de sus defendidos, como son el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta a la defensa, y al derecho a la libertad en el que incurrió el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, establecidos en los artículos 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 6 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 5, 6, 9, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ya que considera el accionante que el comportamiento de la Jueza presuntamente agraviante al omitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, así como de algunas de las solicitudes planteadas por ésta defensa en su debida oportunidad, se traduce en una violación flagrante de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, toda vez que el presunto agraviado abandonó la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (t) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ELOINA RAMOS BRITO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014- 000007
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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