REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000079

Vista la anterior demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO MAYORA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.935, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029; contra el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministro del Poder Popular para la Defensa.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha 10 de Mayo mientras me encontraba de servicios en el punto de control Clarines, tras ocurrir un incidente, me retiran de mi cargo como Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana. Para la fecha de mi destitución tenía derecho a ser retirado por pensión de retiro, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, ya que para ese entonces tenía más de 15 años de servicios ininterrumpidos prestando servicios en el Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en fecha 15 de Febrero de 2016 fui notificado mediante oficio del Acto Administrativo de efectos particulares de “Separación” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Nº GN 89130 sin fecha, emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al Ministro del Poder Popular para Defensa, denuncio que el Acto Administrativo de mi Destitución está afectado de falso supuesto de los hechos, ya que no ocurrieron como la administración los apreció, pues no es cierto que haya cometido faltas establecidas en los artículos 117, apartes 12, 46 y 48 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Asimismo, aduce que en relación al hecho de que se encuentra sometido a un proceso penal injusto, establece la sentencia Nº 25-0685 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que para que un funcionario pueda ser destituido debe haber sido condenado mediante una pena definitivamente firme, hecho que no consta en el expediente. (…)
Por todo lo antes planteado solicito que se declare la Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares de “Separación” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Nº GN 89130, y vista la Nulidad que se acordare solicito se ordene al ente Militar querellado mi reincorporación inmediata al cargo de Sargento Segundo, o a uno de igual o superior jerarquía. Que a modo de indemnización, se condene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me corresponden, desde la fecha de mi irrito retiro hasta mi efectiva reincorporación. Y que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a cancelar por la administración. (…).”

En tal sentido este tribunal a los fines de sustanciar el presente expediente, destaca como punto previo el alegato esgrimido por el actor el cual indica encontrarse en el lapso legal para ejercer el presente recurso, por no haber superado los Ciento Ochenta (180) días continuos, para ejercer la acción, de conformidad con el articulo 32 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que tal efecto, para este Juzgado se hace necesario citar el contenido del artículo Nº 1, de la Ley antes citada la cual indica lo siguiente :
Esta Ley tendrá como Objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en leyes especiales.
Así las cosas, se evidencia que la norma antes transcrita, es la garante de regular y organizar el funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales; ahora bien, de la presente querella se puede destacar que el litigio aquí planteado deviene de una relación laboral con la recurrida, lo cual se establece como un hecho funcionarial, ya que proviene de una relación laboral con la Administración Publica, en tal sentido establece este Juzgado que por todas las consideraciones y acotaciones antes planteada existe una Ley especial que regula tales controversias, la cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el procedimiento correspondiente de aplicabilidad es el contenido en la indicada Ley, y no el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-
Establece el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que de actas se evidencia (folio diez 10), que el actor fue debidamente notificado del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio en fecha 15-02-16; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 30 de Mayo de 2016, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO MAYORA ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.466.935, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.0299; contra el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministro del Poder Popular para la Defensa, todos ya identificados en autos.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-
En Barcelona a los siete (07) días del mes de Junio de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Mirna Mas y Rubí Spósito.

Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.