REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000230.

PARTE DEMANDANTE: Luis German Brito Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.004.816, y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Alexia Rebet y Carlos Agostini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.198 y 157.659 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS GERMAN BRITO GUZMÁN, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados Alexia Rebet y Carlos Agostini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.198 y 157.659 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha once (11) de Mayo de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte recurrida.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
El demandante adujo que tiene mas de 15 años laborando en la Función Policial, comenzando la relación laboral con la Policía Municipal de Freites desde el 20/03/1998, pasando a ser empleado fijo desde el 16/02/1999, y luego de reunir los méritos suficientes obtuvo el rango y grado jerárquico de OFICIAL JEFE, posteriormente en fecha 20/06/2014, al llegar a su lugar de trabajo su Supervisor Jefe estando en la formación de forma pública y notoria, indicó una lista de funcionarios que habían sido destituidos de sus cargos incluyendo al demandante, observándose que en la notificación entregada no se refleja el N° del acto con motivo de su acción y contenido administrativo, así mismo, alude a un supuesto de hecho contenido en el expediente administrativo Nº OCAP-0013-03-12, desconociendo el actor el supuesto expediente por nunca haber sido notificado del mismo. Que dicho expediente administrativo, y según lo expuesto por el actor no fue llevado apropiadamente por cuanto se le violó el derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 101 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el Estatuto de la Función Publica, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Notificación de fecha 20/06/2014, emanada de la Institución querellada, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ejercía y se acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.


III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En este punto, es preciso destacar que la parte recurrida en el acto de Audiencia Preliminar solicitó que la causa no se abriera a prueba, como en efecto se declaró, en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Luis German Brito Guzmán, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si estable la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una destitución. Y así se decide.-
Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse con respecto a si el procedimiento disciplinario aplicado fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”
De tal forma, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
“…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión).”
En este sentido observa esta Juzgadora que decidido como ya fue, la condición funcionarial del hoy recurrente como funcionario de carrera y tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo, se puede constatar que el hoy demandante no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo como se evidencia del folio Nº Sesenta y seis (66) y siguiente de este expediente, ni se hizo presente en ningún acto o etapa de dicho procedimiento, vulnerándosele derechos fundamentales como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, los cuales el estado debe garantizar en todo momento con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva. En tal virtud, para ser mas precisos, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, reitera esta juzgadora que el funcionario hoy accionante, nunca fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, tal como se comprueba del expediente administrativo, por cuanto no existe constancia expresa como lo indica el procedimiento de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionado, situación esta que vulnera el derecho a la defensa quebrantando disposiciones constitucionales, las cuales vulneran derechos objetivos y subjetivos del hoy accionante, evidenciándose de forma clara y precisa que no fue cumplido en forma debida el procedimiento establecido en el articulo 89 ejusdem, por consiguiente el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado sin notificación del interesado, lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del acto recurrido. Y así se decide.-
V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis German Brito Guzmán, ya identificado, asistido en este acto por los Abogados Alexia Rebet y Carlos Agostini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 210.198 y 157.659 respectivamente, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal Centro de Coordinación Policial del Municipio General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Luis German Brito Guzmán, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiuno días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:12 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.