REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000077

Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo, interpuesta por el ciudadano Luis Andrés Mejías Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.065, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de “Separación” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Es el caso que el día domingo 10 de Mayo de 2015, aproximadamente de ocho a ocho y treinta de la mañana yo me encontraba de servicio de Jefe de Pista en el Punto de Control Fijo Clarines de la G.N.B., junto al Sargento Mayor de Segunda José Mayora y el Sargento Segundo José Espinoza, este último me informa de un vehículo que detuvo a la derecha, que le indicó el chofer del vehículo quien era acompañado por dos ciudadanos quienes trasladaban en la maleta del vehículo Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, (…); al verificar la maleta del vehículo pude observar un bolso grande marrón con rojo y un bolso negro grande, los cuales iban contenido de una cierta cantidad de dinero en presencia del ciudadano que se bajó del asiento trasero del vehículo, cuando el se baja yo le hago la pregunta que si tenían algún bauche, o documento, o soporte de un banco para trasladar el dinero, el me responde de una forma alterada diciéndome que el tenía eso en su casa, que el no tenía porqué cargar eso encima, y yo le respondo que yo en mi experiencia como Funcionario Público yo puedo presumir que eso puede venir del narcotráfico, algún robo o secuestro. El ciudadano de una forma muy alterada se me encima, (…); el Sargento Mayor José Mayora intervino, trasladándolo a la parte interna del Comando e informándole al Sargento Ayudante Arrioja quien se encontraba para el momento como Jefe encargado del Puesto, el sale a la oficina, y en mi presencia y en presencia del Sargento Mayor le pregunta al ciudadano a qué se dedicaba, quien responde que se dedicaba a la compra y venta de Oro, y que iba a utilizar el dinero en el Estado Bolívar, (…); el ciudadano informa al Sargento Arrioja en mi presencia y en presencia del Sargento Mayor que el es socio y amigo del Comandante General de La Guardia, en vista de la situación yo me salgo para las partes del frente del comando y no pasan cinco minutos cuando el Ciudadano se retira de la oficina por instrucciones del Sargento Arrioja, pero éste antes de retirarse del comando con una sonrisa en su rostro y en forma burlona me dice no sabes con quien te metiste, (…); pasaron los días y el día 19, el Teniente Coronel Cuello Polanco, me dice que le entregue el fusil y el chaleco y que me presentara a la sede del CONAS, (…); en el transcurso de la tarde me llevaron a una oficina donde estaba el General de Brigada Escalona, Jefe de CONAS a nivel nacional, (…); el ciudadano General me dice, usted extorsionó el día 10 de Mayo día de las Madres, a un ciudadano en punto de Control Fijo Clarines, tiene dos opciones repones los Doscientos Mil Bolívares, pides la baja o te sometes a un proceso penal, (…).
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito: 1.- Solicitamos que se declare la nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares de “Separación” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Nro. GN 89129, sin fecha y recibido por mi en fecha 15 de Febrero de 2016, emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Ministro del Poder Popular pala la Defensa, (…).

En tal sentido este tribunal a los fines de sustanciar el presente expediente, destaca como punto previo el alegato esgrimido por la actora el cual indica encontrarse en el lapso legal para ejercer el presente recurso, por no haber superado los ciento ochenta (180) días continuos, para ejercer la acción, de conformidad con el articulo 32 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que tal efecto, para este Juzgado se hace necesario citar el contenido del articulo artículo Nº 1, de la Ley antes citada la cual indica lo siguiente :
Esta Ley tendrá como Objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en leyes especiales.
Así las cosas, se evidencia que la norma antes transcrita, es la garante de regular y organizar el funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales; ahora bien, de la presente querella se puede destacar que el litigio aquí planteado, deviene de una relación laborar con la recurrida, lo cual se establece como un hecho funcionarial, ya que proviene de una relación laboral con la Administración Publica, en tal sentido establece este Juzgado que por todas las consideraciones y acotaciones antes planteada existe una Ley especial que regula tales controversias, la cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el procedimiento correspondiente de aplicabilidad es el contenido en la indicada Ley, y no el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folios uno 1 y ocho 8), que el actor en fecha 15 de Febrero de 2016, fue debidamente notificado del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 30 de Mayo de 2016, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Andrés Mejías Castillo, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa; contra el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministro del Poder Popular para la Defensa, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-
En Barcelona a los siete (7) días del mes de Junio de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez,

La Secretaria,

Abg. Mirna Mas y Rubí Spósito.

Abg. Marieugelis García Capella.


A.A.