REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de Junio de dos mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000709.



PARTE DEMANDANTE: Denis Rafernand Gamez Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.743.005, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Briseida Carolina Maita, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.474.


PARTE DEMANDADA: Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).-


APODERADOS JUDICIALES: No acredito.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Denis Rafernand Gamez Rodríguez, asistido por la abogada Briseida Carolina Maita, plenamente identificados en autos, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 03 de Diciembre de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que fue destituido del Cargo de Abogado I, que ejercía en el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según Notificación de la Providencia Administrativa signada con el Nº 1035, de fecha 09 de Octubre de 2012, que ingreso al Instituto querellado, en fecha 01 de Agosto de 2006, como personal Supernumerario o Contratado, permaneciendo como Abogado Revisor, desde el 01 de Agosto de 2006, hasta el 16 de Junio del 2010, cuando se le designo como Abogado I, devengando un salario de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.387, 14), y según la notificación de destitución antes identificada la cual fue recibida por el accionante en fecha 11 de Octubre de 2012, se hizo de su conocimiento que en virtud de la opinión emitida por la Oficina de la Consultaría Jurídica, que declaró procedente la medida de destitución de acuerdo al Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en sus numerales 6 y 11, igualmente expone el demandante que el Acto Administrativo que se demanda adolece de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto su decisión esta fundamentada en hechos inexistentes y falsos, imputándosele haber incurrido presuntamente en las causales de destitución establecidas en los Artículos 33, y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, numerales 6 y 11, del ultimo mencionado, según consta de una denuncia interpuesta, donde el actor supuestamente actuó como gestor realizando un cobro ilegal por dicho trámite, y al momento de la apertura del recurrido procedimiento el actor, se encontraba de Comisión de Servicio en el Instituto Autónomo de Secretaria de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, Gerencia de Crédito y Cobranza, según consta de oficio Nº 0230-8730, de fecha 11 de Octubre de 2010, por periodo de un año comprendido desde el 18 de Octubre de 2010 hasta el 18 de Octubre de 2011, y al momento de reintegrarse a su lugar de trabajo se le notificó que a partir de ese momento tenia un permiso no remunerado por un año, según consta de oficio Nº 0230-6073, de fecha 11 de Noviembre de 2011, el cual fue impugnado en fecha 30 de Noviembre de 2011, dejando de cancelarle el sueldo correspondiente desde el 15 de Octubre de 2011, hasta el 15 de Enero de 2012, por lo que solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y en consecuencia le sean cancelados los salarios correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, las utilidades correspondientes al año 2011, las cuales son por un monto de Diez Mil Bolívares; los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución 11 de Octubre de 2011, hasta su reincorporación efectiva, los cuales deben ser calculados a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.387, 14), sueldo que percibía a la fecha de su destitución y sus demás beneficios de Ley…”
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, pero, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas,
De la parte actora:
Capitulo 1:
1) 1)Oficio Nº 4605, y providencia administrativa 579, la cual cursa al folio Tres (3), del expediente administrativo, como demostrativo del cambio de cargo del accionante de supernumerario a abogado I, adscrito al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
2) Promueve Oficio Nº 10-267, suscrito por la licenciada Marysol Pérez, en su carácter de presidenta del Instituto Autónomo de Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui, dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), donde solicita la comisión de servicio del ciudadano hoy accionante.
3) Oficio Nº 0230-8730, de fecha 11 de Octubre 2010, donde se acuerda la comisión de servicio del actor por el período de un año, el cual cursa al folio Cuatro (4) del expediente administrativo.
4) 4) Oficio Nº 0230-8729, de fecha 11 de octubre del 2010, donde se notifica al Registrador Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la comisión de servicio del ciudadano recurrente, el cual riela al folio Cinco (5) del expediente administrativo.
5) Constancia emitida por la Licenciada María Lourdes Gonzáles, Directora de Personal del Instituto Autónomo de Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio Treinta y Nueve (39) del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que el día que el recurrente actúo como supuesto gestor en el Registro Público, el mismo se encontraba en un acto, en su compañía.
Ahora bien en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las misma no fuero, impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo 2:
1) Promovió como testigo al ciudadano Frederick Díaz. Este Juzgado visto que el testigo no fue evacuado señala que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-
2) Promovió como testigo a la ciudadana Mel Francis Gamez Rodríguez, con el fin de que ratifique el contenido y firma, de la correspondencia enviada al Registrador Subalterno, en fecha 30 de Noviembre 2010.
3) Promovió como testigo a la ciudadana María Lourdes Gonzáles, a los fines de que la funcionaria ratifique el contenido y firma de la constancia de fecha 27 de Agosto del 2011, dirigida al Departamento de Recursos Humanos del SAREN.
De las testimoniales, correspondiente a las ciudadanas Mel Francis Gamez Rodríguez y María Lourdes González, evidencia este Juzgado que sus deposiciones, no aportan elementos que ayuden a dilucidar la controversia del presente caso, por lo tanto, tales testimoniales deben ser desechadas. Y así se decide.-
De la parte accionada:
Capitulo 1:
1) Copia certificada, del acta Nº 069, marcada con letra “A”, donde se desprende denuncia formulada al hoy accionante, por haber fungido como gestor en el trámite de un documento de compra-venta.
2) Copia certificada, del auto de formulación de cargos, de fecha 13 de Julio del 2011, marcada con letra “B”.
3) Copia certificada, de las pruebas testimoniales evacuadas en sede administrativa, marcada con letra “C”, donde consta la ratificación de la denuncia formulada al actor.
4) Copia certificada, de la opinión legal de la consultaría jurídica del ente querellado, marcada con letra “D”,
5) Copia certificada, de la Providencia Administrativa Nº 1035, de fecha 09 de octubre de 2012, marcado con letra “E”, como demostrativo que el actor no logró desvirtuar los hechos imputado por la administración.
Todas las pruebas antes señaladas, al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente causa en los términos planteados, se hace imperioso para esta juzgadora definir que la controversia esta soportada, en función de alegar la parte recurrente, un falso supuesto de hecho y de derecho que fundamentò el procedimiento abierto en sede administrativa, y ello debido a que el acto administrativo hoy impugnado, esta basado en hechos inciertos e inexistentes, los cuales no fueron probados en el procedimiento sustanciado, y es en vista de ello, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1035, de fecha 09 de Octubre del 2012, dictada por la Dirección General de Servicios Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se le destituye del cargo de Abogado I, que venia desempeñando.
Ahora bien, en este contexto es importante analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
De la norma in comento se arguye, que en dicha disposición trascrita se consagran las cargas de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho de las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega,. El principio “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, señala que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demando alega hechos nuevos le corresponde probar sus alegatos correspondientes, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.
En este orden de ideas, en aplicación extensiva de la norma trascrita, se infiere que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho, y vistos los alegatos y pruebas promovidas por ambas partes, observa esta sentenciadora que la denuncia realizada por los ciudadanos Aurelio Camino y Tibisay de Camino, en fecha 02 de Diciembre del 2010, mediante la cual señalan que el hoy accionante, les cobró una cantidad de dinero, por su actuación como gestor ante el Registro Subalterno tanta veces mencionado, constituye una declaración unilateral, que aun cuando fue ratificada durante la investigación administrativa, no fue probada con ningún elemento de convicción, que pueda asegurar que la misma es real y fehaciente y de acuerdo al principio general del derecho contenida en la norma citada, que indica que quién alega algo, debe probarlo, debe concluir esta sentenciadora que dicho hecho no fue probado, de ninguna forma por los denunciantes; que el hoy accionante, no se encontraba prestando servicios en la Institución en la fecha en que se le denuncia como gestor; y que ese día que sucedieron los hechos, el hoy actor, estaba en un acto en compañía de la licenciada Maria Lourdes González, Directora de Personal del Instituto Autónomo de Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui. En vista de todo lo anteriormente analizado resulta obvio concluir que efectivamente, existe un vicio de falso supuesto y en consecuencia debe declararse Con Lugar el recurso incoado. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Denis Rafernand Gamez Rodríguez, ya identificado, asistido en este acto por la Abogada Briseida Carolina Maita, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.474 ,contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Denis Rafernand Gamez Rodríguez, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.