REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000156.



PARTE DEMANDANTE: Lifran Alejandro García Barreto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.438, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Zuleima Bellaville Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.465.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SOMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Álvaro Armas Bellorin y Nilroht Chaffardet, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 126.695 y 128.402, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Zuleima Bellaville Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.465, en su Carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Lifran Alejandro García Barreto, plenamente identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2015, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que comenzó a prestar sus servicio en la Institución demandada en fecha, 15 de Marzo de 1998, con el cargo de Oficial, recibiendo una remuneración mensual de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS, que en fecha 14 de Enero de 2014, se le notificó la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución Nº PMB-OCAP-D-036- 2013, y en fecha 21 de Enero del 2014, se efectuó el Acto de Formulación de Cargos, el cual se fundamentó en la presunta o supuesta inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, y que ciertamente se ausentó de su trabajo en fecha 13, 15 y 21 de Noviembre de 2013, por estar de reposo médico, que una vez realizado el acto de formulación de cargos la funcionaria correspondiente a sustanciar el respectivo expediente, se negó injustificadamente a recibir los correspondientes escritos de descargos y las pruebas promovidas, violándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, indicando que tal situación lesiona su derecho constitucional consagrado en los artículos 49, 26, y 27, de nuestra Carta Magna, en tal sentido, en su petitorio solicitó la declaratoria del presente juicio Con Lugar y la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 18 de Marzo de 2014, identificado con la Resolución Nº 059-2014, que se ordene el inmediato reenganche al cargo de Oficial del Instituto demandado y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrita destitución hasta que se haga efectiva su total reincorporación, así como la homologación de aumento de salarios y la cancelación de los demás beneficios legales contractuales que percibía y lo que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución, como también el beneficio de alimentación.

2.- Contestación de la demanda:
“Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la demandante en primer lugar expresan que el funcionario hoy destituido, intenta indicar que ingresó al Instituto en fecha 15 de Marzo de de 1998, cosa que alegan, es falso en ocasión de señalar que el ingreso se produjo en fecha 10 de Septiembre de 2012, no obstante hacen valer que el demandante reconoce que en efecto se ausentó de sus labores policiales en los días expuestos en autos, de igual forma esgrimen que el recurrente no cumplió con la carga de la convalidación de los reposos traídos a los autos, por lo tanto solicitaron que se declare inadmisible y en su defecto que se declare improcedente la presente, y en consecuencia se confirme el acto administrativo impugnado.”
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas; dejando constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Capitulo 1:
1) Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
Capitulo 2:
1) Resolución Nº 059-2014, de fecha 18 de Marzo del 2014, Marcada con letra “A”.
2) Constancia de fecha 13 de Noviembre del 2013, emitida por la Clínica Popular Jesús de Nazaret, marcado con letra “B”.
3) Certificados de incapacidad de fecha 20 de Noviembre y 16 de Diciembre del 2013, emitido por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales, debidamente recibido por el ente querellado, las cuales se encuentran debidamente signadas con las letras “C y D”.
4) Constancia de Citas, emitida por el Servicio de Historias Médicas del Instituto Venezolano de Seguro Social, con el fin de demostrar que el querellante venia presentando dolencias y fue citado, a los fines de convalidar el reposo médico por un lapso de 45 días, el cual fue presentado ante el Instituto querellado, tal como se evidencia del reverso del mismo, y se encuentra marcada con letra “E”.
5) Informe Medico, avalado por el Dr Pedro Potella, del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto de los Seguros Sociales, de fecha 02 de Junio del 2014, marcada con letra “F”, como demostrativo de los reposos que fueron otorgado al demandante.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo 3:
1) Promueve Escrito marcado con letra “G”, de fecha 17 de Enero de 2014, el cual a su decir, fue negada su recepción por parte de la funcionaria encargada de sustanciar el procedimiento administrativo iniciado en su contra. Dicho documento no puede ser valorado por esta sentenciadora, por ser una declaración unilateral de la hoy demandante, sin que aporte elemento alguno para demostrar lo que la parte desea probar. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en los términos que anteceden, se hace imperioso para juzgadora, en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre de 2012, aún cuando en el escrito libelar, alega haber ingresado en fecha 15 de marzo de 1.998, este hecho no fue probado; Por lo tanto, es necesario indicar que el funcionamiento, procedimientos, reglamentos, deberes y derechos de los funcionarios policiales, están sujeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a tal efecto, es importante resaltar el contenido dispuesto por el constituyente en el artículo 146, de nuestra Carta Magna en cual estableció lo siguiente:
“…Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público)…”

De igual forma, constata este Juzgado que el Legislador en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define la cualidad de funcionario público de carrera, la cual establece de una forma clara y precisa de la siguiente manera:
“… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirado del servicio por la causales contempladas en la presente Ley…”

No obstante de lo anteriormente esgrimido es evidente que tanto el constituyente como el legislador definen la condición funcionarial de un funcionario público de carrera, y se observa que el legislador fue persistente en ocasión de que no existieran lagunas ni errores en la definición de la cualidad de estos funcionarios, y en ocasión a los funcionarios policiales, el legislador asentó en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
“… Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones…”

De tal manera, concluye este tribunal, que del análisis de los artículos anteriormente trascritos, se evidencia que tanto el constituyente como el legislador definen de manera clara, precisa y de forma consonante que los funcionarios públicos de carrera, son aquellos que ingresaron a la Administración Publica, mediante concurso superando todas las pruebas destinadas a evaluar la capacidad laboral del cargo al cual fueron postulados, por lo tanto al superar todas las pruebas, se encuentran amparados bajo esta figura, y ostentan ciertas prerrogativas procesales, para ser removidos o destituídos del cargo que ejercen, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, y de igual forma en el caso de los funcionarios policiales se observa que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece los procedimiento en caso de destitución, el cual dispone lo siguiente:
“…Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…”

Deducido lo anterior, este Juzgado establece que en fundamentación a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe determinarse si el hoy recurrente, se encuentra amparado bajo la figura anteriormente analizada y en tal virtud, de las revisión de las actas procesales no se evidencia elemento alguno de convicción, que permita a este Juzgado determinar tal condición, sin embargo lo que si es claro y preciso es que el querellante ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre de 2012, tal como se comprueba de actas, y no existe evidencia para demostrar que haya concursado para el cargo ostentado, por lo tanto quien aquí juzga, concluye que el actor no se encuentra amparado bajo tal figura, en razón de que no se cumplieron con las formalidades correspondientes que acrediten al funcionario con dicha investidura, por lo que, en atención a lo antes expuesto debe tenerse al ciudadano Lifran Alejandro García Barreto, como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
De tal manera, teniendo decidido lo anterior, resulta relevante para este Juzgado, referirse al alegato expuesto por la parte accionante en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a su decir, la administración en el procedimiento administrativo iniciado en su contra, cercenó su derecho a la defensa ya que el Instituto se negó a recibir los respectivos escritos de descargo y pruebas; al respecto señala esta juzgadora que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
“…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión).”
Al respecto señala quien aquí decide, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en la violación al derecho a la defensa, no habiendo el ciudadano Lifran Alejandro García Barreto, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito liberal mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante y determinar que no es un funcionario de carrera, a la vez que se comprobó que no existió violación alguna en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Lifran Alejandro García, representado por la abogada Zuleima Bellaville Vargas, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.