REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000189
DEMANDANTE (S): Los ciudadanos: Benjamín Alves Da Silva, José de Jesús Rodríguez y José Figuera, titulares de las cédulas de identidad: V-13.337.650, V-10.286.695 y V-3.697.342, respectivamente.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: Los Abogados: Luís Enrique Caguana y Boris Figuera Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.277 y 21.251, respectivamente.
DEMANDADO (S) : Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Admitida la anterior demanda, en fecha 16 de Julio de 2015, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos Benjamín Alves Da Silva, José de Jesús Rodríguez y José Figuera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.337.650, 10.286.695 y 3.697.342, respectivamente, asistidos por los Abogados Luís Enrique Caguana y Boris Figuera Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.277 y 21.251, respectivamente, contra la Ordenanza Municipal de Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y publicada en la Gaceta Municipal de fecha 30 de Diciembre de 2014, en ésta fecha se Admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas, siendo éstas las últimas actuaciones cursantes en autos.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia lo siguiente: desde el día veintidós (22) de Julio de 2015, fecha en que éste Juzgado Superior admitió la presente causa y libró las notificaciones correspondientes, este tribunal observa que transcurrieron más de Treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar las citaciones de los demandados, sin que la parte demandante impulsare la citación. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2015-000189.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.
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