REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000085


Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo, interpuesta por el ciudadano HERNAN DE JESUS FLAMEZ YRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.633, asistido por el abogado Oscar Rodríguez Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.051, contra el Acto Administrativo que dictara la Dirección de Infraestructura y Catastro Municipal de la Alcaldía de Carvajal, Valle Guanape Estado Anzoátegui.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en fecha 26 de Enero de 2016, la dirección de infraestructura y catastro de la Alcaldía de Carvajal emitió un informe específicamente el ciudadano FERNANDO MAREA, ingeniero inspector de obras de ingeniería municipal, en dicho informe manifiesta entre otras cosas primero: (….) ciudadano juez, para que de una manera sorpresiva y sin fundamento alguno en las consideraciones del referido informe colocara el ingeniero FERNANDO MAREA en su informe subjetivo y sin basamento alguno lo siguiente: Colapso de las losas de fundación. Colapso de la tabiquería (paredes).Colapso de la estructura de techo zinc. Falta de arriostramiento de toda la estructura de la fundación. Pero es el caso ciudadano Juez que al informe señalado que me permití consignar al presente libelo de demanda con letra “A”, nos encontramos con unos planos que fueron avalados tiempo atrás por el mismo ingeniero FERNANDO MAREA observándose que existe algún interés por cuanto ya había a los propietarios del local previamente al informe de fecha 26 de enero del 2016, avalado y participado en la elaboración de unos planos de unos supuestos locales comerciales que según los dichos en un procedimiento administrativo por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS, por el propietario del loca GONZALO URBINA con asistencia jurídica del profesional al del derecho BLASS CELIS, van a construir en el sitio donde mi persona actualmente ocupa en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado considerando mi persona por no poderlo explicar de otra manera y por cuanto la ley en todo momento me asiste y al no encontrar causal alguna en mi contra, lo que pretenden es crear o fabricar una causal para pretender desalojarme(…) es por ello que comparezco por ante este Honorable Tribunal a demandar como formalmente lo hago, la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de enero del año 2016 y que corresponde al informe que fuera emanado de la DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA Y CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE CARVAJAL ESTADO ANZOATEGUI, refrendado por el mismo ingeniero FERNANDO MAREA (…).

Es por todo lo antes expuesto y de Conformidad con lo previsto en el artículo 25 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que me permito demandar como formalmente lo hago la Nulidad del Acto Administrativo que dictara la DIRECCIÓN DE INFAESTRUCTURA Y CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE CARVAJAL, VALLE GUANAPE ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 26 DE Enero de 2016 que me permití consignar al presente escrito marcado con la letra “A” en copias simples reservándome la oportunidad de consignar las copias certificadas de todo el expediente administrativo y con ello de la providencia o acto administrativo que por demás ni siquiera de la referida providencia o acto administrativo he sido formalmente notificado y de la cual tuve conocimiento en el mes de mayo del presente año por terceras personas. (…).

Así las cosas, resulta necesario establecer lo que se entiende por acto administrativo; en tal sentido, tenemos que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“ Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos “


Se refiere el articulo anterior, a la facultad que tiene cualquier interesado de impugnar recurso o actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, con lo cual se ponga fin al procedimiento; lo suspendan, hagan imposible su continuación; o causen indefensión, por lo que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Ahora bien, partiendo del articulado anterior, es menester establecer que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han definido a los “actos administrativos” en términos generales como: “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones”.

Así las cosas, del presente asunto se desprende que la parte accionante pretende atacar la nulidad de un acto administrativo relativo a un informe levantado por el Ingeniero Fernando Marea, en su carácter de Inspector de obras del Departamento de Ingeniaría Municipal de la Dirección de Infraestructura y Catastro Municipal de la Alcaldía de Carvajal, Valle Guanape Estado Anzoátegui, del cual se puede observar que el referido Ingeniero realiza una serie de conclusiones y recomendaciones sobre una inspección realizada en un local comercial ubicado en la calle Sucre con calle Santa Rosa, sector Casco Central, que el actor ocupa como arrendatario a tiempo indeterminado, y es así como atendiendo a la clasificación de los actos administrativos, específicamente los relativos a trámites y definitivos, se puede considerar a los primeros de los nombrados, como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; y en lo que respecta a los segundos, es decir, los actos definitivos, estos son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo de la cuestión, en consecuencia, analizando el acto impugnado objeto del presente juicio, es evidente que si bien nos encontramos ante la presencia de un acto administrativo, de acuerdo al carácter o naturaleza del mismo, éste no se refiere a un acto administrativo definitivo, sino preparatorio o de mero trámite, y así se decide.-

En ese sentido, y visto que estamos en presencia de una acción que busca anular un acto administrativo de mero trámite o mera sustanciación, resulta evidente que dicho acto no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto administrativo en cuestión, no pone fin a ningún procedimiento ni imposibilitan su continuación, y en todo caso el mismo pudiera servir de base o fundamento para que sea dictado un acto administrativo de carácter definitivo, por lo que mal podría ser recurrible a los efectos de atacar su nulidad, tal como lo ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de diciembre de 2005 y, la de la Sala Político Administrativa, según Sentencia N° 1255 del 12 de julio de 2007, quienes han señalado que: “dada la naturaleza preparatoria de los actos de trámite son irrecurribles de forma independiente en sede jurisdiccional antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, a menos, que cause indefensión, o imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, o lo prejuzgue como definitivo, o cuando ponga fin a un procedimiento”, excepción que no ocurre en el caso de autos, toda vez que el acto recurrido no constituye un pronunciamiento definitivo de la Administración, sino actuaciones de carácter preparatorios y así se decide.-

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que el acto administrativo impugnado contenido en el informe de Inspección realizado por el Ingeniero Fernando Marea, en su carácter de Inspector de Obras del Departamento de Ingeniaría Municipal de la Dirección de Infraestructura y catastro Municipal de la Alcaldía de Carvajal, Valle Guanape Estado Anzoátegui, constituye acto de mero trámite que no encuadran en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y Así se declara.

. DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano HERNAN DE JESUS FLAMEZ YRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.633, asistido por el abogado Oscar Rodríguez Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.051, contra el Acto Administrativo que dictara la Dirección de Infraestructura y Catastro Municipal de la Alcaldía de Carvajal, Valle Guanape Estado Anzoátegui Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-
En Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez,

La Secretaria,

Abg. Mirna Mas y Rubí Spósito.

Abg. Marieugelys García Capella.