REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000168
Visto el escrito suscrito por las Abogadas NELLY REYES GUTIERREZ Y/O MILAGROS DEL VALLE RANGEL GRANADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 169.179 y 162.617, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Actora, en el cual impugnan el currículo del actual cronista del Municipio Santa Ana, presentado por la parte demandada, este Tribunal señala que dicha Impugnación resulta extemporánea, toda vez que la misma debió realizarse dentro de los cinco días siguientes a la consignación del expediente administrativo, en cuyas actuaciones cursa el documento impugnado, de conformidad con lo establecido en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, vista la oposición realizada en el mismo escrito, mediante la cual solicita la valoración de la mala intención del representante de la demandada, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva, las oposiciones a las pruebas promovidas proceden por ser estas ilegales o impertinentes, es decir, que no este la prueba expresamente prohibida por la Ley y que sea conducente a la demostración de las pretensiones, y siendo que de la oposición formulada no se desprende que la parte actora, fundamentara dicha oposición conforme a derecho, es por lo que se tiene como no realizada. Y así se decide.-
Igualmente visto el escrito de oposición consignado en fecha, 14/06/2016, por la representación judicial antes mencionada, este Tribunal considera que las pruebas a las cuales se hace oposición no resultan impertinentes o ilegales, por lo que fueron admitidas, desechando la oposición realizada. Y así se decide.-
La Juez,
Dra., Mirna Más y Rubí Spósito. La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.
Fys,.