REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

ASUNTO: BP02-N-2012-000042


PARTE ACCIONANTE: MARIA CORINA CASTRO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.431.529, domiciliado en la Parroquia San Diego de Cabrutica, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.052.

PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de
Nulidad


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Corina Castro Castro, plenamente identificada en autos, contra la Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
Siendo la oportunidad legal, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 06 de Octubre de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la presencia únicamente de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
“Que desde mas de veintiocho 28 años ininterrumpidos desempeño funciones como Docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y desde el año 1998, venia desempeñando en la Entidad Federal Anzoátegui el cargo de Directora de la Escuela Bolivariana Creación San Diego, ahora bien, en fecha 05/08/2010 por intermedio de la unidad Desconcentrada Zona Educativa del Estado Anzoátegui fue formalmente notificada del Acto Administrativo denominado Resolución Nº 090201, de fecha 30/11/2009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le concedió de Oficio el beneficio de Jubilación al Cargo que venia desempeñando, con vigencia a partir del 01/12/2009, y en virtud de dicha decisión interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la referida Resolución en fecha 25/08/2010, a los fines de que se revocara o se modificara parcialmente el acto dictado, suspendiendo la entrada en vigencia del beneficio de jubilación otorgado, o por el contrario se le permitiera la continuidad en sus funciones por el lapso de dos periodos escolares, posteriormente en fecha 16/09/2010, fue notificada del pronunciamiento que se dictara sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto, mediante comunicación Nº 009106, de fecha 08/09/2010, mediante la cual se le manifestó que su jubilación fue basada por tener 28 años de servicio y el organismo debía otorgar ese derecho, en tal sentido procedió a interponer Recurso Jerárquico en contra de la referida Resolución, en fecha 07/10/2010, de las resultas de dicho recurso fue notificada en fecha 25/11/2011, según resolución Nº 126, de fecha 02/11/2011, el cual fue declarado Sin Lugar, por considerar que la demandante había cumplido con todos los requisitos establecidos para ser acreedora del reconocimiento del derecho de la jubilación, por lo que solicito en el petitorio de la presente demanda la nulidad de la Resolución Nº 126 de fecha 02/11/2011 emanada del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Resolución Nº 09021, de fecha 23/11/2009, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación, y que se ordene la reincorporación inmediata a sus funciones en el cargo que venia desempeñando o cualquier otro cargo de igual o similar naturaleza”.

2.- Contestación de la demanda:
“Conviene en lo alegado por la parte actora del tiempo de servicio, ya que la ciudadana María Corina Castro Castro, tenia acumulado 28 años de servicios ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que la hacia acreedora del beneficio de jubilación. Contradice, rechaza y contradice el alegato que se actúo de manera inconsulta al otorgarle el beneficio de jubilación (…) verificándose en su caso particular, el cumplimiento mínimo de servicio, requerido para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, sino que también excedía de tal límite. Rechaza, niega y contradice que se haya ocasionado un daño en su repercusión social e impacto emocional (…). Rechaza, niega y contradice, que se vulnera sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 80 de nuestra Constitución(…)”.

III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo, sobre el hecho que la parte actora dejó de impulsar la causa desde el 18 de octubre de 2012, hasta el 24 de abril de 2014, fecha esta última, en la cual procedió a solicitar la audiencia preliminar, trascurriendo mas de un año sin que la parte actora hubiere impulsado el proceso; En este orden de ideas es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por la ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá impulsar la causa hasta su fin, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de cumplir debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con el impulso procesal.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de prontitud, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio por parte de la demandante. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abg. Mariugelys García Capella.


En esta misma fecha, siendo las 03:27 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Mariugelys García Capella