REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2012-000280

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACION, incoado por la ciudadana, ROSAIRA CORINA HERNANDEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.503.836, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.003, con domicilio en la Avenida Costa Oeste, Residencias Los Portales, Edificio Málaga Planta Baja 2, Nueva Barcelona, del Estado Anzoátegui, quien actúa como endosataria por procuración para el cobro de una (01) letra de cambio, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.008, el anteriormente denominado Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui actualmente Juzgado Séptimo de municipio y ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 07 de marzo de 2012, en la cual declaró: CON LUGAR el cobro de bolívares por vía de intimación, que intentara la ciudadana ROSAIRA CORINA HERNANDEZ ALCALA contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, ambos ya identificados y ordenó el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el (1%) de interés mensual.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2012, ejercida por el ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia antes referida.-

Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes, llegada dicha oportunidad solo la parte demandante hizo uso de su derecho.-



I
Fundamentos de la demanda.-

“…endosataria por procuración para el cobro de una (1) letra de cambio librada el día 15 de agosto de 2008, la cual presento en original marcada “A”, “as efectum videndi”, previa certificación de la copia ante este tribunal. En este instrumento se pone de manifiesto que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DULZO GOITÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.322.008, se comprometió a pagar, sin aviso y sin protesto, al ciudadano JESÚS SALAZAR ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 458.118, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.00,00) al vencimiento del referido instrumento, es decir, el 30 de agosto de 2.008…Por cuanto ha vencido ampliamente el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que el deudor lo hubiere hecho, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITÍA, plenamente identificado anteriormente, y al cual pido se intime en su sitio de trabajo ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Edificio Petróleos de Venezuela, S.A, Guaraguao, Estado Anzoátegui, para que convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarme las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que es el monto de la letra de cambio cuyo pago demando. SEGUNDA: Los intereses que se adeudan desde el 30 de agosto de 2008 (fecha de cancelación) hasta el 30 de abril de 2010 (20 meses), calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual, los cuales suman la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) TERCERA: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, calculados prudencialmente por este tribunal CUARTA: Las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimados en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00). Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 145.00,00) (UT2.230,76)…”

II
Contestación de la demanda

“…Niego y rechazo la presente demanda tanto los hechos como el derecho establecido, que deba la cantidad demandada en el presente proceso y todo lo establecido en libelo de la demanda. Segundo: Desconozco la Firma que aparece en el instrumento fundamental en el Libelo de la Demanda como es la letra de cambio que cursa como fotocopia en el presente causa signada con el número 8940 TERCERO: Igualmente niego y contradigo los intereses demandados en la presente causa por ser esto ilegales y no los establecidos en el código de comercio venezolano…”

III
Decisión apelada

“…En el presente caso, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, desconoció la firma que aparece en la letra de cambio que le fue opuesta por la demandante. Pues bien, establece el artículo 1.365 del Código Civil Venezolano que: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. En ese mismo sentido el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Negad la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrá las costas a la parte que o haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276” De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante promovió la prueba de cojeto para demostrar la autenticidad de la letra de cambio producida con el libelo de demanda, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 83 al 87 del presente expediente. Observa el Tribunal de la lectura efectuada al dictamen pericial realizado por los expertos, que éstos lograron determinar que la firma original que aparece como RL ACEPTANTE en la aludida letra ce cambio, en la cual se lee Nro. 1-, de fecha Puerto La Cruz, Día 15, Mes 8, año 08, con fecha de vencimiento 30 de agosto de 2008, elaborada por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a la orden de JESUS SALAZAR ZABALA, cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente, ha sido producida por la misma persona que identificándose como “JOSE FRANCISCO GOITIA”…suscribió con el carácter de poderdante instrumento poder autenticado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) por ante la Notaría Pública tercera de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui anotado bajo el Nro 12 tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, siendo así esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en consecuencia queda establecido que la parte actora logró demostrar la autenticidad de la letra de cambio contentiva de la obligación cuyo pago exige al demandado, por lo tanto se le tiene por reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Conforme a lo anterior, tenemos que la parte actora cumplió con la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…Es así como la parte actora en la etapa probatoria ratificó en todas y cada una de sus partes el instrumento fundamental (letra de cambio) que acompañó a su escrito libelar, asimismo ratificó la promoción de la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del citado código (folio 55), cuyo valor probatorio se estableció con anterioridad, quedando en atención al principio de la carga de la prueba antes señalado, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo cual no hizo pues de autos se evidencia que en la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, logrando demostrar como antes se dijo la existencia de la obligación contraída por el demandado, quien no acreditó el juicio prueba alguna de haber cumplido con dicha obligación, en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la acción por Cobro de Bolívares ejercida por la parte actora, y así se decide.- Por todas las razones antes expuestas…por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda…”

IV
Promoción de pruebas.-


Al momento de promover y evacuar pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, de la siguiente manera:

Promovió:

“…instrumento fundamental que acompaña a este juicio, como es la letra de cambio…”


Promovió:

“…Prueba de Cotejo, solicitada con anterioridad a este competente Juzgado…”


El presentes medios de pruebas serán valorados en la motiva de la presente sentencia.-


V

Se contrae la presente apelación por cuanto el ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, parte demandada en el presente juicio se encuentra en desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2012, pasa este juzgado a determinar si la referida decisión estaba ajustada a derecho o no.-
VI

Al analizar los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda, procedió el accionado únicamente al desconocimiento de la firma que consta estampada en la letra de cambio que le fue opuesta por el acto, constante al folio dos (02) de la pieza principal, en cumplimiento del artículo 444 del Código antes mencionado:

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”

Al ocurrir el supuesto antes mencionado que establece la Ley, se le atribuye la carga de la prueba al accionante, el cual le corresponde comprobar o demostrar que existe relación entre la firma y el sujeto a cual se le imputa el compromiso del instrumento promovido, y los medios para verificar dicha firma es la prueba de cotejo; recordando que la carga es la imposición procesal de demostrar los hechos alegados, y así lo deja establecido el artículo 445, de la ley adjetiva, la cual expresa:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado por esta alzada)

Efectivamente la ciudadana Rosaira Hernanfez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 81.003, mediante diligencia de fecha 30/03/2011 y ratificada dicha solicitud al momento de promover pruebas, folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, requirió la prueba de cotejo, la cual fue acordada por juzgado a-quo y después de cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que se lleve a cabo dicha prueba los Técnicos Periciales KATHY VALDEVERDE MARA, GREGORIO MOLINA RAMIREZ y GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, concluyeron que la identidad del firmante de la letra de cambio la cual hoy es motivo de demanda, es del ciudadano José Francisco Dulzo Goitía, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.322.008.-

Como consecuencia de lo anterior expuesto, la verificación de la identidad del firmante se ve forzada esta alzada a otorgarle pleno valor probatorio a la letra de cambio de fecha 15/ 8/08 inserta en el folio dos (02) de la pieza principal, promovida por el ciudadano Jesús Salazar Zabala, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nª V- 458.118, por la cantidad de 100.000 Bolivares, así como el procedimiento de cotejo que se llevó a cabo hasta cumplir con la finalidad, realizado por los Técnicos periciales KATHY VALDEVERDE MARA, GREGORIO MOLINA RAMIREZ y GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.860.633, V- 2.549.192 y V- 3.695.178, respectivamente. Así se decide.-

Entonces bien, al quedar confirmada la firma de la letra de cambio bajo estudio, surge inminentemente la relación acreedor- deudor, entre la ciudadana ROSAIRA CORINA HERNANDEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.503.836, quien es la endosataria por procuración para el cobro y el ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.008.-

Siendo así resulta acertado traer a colación las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”


Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


Las anteriores normas transcritas nos dejan por sentado, la obligación denominada y anteriormente mencionada “carga de la prueba”, la cual le corresponde a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos.

En el presente caso la actora alega el incumplimiento de pago por parte del ciudadano José Francisco Dulzo, el cual estaba pactado para el 30 de Agosto de 2008, y el deudor, antes identificado, se limitó en cuando a la contestación de fondo de realizar un rechazo general, sin aportar nuevos elementos.-

El hecho cierto es que la actora, Rosaira Hernández logró comprobar que existe una relación acreedor – deudor y el mismo instrumento expresa el monto de la deuda, la identidad del deudor y la fecha en que se debió cancelar la deuda, notando este sentenciador que se encuentra vencido con creces el lapso para haber cancelado el monto adeudado, sin embargo no existe en autos prueba alguna de la cancelación de dicha acreencia, o algún echo extintivo de la obligación, ya que no existe prueba alguna por parte del ciudadano José Francisco Dulzo, dejando totalmente probado que los hechos expresados en el escrito libelar, resultando oportuno declarar con lugar todas las pretensiones esgrimidas en demanda incoada por parte de la ciudadana Rosaira Corina Hernández Alcalá, incluyendo los intereses solicitados, ya que es otorga por la ley de pleno derecho al estar comprobado que se encuentra vencido el monto adeudo, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2012, ejercida por el ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia emitida por el anteriormente denominado Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui actualmente Juzgado Séptimo de municipio y ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2012.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACION, incoado por la ciudadana, ROSAIRA CORINA HERNANDEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.503.836, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.003, con domicilio en la Avenida Costa Oeste, Residencias Los Portales, Edificio Málaga Planta Baja 2, Nueva Barcelona, del Estado Anzoátegui, quien actúa como endosataria por procuración para el cobro de una (01) letra de cambio, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.008.-

TERCERO: Se condena al ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.008, al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado, a la ciudadana ROSAIRA CORINA HERNANDEZ ALCALA.-

CUARTO: Se condena al ciudadano JOSE FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.008, al pago de los intereses adeudados, calculados al (1%) anual a partir del 30 de agosto de 2008, fecha de vencimiento del plazo para la cancelación de la letra de cambio, hasta la presente fecha, con exclusión de las siguientes fechas: desde el 15-08-2010 hasta el 15-09-2010, desde el 24-12-2010 hasta el 06-01-2011, desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, desde el 24-12-2011 hasta el 06-01-2012 la cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por el Juzgado correspondiente.-

Se condena en costas de esta alzada a la parte demandada la cual se encuentra totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se confirma la condenatoria en costas a la parte demandada producidas por la incidencia de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 ° la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria,


Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (02:50 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Rosmil Milano