REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000078
Vista la anterior demanda que por Recurso de Nulidad, intentara el ciudadano José Gregorio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.044, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029; contra el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
…“En la notificación recibida en fecha 15 de Febrero de 2016, indica que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe interponerse “conforme a lo expresado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, cuyo artículo 32, numeral 1, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto”…
…“Solicito al Tribunal que aplique el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, en la presente causa, que a partir de la notificación del acto, del 15 de Febrero de 2016, se tiene que a la fecha de interponer el presente Recurso han transcurrido 105 días continuos, de los 180 que me indico la Administración, por lo que la presente acción debe declararse admisible y así pido que lo decida el Tribunal”…
Asimismo el querellante aduce:
…“Que en fecha 10 de Mayo de 2015, me encontraba de Servicio Diurno en el Punto de Control Integral, de la Población de Clarines de este Estado, por donde se desplazaba un vehiculo con tres (3) personas a bordo, quienes al cruzar el punto de control, mostraron una actitud sospechosa, por lo que le pedí que se estacionaran a la Derecha, le pedí al chofer que abriera la maleta del carro, donde pude observar un bolso, le pedí que lo abriera, al abrirlo, observe una suma de dinero voluminosa, le pregunte que cuanto llevaba y me dijo Cuatro Millones (4.000.000 Bs. F.), seguidamente le pase la novedad a mi superior inmediato, el Sargento Mayor de Segunda, quien se encargo del procedimiento y ordeno al chofer, estacionar el vehiculo frente a la sede del Comando y me ordeno que me fuera a mi servicio de rampla en la carretera, luego como a los 15 minutos observe que el vehiculo se retiraba con los mismos tripulantes. Posteriormente, el día 19 de Mayo de 2015, se presento al Punto de Control una Comisión del CONAS Nro. 52 de la GNB, al mando del Mayor Williams Calzadilla, quien me practico una aprehensión, me retuvo mi teléfono celular y me remitieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y Posteriormente me pusieron a la orden del Tribunal de Control, donde se me imputo por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de Extorsión, según denuncia formulada por el ciudadano Jhon Freddy, quien adujo que le habían solicitado 200.000 Bs F., Luego en fecha, 05 de Agosto de 2015, se me notifica de la Apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario, sin que se me indicaran los supuestos fácticos y se me nombra como Abogado Defensor Publico Militar al Abogado Luis León, quien estuvo presente en el acta de entrevista y en la Audiencia Oral, pero no ejerció ninguna defensa a mi nombre dejándome en total estado de indefensión. Luego se me entrego el Acto Administrativo de mi retiro de la Fuerza Armada Nacional, que hoy recurro. En tal sentido en fecha 15 de Febrero del 2016, soy notificado mediante oficio signado con la nomenclatura Nro. GN 89131, emanada del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa”…
Igualmente mencionó que se le vulneró su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto adujo:
…”Denuncio que en la fase de Instrucción del procedimiento administrativo no se me garantizo efectivamente el Derecho a la Defensa, ya que no tuve el derecho a ser oído, el derecho a ser impuesto de los hechos, a los efectos de que me fuera posible presentar mis alegatos que en mi defensa pudiera aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho de presentar pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ejercidos en mi contra”…
En tal sentido este tribunal a los fines de sustanciar el presente expediente, destaca como punto previo el alegato esgrimido por la actora el cual indica encontrarse en el lapso legal para ejercer el presente recurso, por no haber superado los ciento ochenta (180) días continuos, para ejercer la acción, de conformidad con el articulo 32 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que tal efecto, para este Juzgado se hace necesario citar el contenido del articulo artículo Nº 1, de la Ley antes citada la cual indica lo siguiente :
…“Esta Ley tendrá como Objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en leyes especiales”…
Así las cosas, se evidencia que la norma antes transcrita, es la garante de regular y organizar el funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales; ahora bien, de la presente querella se puede destacar que el litigio aquí planteado, deviene de una relación laboral con la recurrida, lo cual se establece como un hecho funcionarial, ya que proviene de una relación laboral con la Administración Publica, en tal sentido establece este Juzgado que por todas las consideraciones y acotaciones antes planteada existe una Ley especial que regula tales controversias, la cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el procedimiento correspondiente de aplicabilidad es el contenido en la indicada Ley, y no el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folio nueve 09), que la actora fue debidamente notificada del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio el 15 de Febrero de 2016 ; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado la parte actora la presente querella funcionarial el día 30 de Mayo de 2016, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS POR CADUCA, la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Espinoza, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.029; contra el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-
En Barcelona a los siete (07) días del mes de Junio de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella
M.S.
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