REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

ASUNTO: BP02-G-2014-000012

PARTE ACCIONANTE: Asociación Cooperativa ATCOM, R.L., inscrita ante el registro Inmobiliario Público de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el N° 15, folios del 67 al 76, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2012.

Apoderados judiciales: Marisol G. Pérez Preppo y Linnet Pérez Preppo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.721 y 82.374, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA.

Apoderado Judicial: Síndico Procurador Luis López Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.254.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

I
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ATCOM, R.L.”, plenamente identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 01 de Octubre de 2015, se realizó la audiencia conclusiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES

1.- De la parte actora
La demandante adujo, que su representada es contratista del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, para lo cual consignó marcado “G”, constancia de inscripción que lo acredita como tal. Que previo las normativas y proceso de licitación de la obra, en fecha 26 de agosto de 2013, le informan la adjudicación de la obra: Alumbrado público diferentes sectores del Municipio (Av. Principal, Costanera, Americo Vespucio y Camejo), comunicación que consigna marcado con el literal “N”. Que posteriormente suscribió Contrato de Obra N° 006-ORD-2013, relativo al Alumbrado Público deferentes Sectores del Municipio (Av. Principal, Costanera, Americo Vespucio y Camejo), el cual acompañó en original constante de tres (3) útiles signado con el literal “T”; con la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” Estado Anzoátegui, el cual cumplió a cabalidad y una vez terminada la obra, presentó al cobro en fecha 15 de noviembre de 2013, la respectiva factura N° 000009, la cual hasta la presente fecha la demandada se ha negado a cancelar. Que su representada es titular de una factura de plazo vencido, aceptada para su pago por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, Estado Anzoátegui, siendo su representada acreedora del derecho de crédito exigido por la cantidad de Dos Millones Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.061.436,57). Que inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acude por a demandar como en efecto así lo hace a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, Estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto sean demandada a ello por este juzgado, en pagar las cantidades siguientes: Primero: la cantidad de Dos Millones Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.061.436,57), lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada. Segundo: la suma de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 247.372,38) por concepto de intereses causados hasta la fecha. Calculado en base al interés legal, el doce por ciento anual, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación. Tercero: Los costos y costas procesales a ser pagados, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de Dos Millones Trescientos Ocho Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.308.808,95). Fundamentó su acción en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 y 4; y artículo 27; Código Civil artículos 1.167, 1.291, 1.297 y 1.354 y Código de Comercio artículos 108 y 147.

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

III
PUNTO PREVIO:

De la revisión de la Audiencia Conclusiva, se observa que la parte demandada alegó la inadmisiblidad de la demanda por carecer la misma de elementos fundamentales de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Contrataciones Públicas y corroborada por el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. Ahora bien, se puede constatar que dicha demanda fue presentada según los procedimientos de admisibilidad de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierto el lapso probatorio solo la parte accionante promovió pruebas.
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Capitulo 1:
1.- Original de Factura N° 000009 de fecha 15/11/2013 por la cantidad de Dos Millones Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 2.061.436,57), como demostrativo que la deuda es líquida y exigible y que la demandada no ha pagado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue rechazada, ni impugnada por la parte contraria. Y así se decide.-
2.- Original de la Constancia de Inscripción que acredita como Contratista del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja.
3.- Original de la Correspondencia de fecha 16/08/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja
4.- Original del acta de inicio Modalidad de Selección de fecha 16/08/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja
5.- Original de invitación a participar en el procedimiento de consulta de precios, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja
6.- Original de carta de oferta de fecha 22/08/2013
7.- Original del presupuesto de fecha 22 /08/2013
8.- Original de informe de recomendación de fecha 23/08/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja
9.- Original de correspondencia de fecha 26/08/2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja
10.- Original de carta de oferta de fecha 27/08/2013
11.- Original de memoria descriptiva de fecha 27/08/2013
12.- Original de Declaración Jurada compromiso de responsabilidad social de fecha 27/08/2013
13.- Original de cronograma de trabajo de fecha 27/08/2013
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no han aportado nada al hecho controvertido, es por lo que considera quien aquí decide que las mismas deben ser desechados del proceso sin pasar a valorarse, como en efecto.- Así se declara.-
14.- Original del contrato de obra N° 006-ORD-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrito por su representada y la demandada relativo al alumbrado público en diferentes sectores del municipio (Av. Principal, Costanera, Américo Vespucio y Camejo), como demostrativo de que su representada fue contratada para ejecutar la obra objeto de la deuda pendiente. Este Juzgado por cuanto la misma no fue rechazada, ni impugnada por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V
Consideraciones para decidir

Planteada presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este tribunal observa en primer lugar que la controversia aquí debatida versa en una demanda de contenido patrimonial, en ocasión que la Asociación Cooperativa Atcom, R.L, plenamente identificado en autos, pretende se condene a la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a cancelar el pago de la factura Nº 000009, de fecha 15 de Noviembre de 2013, con sus respectivos intereses, moratorios, costos y costas procesales, en tal sentido, tal factura se origina en razón, de las partes haber sucrito un contrato, donde la parte recurrente se obligaba a ejecutar el servicio de alumbrado publico de diferentes sectores del municipio antes mencionado, y a su vez el municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se obligaba a cancelar la prestación del servicio. Ahora bien del contrato traído a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, una serie de cláusulas las cuales las partes deberían cumplir, de acuerdo a la ley que rige y determina los supuestos y disposiciones en materia de contratos con el estado, cual es el Decreto Ley de Contrataciones Públicas, siendo esto así, resulta relevante para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 150 del mencionado Decreto, el cual establece lo siguiente:

“Concluido el lapso señalado en la garantía de funcionamiento, el contratista deberá solicitar por escrito al contratante la recepción definitiva de la obra.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de esa solicitud, el contratante hará una inspección general de la obra. Si en la inspección se comprueba que la obra ha sido ejecutada conforme con lo estipulado en el contrato se procederá a su recepción definitiva y se levantará el acta respectiva suscrita por el representante del contratante el ingeniero o ingeniera inspector, ingeniero residente y el contratista.”


Así las cosas, se evidencia de la norma antes trascrita, que una vez concluido el lapso señalado en la garantía del funcionamiento, el contratistas, deberá solicitar por escrito al contratante la recepción definitiva de la obra, asimismo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de tal solicitud, el contratante hará una inspección general de la obra, y si en la inspección se comprueba que la obra ha sido ejecutada se procederá a su recepción definitiva; en tal virtud, tal norma establece el procedimiento por el cual deben llevarse a cabo unos pasos, con la finalidad de que se haya cumplido a cabalidad con la obra designada; como un medio de protección social para proteger el patrimonio del estado y en consecuencia pueda garantizarse que tales obras en realidad fueron realizadas en excelente forma. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo esta juzgadora analizado el artículo que antecede, y estableciendo que el mismo constituye un beneficio fundamental para el estado, para garantizar la debida gestión de los recursos patrimoniales del municipio, en esta ocasión, no obstante lo anterior, también hay enfatizar que el contrato de obra contempla en la cláusula Décima Octava (18), la obligación del contratante de solicitar la inspección final de la obra, y la entrega definitiva, por lo tanto debe determinar esta Juzgadora, si tales requisitos fueron llevados a cabo. Y este tribunal tras una revisión minuciosa y exhaustiva de los documentos y pruebas traídas a los autos por la parte recurrente, no observa el cumplimiento de tales obligaciones, de igual manera, debe destacarse que la representación de la parte recurrida expresó, que no están negados a cumplir con la cancelación definitiva de la deuda, mas sin embargo establecen que la parte contratista debe cumplir con las cláusulas establecidas en el contrato. Por tal motivo, constatado por este Tribunal, que la parte recurrente, no dio cumplimiento al articulo 150 del Decreto Ley de Contrataciones Públicas, como a la cláusula Décima Octava del contrato celebrado entre las partes, debe forzosamente declarar quien aquí Juzga, Sin Lugar la presente demanda, Y así se decide.-

VI
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Cobro de Bolívares, interpuesto por la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ATCOM, R.L.”, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abg. Mariugelys García Capella.


En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Mariugelys García Capella