REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000074
DEMANDANTE: El ciudadano: JOSÉ DE JESUS LEAL BISCOCHEA, titular de la cedula de identidad N° 13.030.368.-
DEMANDADO: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se recibió demanda que por Recurso de Nulidad, intentara el ciudadano JOSÉ DE JESUS LEAL BISCOCHEA, titular de la cédula de identidad N° 13.030.368, abogado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.728, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el objeto de la demanda es la nulidad del acto administrativo, dictado mediante la Resolución N° 011-2015, de fecha 07 de Diciembre de 2015; con notificación practicada en esa misma fecha, posteriormente aduce, que en fecha 26 de Febrero de 2016, fue convocado nuevamente, por cuanto en el anterior oficio de notificación presentó un error en su número de Cédula de Identidad, corregido dicho error, se procedió a notificarlo nuevamente, es así donde se observa que esta nueva Resolución N° 003-2016, presenta inconsistencia en cuanto a las fechas, ya que en el encabezado del mismo tiene una fecha (22/02/16) y en el final del mismo otra (18/02/16), por lo cual se negó a firmarlo.
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; este Tribunal considera, que los errores materiales cometidos con respecto a la Cédula de Identidad de la parte actora en la Resolución N° 011-2015 y la inconsistencia de fechas en la Resolución N° 003-2016, no constituyese motivación alguna a objeto de dejar sin efecto la notificación de fecha 07/12/2015, por lo que habiendo intentado el actor la presente demanda el día 24 de Mayo de 2016 y debidamente notificado en fecha 07/12/2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS POR CADUCA, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESUS LEAL BISCOCHEA; contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
En Barcelona a los seis (06) días del mes de Junio de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Mirna Mas y Rubí Spósito
Abg. Marieugelys Garcia Capella.
M.S.
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