REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 06 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000445
ASUNTO : BP01-R-2015-000250
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSÉ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.290, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (vía contra natura), previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña J.S.C.J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dándose entrada en fecha 17 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSÉ BECERRA, fundamentando su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Nosotros, FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL…actuando en este acto con el carácter acreditado en Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA…acudimos ante usted con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Siendo la oportunidad legal a que se contrae del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, y encontrándonos en el tiempo hábil para tales efectos procedemos a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÒN, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva por este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal…en fecha 22 de octubre del año 2015, mediante la cual se CONDENO al acusado RAFAEL JOSE BECERRA, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN…motivos por el cual interponemos el presente Recurso de Apelación…
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO
…PRIMER MOTIVO O DENUNCIA
CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
(Contemplado en el artículo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
…Es el caso, el juez dio por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que robustez el proceso.
Con la simple lectura de la sentencia se nota que la misma es carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que derivan de la misma. Además dicha sentencia es inconciliable con lo que ventiló en el juicio.
…cuando el juez hace mención que nuestro patrocinado venia abusando sexualmente de la victima, toda vez aprovechando que se encontraba solo, fue entonces cuando procede a bañarla y abusar de esta por vía contra natura para luego cambiarle el pañal y dormirla, nos preguntamos de donde el juez, extrajo tal aseveración, pero no explica como ocurrió ese hecho, pero tampoco el lugar donde se suscitaron los hechos, ni mucho menos señala la fecha que ocurrieron los hechos, que consideraba acreditados…lo que nos permite asegurar que dadas las circunstancias no estamos en presencia de una sentencia con absoluta claridad y precisión de la misma, de manera que evidenciando esas impresiones el fallo no proporciona seguridad jurídica.
…Del acervo probatorio, no se deduce nada de los hechos que el Tribunal a quo determino, las pruebas de experticias nada indican al respecto, ni hace inferir que el Juez arribo, como tampoco las documentales que el le otorga en su totalidad su valor probatorio, de las cuales todas van dirigidas a la comprobación del hecho, más no así de la responsabilidad penal del sentenciado.
Se desprende del fallo impugnado que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numerales 2º y 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…toda vez que el mismo el Juez no expreso con mediana claridad la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, pues no es suficiente la mención de unos hechos sin su determinación sin su determinación de cuando en su fallo explana que lo hechos objeto del juicio fueron los que quedaron comprendido en el auto de apertura a juicio…
SOLUCION QUE SE PRETENDE: Pretendemos que la sentencia sea anulada y se ordena la celebración de otro juicio, con conocimiento de una juez distinto al que decidió, para que sean adminiculados todos y cada uno de los medios de pruebas a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso sin ningún tipo de tergiversación los cuales a nuestra humilde consideración no fue demostrado en juicio su culpabilidad. Así mismo que producida la anulación, se le otorgue a nuestro patrocinado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el daño irreparable que se le ocasionado mediante este fallo objeto de este recurso.
SEGUNDO MOTIVO O DENUNCIA.
VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (Contemplado en el artículo 112, numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia).
El tribunal a quo en el titulo Etapa de valoración de las pruebas hace mención a cada uno de los deponentes, testigos, funcionarios, expertos, haciendo referencia a la declaración de cada una y de manera muy escueta un análisis nada exhaustivo ni explico, pero de alguna manera las refiere a las pruebas documentales no hizo lo propio solo menciona que las toma en consideración y con ello quedo demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…pero no realizó ninguna explicación y razonamiento lógico que cada prueba le permite dar satisfecho, es decir en que sentido le otorga ese valor o porque razón y lo que la prueba como tal de forma individualizada le aporta a su convicción. Con lo que se configura el vicio del Silencio de prueba, que es además una modalidad del vicio de inmotivación…
SOLUCION QUE SE PRETENDE: Pretendemos que la sentencia sea anulada y se ordena la celebración de otro juicio, con conocimiento de un juez distinto al que decidió, para que sean adminiculados todos y cada uno de los medios de prueba a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso sin ningún tipo de tergiversación los cuales a nuestra humilde consideración no fue demostrado en juicio su culpabilidad…
OTROS VICIOS QUE SE DENUNCIAN
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
…Se denuncia este vicio por cuanto el Juez da por probado, hechos en contra de nuestro patrocinado sin fundamento alguno directo, ni expreso, ni tácito, afirmando el Tribunal hechos determinados sin explicar de qué probanzas los hace derivar, hechos huérfanos de todo fundamento como los que ya plasmamos en el primer motivo…
SOLUCION QUE SE PRETENDE: Pretendemos que la sentencia sea anulada u se ordena la celebración de otro juicio, con conocimiento de un juez distinto al que decidió, para que sean adminiculados todos y cada uno de los medios de pruebas a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso…
PETITORIO
En base a todo lo antes expuesto solicitamos se sirva tener como interpuesto el presente escrito de Recurso de Apelación en tiempo hábil y sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR y anule la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto al mencionado Tribunal, en consecuencia solicitamos igualmente, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a nuestro patrocinado RAFAEL JOSE BECERRA, de las contempladas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, para así evitar que se le siga causando un grave daño irreparable, por retardo procesal, causada por esta ilógica y antijurídica sentencia y por cuanto consideramos que con los medios de pruebas traídos a los autos “No existe Pronostico de Sentencia Condenatoria”…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A derecho como se encontraba la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, LEOSANNA CANACHE MALANDRA, actuando en mi condición de Fiscal Vigésima Tercera encargada del Ministerio Público…ocurro ante usted a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los Defensores Privados FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL…
…Podemos decir que la ardua labor investigativa que para el momento adelantara este despacho fiscal, producto de la aprehensión de un ciudadano quien presuntamente abusara sexualmente de una niña de apenas (02) años de edad, pues se procedió conforme al criterio del Ministerio Público a emitir la orden investigativa correspondiente y la practica de diligencias varias, entre ellas Reconocimiento Medico Forense Vaginal y ano-rectal a la presunta victima, siendo que del análisis del resultado el mismo nos orientó a sostener la calificación de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, el cual un Dispositivo Condenatorio, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA, la valoración que el sentenciador le diera a los órganos de prueba controvertidos en el desarrollo del debate, no fueron por mero capricho, pues a mi entender se ajustan con el hecho real, debatido y controlado por las partes en la litis oral, no como pretenden desacreditar la Defensores Privados cuando señalan que la Experto Nelly Bustamante, en su carácter de Medico Forense, no emitió el informe idóneo no indicando en su deposición que hubo penetración…indicando los defensores que por esas expresiones no existió ningún acto carnal, por cuanto para que se configure este delito necesariamente debe existir un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, situación esta que difiere esta representación fiscal, ya que para que se consigue el delito de Abuso Sexual a niña, no basta que incurran una de las tres causas señaladas, porque el agresor introduce algún objeto o los dedos en la vagina o en el ano-recto de su victima como lo es en el caso que nos ocupa, sin el consentimiento o con el consentimiento también, de igual forma se configura el delito, y se establece el procedimiento a regir el establecido en la Ley Especial de Violencia contra la Mujer, como lo establece el Último Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que considera esta representante de la vindicta pública que bien está sentenciado el ut supra penado por el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable tipificado en la citada Ley Especial.
…debo advertirles ciudadanos Magistrados que la defensa pretende confundir, cuando refiere que el Juzgador no motivó en su sentencia condenatoria, la explicación y razonamiento lógico de cada prueba, señalando que le otorgó a las pruebas un valor de acuerdo a su convicción. En atención a este particular debo decir, que tan sólo con observar la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del estado Anzoátegui, se podrá evidenciar que si tuvo fundamento y apoyo suficiente de pruebas adecuadas para lograr la sentencia apelada.
PETITORIO
Ahora, bien, ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, en aras de hacer Justicia y visto los argumentos ya esgrimidos por esta Representación Fiscal, Solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva ejercido por los Defensores Privados FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL, representantes legales del penado RAFAEL JOSE BECERRA…por carecer de argumentos sólidos y fundados, en lo que basan sus denuncias, por lo que pido se ratifique la condena por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, a veinte (20) años de prisión…” (Sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.318.290, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/03/1960, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: Rosaelias becerra (v) y no recuerda el nombre de su padre, residenciado en calle el carmen casa numero 35 guzmán lander, teléfono, 0426.6996450, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (Vía Contra Natura ) previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña J.S.C.J. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario AGROPRODUCTIVO de Barcelona Edo. Anzoátegui. CUARTO: Condena al ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
En fecha 17 de mayo de 2016, se realizó la audiencia oral y privada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, El Defensor de Confianza Dr. Boris Figuera, quien expone: “buenos días a todos, como punto previo, quiero hace la siguientes observación, el tribunal de juicio de violencia contra la mujer de este mismo circuito dicto su dispositivo del fallo, en fecha 15/10/2015 y posteriormente el día 22/10/2015 publico el texto integro de la sentencia, es decir de acuerdo a lo establecido en el articulo 110 de la ley de violencia con lo que cumplió con el lapso procesal que dice dicha normal que son de cinco días hábiles, de acuerdo al articulo 111 de la misma ley, la defensa dentro de los tres días siguientes hábiles interpuso el presente recurso de apelación que hoy nos ocupan, es decir que la representación de la vindicta publica que reconocía los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, contestar a los tres días siguientes a la interposición del recurso, como consta en auto la representación fiscal presento su recurso en fecha 02/11/2015 es decir, sobrado los tres días que establece la norma precitada en consideración a esto la defensa considera que no debe valorarse por esta corte los argumentos esgrimidos en la contestación del recurso por la representación fiscal, por considerarlo que dicha contestación fue extemporánea, ahora bien, con respecto al recurso que presentamos por ante el tribunal a quo, el día 27/10/2015 ratificamos en todo su contenido los 43 folios agregados a los autos del mencionado recurso, en tal sentido como primera denuncia formulamos la contradicción e ilogisidad de los motivos de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 numeral 2 de la ley especial, porque sostenemos eso, la contradicción consideramos y ha sido reconocido por la jurisprudencia, que es el desacuerdo de los hechos que se dan por probados como resultado del proceso y los mismo en el fallo recursivo no fue manifestado en la motiva de la sentencia y por eso recurrimos al fallo, es decir que el tribunal a quo en desistrimento del proceso dictamino y valoro unas pruebas que indudablemente no fueron analizadas en su objetividad así mismo impugnamos por violación dicho fallo, de los numerales 2 y 3 del articulo 446 en concordancia con el articulo 157 Ejudsmen, y consecuencialmente con el articulo 26 y 149 constitucional, vale decir que el tribunal a quo no determino el modo, lugar y tiempo como se perpetuo el delito acogiéndose inclusive al silencia de la prueba que posteriormente hablare y con ello se le violo a la defensa la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir existe igualmente una ilogisidad por cuanto no se precisa exhaustivamente como se realizo y se perpetuo el presunto delito de acto carnal por parte de nuestro defendido, y como segunda denuncia la basamos en la violación e inobservancia por error de una norma jurídica contemplada en el articulo 112 de la ley especial porque decimos esto, porque no hubo un análisis exhaustivo de la probanza no basta enunciar en la parte motiva de la sentencia las testimoniales, la de los expertos porque tendría que hacerse una valoración e indicar en la parte emotiva los hechos que relacionen a nuestro defendido con el delito y ellos no consta en la sentencia definitiva, y mas aun al aplicar esta norma y condenarlo por el delito de acto carnal con persona vulnerablemente especial, contemplado en el articulo 44 numeral 1, en concordancia con el articulo 43 de la ley especial, no se ajusta a lo debatido en el juicio, es mas ciudadanos jueces que presiden esta honorable sala no se explica esta defensa de donde el ciudadano juez a quo extrajo el delito de acto carnal contra la natura, contra la natura podemos entender que la violación o penetración se realizo en la presunta victima por el ano, y no existe un solo dicho ni por la victima menos de edad ni por los representantes de la victima, no por los expertos ni por las testimoniales que intervinieron en el proceso que se hayan manifestado que la menor fue objeto de manipulación por su anito, en mas en la evaluación psicológica que se hizo por la psicólogo María José lilian siempre manifestó que lo único que fue tocado fue la totona y siendo así, si tomamos en cuenta el interés superior del niño en su articulo 8 de la LOPNA, donde entre otras cosas se establece que los jueces al tomar decisión sobre los juicio donde hayan presenciado deben tomar como interés superior al niño su.. y en esta etapa no fue valorada; por todo lo anteriormente expresado solicitamos que este recurso sea declarado con lugar y con ello anule la sentencia recurrida y se proceda a ordenar un nuevo juicio con un tribunal distinto al que dictamino el presente fallo y en vista de cumplirse con esta solicitud y al retardo procesal que lleva nuestro defendido, solicitamos se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertar, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted define la contradicción, pero durante su exposición no llegar a exponer en que se baso ese criterio, puede explicar? Respuesta: bueno muy en especial, hay un desacuerdo porque no toma en cuenta sobre todo la testimonial de un testigo fundamental que depuso ante la sala de juicio de audiencia reservada el día 26/08/2015, que dentro de otras cosas manifestó que la niña cuando se monto en el auto bus no iba llorando, como así mismo en el trayecto tampoco le manifestó a su mama que le había tocado la totonita ni mucho menos que le estaba ardiendo y a otra pregunta formulada que como iba la niña en el micro bus, iba en un estado normal que complemento como cualquier niño que viene de un paseo, contrario a lo que dijeron el día que formularon la denuncia. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en cuanto a la segunda denuncia, que el tribunal inobservo la norma? Respuesta: al articulo 112 de la ley especial numeral 4. Otra: y específicamente en que estatus del proceso inobservo la norma? Respuesta: la aplico por errónea, porque los hechos no determinaron en ningún momentos que ocurrió tal delito, fue errónea aplicación. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público Dra. Leosanna Canache, quien expone: “buenos días, en mi condición de fiscal auxiliar, de conformidad con lo que establece el articulo 115 de la ley de violencia, el articulo 111 paso a contestar el recurso de apelación interpuesto por los abogados de confianza, la primera denuncia se base es sobre los establecido en el articulo 112 en cuanto la ilogisidad, manifestando entre otras cosas que el juez a quo se fue en detrimentos, cuando habla de que no describió sobre el análisis, la jurisprudencia de la sala, establece que cuando la sentencia carece de ilogisidad y contradicciones y llegan a contradicción e es el caso que el tribunal a quo valoro cada una de las pruebas, no una simple valoración, sino que por sana critica, por lo que no estaríamos hablando de que el juez de juicio haya caído en una falta de contradicción e ilogisidad de su fallo, como segundo denuncia, el articulo 112 de la ley especial, cuando manifiesta que hay una errónea aplicación, este caso desde el inicio cuando se supo de la presunta violación y a través de los medios y diligencia y entre ellas el reconocimiento ginecólogo rectal, en donde en su conclusiones establece que tiene una ano ligeramente abierto, en dicho juicio ella manifiesta a preguntas formulada a que se refiere ella a un ano ligeramente abierto, ella respondiente que el niño debe tener una cinta elástica y es por ello que concluye que pudo ser manipuleada por lo que llevo a la representación fiscal a imputar por el delito de acto carnal con victima vulnerable, para llegar a la aprobación, por lo que fue el psicólogo que evalúo a la niña, la declaración que tuvo la niña en la sala, el mismo por el principio de inmediación en la misma, en donde ella manifestó que el señor Rafael becerra le había tocado su partes intimas, es por eso que se le acusado por el delito de acto carnal, por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la condena establecida por el tribunal de violencia”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Indirecta ciudadano Jesús Caraballo, quien expone: “lo que puedo decir es que se cumpla lo acordado en el ultimo juicio como lo dicto el señor juez.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Rafael José Becerra, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Eloina Ramos Brito, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente, el Defensor de Confianza Dr. Boris Figuera, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “en primer lugar quiero aclarar lo manifestado por la representación de la vindicta publica, que la niña fue tocada por su parte trasera no es cierto ni en el examen de evaluación psicológica; con respecto a lo que dije al silencio de la prueba considero que el silencio de la prueba cuando no se observa por el sentenciador, viola el derecho sagrado a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso porque pruebas que fueron debatidas a lo largo de este proceso que prácticamente absolvían de toda responsabilidad a nuestro defendido no fueron valoradas ni si quiera se aplico en el fallo la máxima experiencia. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público Dra. Leosanna Canache, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ciudadanos magistrados esta representación lo que puede decir es que el juez de violencia cumplió con cada uno de lo establecido en la normal, por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga la decisión dictada por el tribunal de juicio. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a ADMITIR las pruebas documentales ofertadas por el Recurrente, las cuales son las siguientes: 1).- Copia simple del informe de evaluación psicológica, suscrito por el Licenciado Alejandro Vera. 2).- Copia simple del informe psicológico suscrito por la Licenciada María José Vilela Aguilar. 3).- Copia certificada del reconocimiento médico legal, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante de fecha 28 de mayo de 2014. 4).- Copia simple del acta de procedimiento policial, suscrita por el funcionario Carlos España, de fecha 25 de mayo de 2014. 5).- Copia Certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22/10/2015. 6).- Copia Certificad de todas las Actas de debates donde consta el registro circunstanciado de las audiencias que tuvieron lugar en el presente juicio. Se fija la publicación del texto integro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 17 de noviembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El 23 de noviembre de 2015, se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-S-2014-000445 al Tribunal de origen, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.
En data 07 de enero de 2016, se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº BP01-S-2014-000445 al Tribunal de origen, siendo recibida en esta Alzada el 14 de enero de 2016.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y privada dentro de la quinta audiencia siguiente, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
El 22 de febrero de 2016, se acordó ratificar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana JESICA CAROLINA JIMENEZ, en su carácter de representante legal de la víctima de autos, mediante la cual se participa de la celebración de la audiencia oral y reservada fijada en el presente asunto.
En fecha 14 de marzo de 2016, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral para el día 4 de abril de 2016, por incomparecencia de las partes. Fecha en la cual se levantó nuevamente acta de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras, acordando fijar dicho acto para el día 11 de abril de 2016.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, fue diferida la audiencia oral para el día 03 de mayo de 2016, por cuanto no hubo audiencia en la fecha fijada. Asimismo, la Dra. INDIRA ORTIZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada a suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales.
El 3 de mayo de 2016, se levantó acta de diferimiento por incomparecencia de las partes, para el día 17 de mayo de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO se abocó al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones anuales correspondientes. De igual modo, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como miembro de este Tribunal Colegiado. A tal efecto se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral para oír a las partes.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acuden ante esta Instancia Superior, los Abogados FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSÉ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.290, a los fines de plantear su disconformidad contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (vía contra natura), previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña J.S.C.J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRIMERA DENUNCIA:
Como primera denuncia, señalan los recurrentes que el Juez a quo incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contemplado en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que los hechos establecidos por el Juzgador “no se aprecia que los mismos sean tangibles, evidentes y ciertos y deben manifestarse en la parte motiva de la sentencia lo que no ocurrió en el fallo…”.
Continúan señalando los quejosos, que la decisión impugnada es contradictoria e ilógica, aseverando que “del análisis del acervo probatorio, no se deduce nada de los hechos que el Tribunal a quo determino, las pruebas de experticias nada indican al respecto ni hace inferir que el Juez arribo, como tampoco las documentales que el le otorga en su totalidad su valor probatorio, de las cuales todas van dirigidas a la comprobación del hecho, más no así de la responsabilidad penal del sentenciado.”, considerando que dicho fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva debido a la falta de aplicación de los artículos 346, numerales 2 y 3, 157 de la norma adjetiva penal, atribuyéndole la falta de motivación a la sentencia recurrida, razonando tal planteamiento en base a lo siguiente:
“…La ilogicidad del fallo motivo de este recurso se entiende no solo porque el juzgador como ya lo mencionamos no describió los motivos de hecho de una forma clara y precisa, sino por no haber plasmado con exactitud las circunstancias de los hechos que estima probados lo que origina una contravención directa de lo establecido en el artículo 346, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en caso que nos ocupa existe oscuridad, por falta de precisión de los hechos que el Tribunal da por probados, el juez se limito de forma separada a analizar los elementos personales, por cuanto los técnicos los analizó de una forma parcial, haciendo únicamente mención a quienes se ocuparon del examen medico legal, pero no analizo dicho examen…
(…) Igualmente los especialistas en psicología que se encargaron de los informes psicológicos de la misma para determinar el estado anímico de la víctima, son contradictorios el psicólogo Alejandro Vera concluye “conducta motora acorde a la situación, inteligencia impresiona promedio. No hay consciencia de enfermedad mental, estados de alerta. Juicio de realidad conservado. Disposición de tratamiento aparentemente adecuada, hizo esta observación, pero a pregunta formulada por esta defensa, sobre porque no plasmo el resultado de evaluación de la niña en su informe? Manifestó que por cuestiones de ética del psicólogo. De acuerdo al informe de la licenciada María José Vívela Aguilar, manifiesta en sus conclusiones que a través de la evaluación psicológica realizada se encontraron indicadores consistentes con los criterios de abuso sexual..” y luego al final de informe concluye Sin embargo para el momento de la evaluación estos cambios comporta mentales ya no están presentes, entonces de donde el juez extrae la afirmación en su motiva, que la niña tiene daños psicológicos…de donde el Juez extrae que hubo Acto Carnal, por vía contra natura (falso supuesto), porque si tomamos en cuenta lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, que se refiere al Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes, en Parágrafo Primero. Para determinarlo se debe apreciar a la opinión de los niños, niñas y adolescentes y la niña nunca manifiesta que fue tocada por nuestro patrocínate en su parte trasera es decir ano-rectal…””
Sobre este aspecto, la defensa solicita a esta Instancia Superior, sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto, para que sean adminiculados todos y cada uno de los medios de pruebas a los fines de determinar la veracidad de los hechos. De igual modo, solicitan los profesionales del derecho, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el daño irreparable que se le ocasionado mediante este fallo objeto de este recurso”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con relación al segundo motivo de apelación, los defensores privados lo fundamentan de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando la violación por errónea aplicación del artículo 44.1 de la mentada ley especial.
Los quejosos arguyen que “el contenido de la norma podemos precisar que la misma requiere una CONTACTO SEXUAL NO DESEADO QUE COMPRENDA PENETRACIÒN, por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cual clase…”, pero no analiza, ni explica, el juez que tipo de objeto fue penetrado, ni por donde, porque de las probanzas tanto del examen medico legal, no se concluyo en dicho examen ninguna lesión a la víctima y de la testimonial de la experta forense, no manifestó que en las partes intimas de la víctima, como la vagina y el ano-rectal, hubiese lesiones como desfloración ni antigua, ni reciente, tampoco desgarre, sangramiento, ni siquiera enrojecimiento, ni tampoco hubo fisura en el ano-rectal de la víctima, aunado a esto la experto no indico en su deposición que hubo penetración requisito indispensable que configura tal delito…de donde el juez extrae que hubo acto carnal, porque ninguna de los medios de pruebas debatidos en el juicio reservado corroboran tal afirmación…”.
En virtud de lo alegado, los impugnantes solicitan la nulidad del fallo apelado y la celebración de un nuevo juicio, con un juez distinto, para que sean adminiculados todos y cada uno de los medios de pruebas a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso. Asimismo solicitan se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, en virtud del “daño irreparable que se le ocasionado mediante este fallo objeto de este recurso”.
TERCERA DENUNCIA:
En tercer aspecto, denuncia la defensa que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que el Juez de juicio dio por probado hechos en contra del acusado RAFAEL JOSÉ BECERRA, sin fundamento alguno “ni directo, ni expreso, ni tácito…sin explicar de qué probanzas los hace derivar, hechos huérfanos de todo fundamento”.
Indican los impugnantes en relación al informe de evaluación Psicológica, suscrita por el Licenciado ALEJANDRO VERA, quien dejo constancia del daño psicológico producido en la víctima del daño sexual, no se explica esta defensa de donde el juez extrae esta aseveración, cuando en dicho informe no consta ninguna resulta, es mas no llego el experto a plasmar ninguna entrevista de la victima porque según por cuestiones de ética.”.
Con respecto al reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, de fecha 28 de mayo de 2014, señala la defensa que el “Juez concluye que quedo demostrada que el delito contra las Buenas Costumbre se realizo vía Contra Natura, sorprende esta aberración del juez, por cuanto la experto nunca manifestó que hubo penetración ano-rectal, ni siquiera fisura y si hubo manipulación no se corroboro por ningún medio de pruebas debatidas en el juicio que nuestro patrocinado haya manipulado a la victima su ano-rectal”.
Seguidamente señalan, en referencia al examen psicológico suscrito por la Lic. MARIA JOSE VILELA AGUILAR, de fecha 15 de septiembre de 2015, que “según el juez quedo demostrado los daños psicológicos característicos en víctimas de abuso sexual, no nos explicamos de donde el juez extrae tal afirmación, cuando en dicho informe no se explana tal contenido.”.
Finalmente los profesionales del derecho solicitan a esta Superioridad, declare con lugar el presente recurso, anule la decisión emitida por el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al mencionado Tribunal, igualmente solicitan se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor del ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, “para así evitar que se le siga causando un grave daño irreparable, por retardo procesal, causada por esta ilógica y antijurídica sentencia y por cuanto consideramos que son los medios de pruebas traídos a los autos “No existe Pronostico de Sentencia Condenatoria”.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
Así pues, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, los recurrentes denuncian como primer motivo de impugnación que el Juez a quo incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contemplado en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que los hechos establecidos por el Juzgador “no se aprecia que los mismos sean tangibles, evidentes y ciertos y deben manifestarse en la parte motiva de la sentencia lo que no ocurrió en el fallo…”.
Continúan señalando los quejosos, que la decisión impugnada es contradictoria e ilógica, aseverando que “del análisis del acervo probatorio, no se deduce nada de los hechos que el Tribunal a quo determino, las pruebas de experticias nada indican al respecto ni hace inferir que el Juez arribo, como tampoco las documentales que el le otorga en su totalidad su valor probatorio, de las cuales todas van dirigidas a la comprobación del hecho, más no así de la responsabilidad penal del sentenciado.”, considerando que dicho fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva debido a la falta de aplicación de los artículos 346, numerales 2 y 3, 157 de la norma adjetiva penal, atribuyéndole la falta de motivación a la sentencia recurrida.
El artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“…Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en;
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
(Subrayado nuestro)
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Al respecto debe señalar esta Alzada lo establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continúa su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debiendo analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testifícales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral 3º del citado artículo 346, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4º del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación.
Conclusión a la cual se arriba, siguiendo lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas, dejó asentado:
“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que el juez de instancia estructuró la recurrida en varios capítulos denominados “CONSIDERACIONES PREVIAS, PARTE NARRATIVA, PARTE DE LA MOTIVA y PARTE DISPOSITIVA”.
En el capítulo denominado “PARTE NARRATIVA”, específicamente en el capítulo llamado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado”, el Tribunal de Instancia dejó constancia que de las pruebas aportadas al debate quedo demostrado lo siguiente:
“…El Sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley; fue objeto del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1 en franca correspondencia con el articulo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hoy condenado RAFAEL JOSE BECERRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.318.290, venia abusando sexualmente de la victima, toda vez que el aprovechando que se encontraba solo con la victima ya que la madre ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ YAN la había dejado al cuidado de su hermano y su cuñada y estos a su vez debieron de retirarse de la casa del acusado por lo que dejaron a la niña con el mismo, fue entonces cuando procede a bañarla y abusar de esta por vía contra natura para luego cambiarle el pañal y dormirla.
Igualmente se demostró que la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley, fue objeto del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en virtud que el ciudadano acusado, RAFAEL JOSE BECERRA, una vez materializado el hecho punible en perjuicio de la niña; esta ha presentado a palabra verbalizada por la Psicóloga MARIA JOSE VILELA: “… se le logra hacer la evaluación dado que la niña quien tiene 3 años de edad cronológica se encuentra en etapa de pensamiento preoperacional, lo que limita un poco el tipo de pruebas aplicar, a atreves (SIC) de esta evaluación que se realizo se consigue, en la niña, ciertas conducta de temor ansiedad y manejo de mecanismo de defensa cono (SIC) la negación, cuando se le muestra la posibilidad de compartir espacio con el supuesto imputado, lo que sugiere daño a nivel sicológica su compartimiento su lenguaje corporal manifestaba temor y angustia, hay que considera el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos ha pasado un años y 6 (SIC) y meses aproximadamente, y no puede plantear indicadores de trastornos psicológicos producto de una acción como la vivida sin embargo, considerando este tiempo, el que ella pueda somatizar el hecho vivida refleja un daños psicológico...”
Observa esta Superioridad del extracto del capítulo anteriormente señalado que el Juzgador a quo, respecto a la testimonial del experto MARIA JOSE VIVELA, señaló lo siguiente:
“…Quedo demostrado con la declaración de la Funcionaria MARIA JOSE VILELA, que la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley fue objeto del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia…
(…omissis…)
De allí que este Juzgador estima como factor concluyente para determinar que efectivamente la adolescente individualizada como víctima fue objeto de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), la citada declaración de la Funcionaria MARIA JOSE VILELA, en su condición de Experto, toda vez que la misma señaló haber tenido conocimiento de los hechos en virtud del señalamiento que le hiciere la propia victima, en la entrevista, quien le manifestó que: luego voy hacia las partes intimas al llegar a este tema le pregunte si alguien le había tocado sus partes y ella sin titubeo dijo que Rafael el amigo de su mamá le había tocado sus partes intimas. (subrayado propio)…”
Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida que el Juez de Juicio determinó con la declaración del experto Medico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE CABRERA, lo siguiente: “…considera este juzgador que quedó demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1 en armonía con el articulo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, motivado al señalamiento de la Experto quien refirió de acuerdo a la evaluación practicada a la niña individualizada como víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación a las primeras actuaciones y el estado físico en su área anal, que fueron producto de una actitud desplegada, en la cual se abuso sexual de la niña; toda vez que de su entrevista se desprende: “…Allí cuando uno examina el área ano rectal sobre todo en lo niños cuando identifico generalmente abierto el orificio anal no se abre, es porque ha siso manipulada, el orificio anal es como una cinta elástica eso cierra y abre, cuando lo empiezan a manipular…”. Esta prueba es adminiculada fundamentalmente con la declaración de la infante para llegar a la conclusión certera e inequívoca, de que dicha actitud desplegada fue por el hoy condenado RAFAEL JOSE BECERRA”.
Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida que el Juez de Juicio determinó con respecto a lo alegado por el experto Médico Psicólogo adscrito al Ministerio Público ALEJANDRO ALBERTO VERA RODRIGUEZ y los ciudadanos JESUS ALBERTO CARABALLO ALVAREZ, MARIA BRAVO DE RICO y ANA ROSA AGUACHE, indicó la recurrida lo siguiente: “…Con la declaración de estos testigos se desprende claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el acusado…”.
Asimismo, observa esta Superioridad que el a quo determinó con la declaración de la víctima niña J.S.C.J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que: “…Del interrogatorio de esta victima en sala de audiencia mediante el principio de inmediación se pudo inferir que todo lo manifestado es congruente con los hechos; aunado al hecho que su actitud corporal se encontraba acorde con lo verbalizado, por lo que infiere este Juzgador que esta fue realmente victima de los hechos denunciados...”.
Por último, el juzgador indicó con respecto a la deposición del ciudadano WILMER JAVIER VALECILLOS BLANCO, lo siguiente: “…en una declaración contradictoria en la Audiencia de Juicio en la cual no pudo sostener su tesis de que victima nunca salio a denunciar al hoy condenado sino que por el contrario solo fue a llevarle comida a su padre quien se encontraba detenido. La actitud de este testigo no fue para nada convincente a los efectos de ilustrar al Tribunal y a todos los presentes el hecho que presuntamente la victima había vivido; al contrario no convenció al tribunal en relación a como sucedieron los hechos…”.
De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció cuáles pruebas de las evacuadas en el debate oral y privado lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, por el contrario, se aprecia que el Juez de primera instancia en función de juicio al momento de plasmar lo que presuntamente valoraba que no fue tal, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó o no con cada uno de ellas y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo. Es decir, la recurrida se circunscribió a plasmar un resumen de lo que dijo cada deponente pero no llegó a establecer un análisis serio y obligatorio del porque cada prueba inculpaba al acusado de autos.
Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez apreciadas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, con cuáles pruebas consideró acreditada la participación del acusado en el hecho imputado, toda vez que no llegó a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado.
Para afianzar el criterio de esta Superioridad, consideramos importante destacar el fallo Nº 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar…”
En tal sentido, es importante destacar que por valoración o apreciación de la prueba se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual o en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del operador de justicia, pues en caso contrario estaríamos en presencia del sistema de tarifa legal.
De ahí que cuando se habla de apreciación o de valoración probatoria, se parte de un estudio crítico individual, haciendo un análisis en conjunto de los elementos de juicio allegados validamente al proceso, esto es, que el juzgador debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece cada uno de los medios de convicción y posteriormente, examinarlo en su conjunto.
En síntesis, es una labor de comparación entre los hechos afirmados por los sujetos procesales y lo que se encuentra cabalmente probado, a través de los distintos órganos de prueba, para concluir si los mismos son o no ciertos.
Por tanto, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador, por lo que debe ser constatada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios.
En ese particular sentido, tiene especial necesidad y relevancia para esta Instancia Superior verificar lo que ha precisado la Sala de Casación Penal, al destacar que los administradores de justicia, y en este caso los Tribunales de Primera Instancia, al realizar la respectiva evaluación de los elementos probatorios evacuados durante el juicio oral y público, deben precisar su credibilidad, verosimilitud y conexión entre sí, para luego contrastarlos con el supuesto de hecho del dispositivo jurídico-penal presuntamente infringido. Por lo que no podría arribarse a la conclusión de que se cometió un hecho punible sin dar cuenta precisa y amplia de la relación o la similitud entre resultado probatorio y el supuesto de hecho de la norma correspondiente.
Ahora bien, retomando la situación fàctica sub examine, es importante señalar por esta Alzada que con respecto a la deposición de la ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ YAN, en el juicio oral y privado, quien señalo:
“...Seguidamente el Tribunal le toma el juramento al ciudadano JESSICA CAROLINA JIMENEZ YAN, previa lectura del articulo 242 del Código Penal, y manifestó llamarse: JESSICA CAROLINA JIMENEZ YAN, Cedula Identidad N° 29.538.984; Edad 18 fecha de nacimiento: 15-05-1997. Profesión u oficio: AMA DE CASA. Conoce de vista trato y comunicación al hoy acusado: si, tiene una amistad manifiesta: Tuve amistad, quien expone: eso fue el mes de mayo en esos días mi papa José Antonio Peña Rojas estaba detenido, uno de esos días yo estaba con la mujer y mi hermano Valentona y mi mama Yanet Josefina Jiménez Yan, en casa de Rafael, y mis dos niñas, llegó la ahora del medio día y el Rafael preparó la comida para llevársela a mi papa donde estaba detenido, después mi hermano Jonjairo Jiménez Yan, le dije que se quedara con mi niña la mayor Yanetzi Caraballo, que se quedara con ella hasta que yo regresara de llevarle la comida a mi papá, y el me dijo que si, se iba a quedar con la niña hasta que yo regresara y mi mama Yanet by mi bebe la segunda, Carlebis Coronado, nos fuimos a llevarle la comida a mi papá y yo estando en la policía de polianzoategui recibí una llamada de Rafael, diciéndome que la niña estaba Copn el Yanetzi, y yo le pregunte que porque donde estaba mi hermano, por que se la habían dejado a él y el me dijo que mi hermano lo había ido a buscar su cuñado y él se había ofrecido a quedarse con la niña Yanetzi, yo le dije okey ya yo voy saliendo para allá, y cuando yo llegue la niña estaba dormida en casa de Rafael, y le volvo a preguntar por mi hermano Jon y me dijo que había salido para casa de su suegra, y le pregunte cono se había portado la niña y me dijo que la había dado comida y la acostó en la hamaca y se había quedado dormida ahí, luego de ahí que el me dijo que la había bañado yo le dije bueno Rafael que la primera y la ultima que tu me bañas a la niña porque no me gusta y él me dijo y por que, cual es el problema y el me dijo no lo vuelvas hacer y ya, luego terminamos de pasar el día y como a las 6 de la noche y mi mama, mi bebe Carlenis y yo nos pusimos de acuerdo para dormir esa noche para allá para casa de mi mamá y a esa hora de las 6 de la tarde empecé a despertar a la niña por que desde que yo llegue la niña estaba dormida, ella se despertó muy llorosa y yo pensé que era porque la había despertado, la trate de ponerla en el suelo y no quería y me la lleve así y no paro de llorar en todo el camino y le preguntaba que tenia y no decía lo que hacia era llorar y cuando íbamos en el autobús, de tanto preguntarle y me dijo Rafael me toco aquí, me señaló la parte de la totona, y luego cuando llegamos a casa de mi mama la revise y le preguntaba donde Rafael la había tocado y me decía que la totona y me dijo que no la tocara que le dolía y de ahí no la quise revisar mas y le preguntaba que le había pasado ahí y me decía que Rafael no la había tocado y le dije a mi mama y me dijo para llevarla mañana al Hospital para que la revisara porque tenia las entrepiernas rojas, el día siguiente me volví a ir para casa de Rafael bien temprano, a prepararle el desayuno a mi papá, y llegue allá a casa de Rafael y no le dije nada llegue como si nada haciéndole la comida a mi papá, luego que le hice la comida de mi papa se encontraba el señor Wilmer un vecino y le pedí el favor junto con mi mamá que si nos podía llevar a polianzoategui a llevarle la comida a mi papá y el nos lleva Poliuanzoategui y al salir de ahí mismo me quede para poner la denuncia y me llevaron a poner la denuncia y me preguntaron que denuncia iba a poner, y explique a lo oficiales lo que había ducho la niña y se llevaron a la niña a una oficina como a preguntarle, que era lo que le había pasado, ella le dijo lo mismo que Rafael le había tocado en la totona y después de ahí los oficiales para formular la denuncia para que fueran a buscar a ese señor, y tenia que llevar a la niña a ver si la había tocado o no y puse la denuncia y fuimos con unos funcionario en la patrulla hasta su casa para irlo a buscar, y la niña se fue con mi mamá en las oficinas de polianzategui, luego que lo detuvieron a él, me mandaron en una patrulla que la niña se tenia que quedar hospitalizada hasta que la viera el forense que no me podía llevar para mi casa, la niña estuvo una semana hospitalizada, estuvo hospitalizada en el seguro las Garzas, y la doctora lo que me dijo era que la había tocado solamente por fuera que se le veía, a lo mejor por eso estaba roja, pero por detrás se veía que lo tenia rojo seria por eso que ella decía que lo dolía, si la manoseo seria por eso que dijo que el dolía ahí y luego de ahí la llevaron otra vez al seguir las garzas para darle de alta. Es Todo…”
Y con respecto a la deposición de la ciudadana YANETH JIMENEZ, durante el debate oral, quien informó lo siguiente:
“…Seguidamente el Tribunal le toma el juramento al ciudadano YANETH JIMENEZ YAN, previa lectura del articulo 242 del Código Penal, y manifestó llamarse: YANETH JOSEFINA JIMENEZ YAN, Cedula Identidad N° 12.680.002.; Edad 40; fecha de nacimiento: 24-04-1975. Profesión u oficio: del hogar. Conoce de vista trato y comunicación al hoy acusado: si; se le pregunta si tiene amista o enemistad con el hoy acusado: yo conozco a ese señor como 22 años y seguidamente expone: el día no se la fecha exactamente pero fue un viernes del mese de mayo el papá de mi hija Jesica fue detenido lo dejaron preso, fuimos a ver porque lo dejaron preso, el señor no tenia cedula fuimos a llevarle la comida fuimos a casa del señor Rafael a hacerle la comida, el le hizo la comida y nosotros nos encargamos de llevarla, no podíamos llevarla a al niña dejamos a la niña a mi nieta se la dejamos a mi hijo Jonjaira y su mujer Valentina en la casa del señor Rafael, la niña estaba dormida, y fuimos y le pedimos al señor del lado al señor Wilmer que nos diera la cola a llevar la comida a poli Anzoátegui, tuvimos en la casa como a la una y media de la tarde, la cola estaba demasiada larga a eso de la una y media el señor Rafael llamó a mi hija y dijo que mi hija y la mujer no estaba con la niña y que el se había quedado con la niña y él la había bañado y la había dado comida y la había dormido, él le dijo eso a mi hija y a que hora venia y el le dijo de igual no se preocupen que ella esta dormida nosotros llegamos a las 2 en punto y encontramos a la niña dormida y la niña se paro a las 5 de la tarde casi la dos, y era raro que no se había parado y la niña tenia un sueño profundo y ella paró a la niña a juro para darle tetero porque la niña toma tetero y la niña se paro llorando, la niña se bebió el tetero, y entonces mi hija me dijo y me voy para la casa no quiero dormir a aquí porque tenia un problema con Rafael por un teléfono y nosotros nos fuimos y la niña en el autobús estaba llorando, y mi hija me dijo no te vallas a molestar y alebrestar la niña me venia diciendo que le dolía abajo, y se le pregunto que tenia y decía no, no y empezó a gritar y decía que le dolía y se le preguntaba que le dolía y decía que la totona, y fue cuando dijo que le dolía eso y le dijimos que si quería orinar y dijo que no y mi hija le pregunto que le había pasado y dijo que Rafael la había tocado la totona, y empezó a llorara y de verdad no sabíamos que hacer, estamos confundida vamos a espera que ella se pare para ver que vamos a hacer, esperamos el otro día nos paramos y como si nada fuimos a casa del señor Rafael a buscar una ropa del para de mi hija y el señor Rafael le dijo que etnia la comida preparado la comida y la niña seguía diciendo lo mismo y todo calladito y le dije a mi hija vamos a llevar la comida y ponemos la denuncia y yo le dije que a la niña tenia que verla un medico y hablamos con Carlos España y nos dijo que teníamos que poner la denuncia y la niña quedó hospitalizada estaba como en crisis, la niña lo que decía era eso que Rafael, y una psicólogo también dijo que había que llevarla para el medico para. Es Todo…”
Establecido lo anterior, es evidente para esta Alzada que el Tribunal a quo, no valoró la deposición de los testigos antes mencionados en su Sentencia, al evidenciarse que no otorgo valor probatorio alguno a la deposición de los testigos JESSICA CAROLINA JIMENEZ YAN y YANETH JIMENEZ, quienes expusieron de forma categórica, clara, libre y sin coacción alguna en el debate oral, el conocimiento que tenían de los hechos, considerando esta Superioridad que el Tribunal a quo, debió valorar, previo análisis y comparación con el resto del material probatorio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, regla que no aplicó el Juez de Juicio en su sentencia condenatoria.
Así pues, señala esta Superioridad que una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén debidamente subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”
“Resaltado nuestro”
Consideramos igualmente importante destacar lo que ha dejado asentado la misma Sala, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
(Resaltado de esta Corte)
En consecuencia, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, denunciado por los recurrentes conforme a los establecido en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECLARA CON LUGAR la primera denuncia invocada y consecuencialmente se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSÉ BECERRA, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 y 26 Constitucional y el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia; por lo que se ANULA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui; con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-S-2014-000445, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado RAFAEL JOSÈ BECERRA, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FORTUNATO HERRERA y BORIS FIGUERA CARVAJAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSÉ BECERRA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 ejusdem, y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (vía contra natura), previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña J.S.C.J. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 449 de la ley penal adjetiva, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia hoy anulada en el asunto principal signado con el Nº BP01-S-2014-000445 de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado RAFAEL JOSÈ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.318.290, al momento de proferirse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000445
ASUNTO : BP01-R-2015-000250
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Barcelona, 06 de junio de 2016
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