REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000055
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YRENE MILAGROS CORDERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.422.282, contra LUZCELIMAR DEL VALLE ORTIZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.283.199; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), la cual declaró Sin Lugar la presente demanda y Con Lugar la reconvención propuesta.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 04 de febrero del año 2016, ejercida por el abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, I.P.S.A Nº 41.953, contra la indicada sentencia.
I
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
Que, suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana LUZCELIMAR DEL VALLE ORTIZ FIGUEREDO, en relación a un apartamento Tipo “A”, distinguido con las siglas PB1-7, identificado con el Número Catastral 03-18-02-U01-044-001-034-007-000-001, ubicado en el nivel PB del edificio N° 7 que forma parte del Conjunto Residencial BAHIA GRANDE, ubicado en la parcela de terreno identificada como lote 01, situad al margen derecho de la autopista Barcelona-Caracas, en el sector denominado Los Mesones de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el cual posee una superficie aproximada de Setenta y Siete metros cuadrados (77Mts2), y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada del edificio N° 7; SUR: Apartamento PB2-7 y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del edificio 7; y OESTE: Fachada Oeste del edificio 7; correspondiéndole a dicho inmueble un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas PB1-7; por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 014, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que, en dicho contrato se estableció como plazo de duración de Noventa (90) días continuos con una prorroga adicional de treinta (30) días, pero que para el día 30 de noviembre de 2.013, fecha en la cual se vencía la opción a compra, la ciudadana Luzcelimar Ortiz, no había cancelado la hipoteca por ella constituida sobre el inmueble, adicionalmente el inmueble objeto de la negociación acumulaba una deuda de condominio de Seis Mil Doscientos Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.203,89) y otra deuda por servicios eléctricos por un monto de Cuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 4.104,17).
Que, para la fecha en la cual culminó la prórroga establecida, la deuda de condominio se incremento a Seis Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.823,66) y la deuda por el servicio eléctrico ascendía a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.277,36). Agrega que adicionalmente la promitente vendedora no ha tramitado la solvencia municipal necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta y adeuda por concepto de impuesto municipal de inmueble urbanos a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 585,71).-
Que el precio del inmueble fue estipulado y convenido en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), los cuales se pactaron pagar de la manera siguiente: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) al momento de la autenticación de la promesa bilateral, y el saldo restante, es decir, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) al momento de protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de registro respectivo.
Que, los primeros días de enero del año 2014, se comunicó con la promitente vendedora y acordaron que le abonaría la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), que debían ser destinados para la cancelación de la deuda hipotecaria, lo cual hizo mediante depósito bancario realizado con el cheque de gerencia N° 00009269, número de control 2409 girado en contra del Banco Bicentenario a la cuenta personal de la promitente vendedora, cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0239-35-0100034115.
Que, realizó dos abonos que le fueron solicitados por la promitente vendedora, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno de ellos, el primero realizado con cheque de gerencia N° 00007976, bajo el número de control 7967 de fecha siete (07) de marzo de 2.014 y el segundo realizado con cheque de gerencia N° 00008108, bajo el número de control 3774, de fecha siete (07) de abril de 2.014, con el fin de cancelar los servicios de luz, condominio, solvencia municipal y demás deudas del apartamento objeto de la negociación.
Que, en consecuencia a la fecha de presentación de la demanda ha cancelado la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00), quedando solo un saldo a pagar para dar cumplimiento total a lo establecido en la cláusula tercera del contrato la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,00).-
Que, procede a demandar a la ciudadana Luzcelimar del Valle Ortiz Figueredo por Cumplimiento de Contrato para que convengan o en su defecto a ello sean condenados: PRIMERO: A cumplir con su obligación de protocolizarle el documento definitivo de compra venta a su nombre de conformidad con lo convenido en el contrato suscrito. SEGUNDO: en que cumpla con su obligación pactada en el contrato, como es la entrega de las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta, así como la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato. TERCERO: De igual forma se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Diez mil Bolívares (Bs. 310.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la respectiva Oficina de Registro público.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que, los pagos realizados por la actora fueron efectuados extemporáneamente, ya que el contrato en cuestión establece el plazo de noventa (90) días calendarios, con una prorroga adicional de treinta (30) días, pero es el caso que para el día treinta de noviembre de 2013, fecha en la cual se vencía el contrato, la demandante solo había cancelado el monto acordado para el momento de la autenticación del referido contrato, es decir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Que de igual forma para el día 30 de Diciembre de 2.013, fecha en la que culminó la prorroga establecida en el contrato, la demandante no había realizado los pagos acordados, dando por concluido el referido contrato, de conformidad con la cláusula sexta del contrato.
Que, el 17 de enero del año 2014, su representada recibe un abono a su cuenta corriente del Banco Provincial, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), cuyo deposito fuera realizado de manera arbitraria, ya que el contrato ya había culminado, de igual manera sucedió el día 07 de marzo del año 2.014 un abono por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y el 07 de abril de 2014 un abono por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que en ese momento su representada se percata de que algo esta sucediendo y decide comunicarse con la ciudadana Yrene Milagros Cordero, para preguntar que por que sigue depositando si ya el contrato culmino y no se realizaría la operación de compra venta. Afirma igualmente que es hasta el día 15 de junio del 2.014, que su representada se entera que había violentado la puerta de su apartamento y que estaba siendo habitado, su poderdante contrato los servicios de un agente inmobiliario quien se encargaría de mostrar el apartamento y es cuando ella se entera que el apartamento fue invadido, es entonces cuando se traslada hasta la ciudad de Barcelona en virtud de que ella labora en la ciudad de Caracas y se entera que su apartamento había sido invadido, de inmediato acudió al comando de la guardia nacional a denunciar el hecho y a la Fiscalía del Ministerio Publico, específicamente el día 29 de julio de 2014.
Que, para el 29 de julio de 2.013, a la demandante se le hizo entrega de copias fotostáticas de los documentos necesarios para tramitar el documento definitivo de compra venta, específicamente cedula de identidad y registro de información fiscal, certificado de solvencia hasta el 31 de diciembre de 2.013, ficha o planilla de inscripción catastral, estado de cuenta de SABAT, comprobante de pago 10885-344475 del SABAT, Registro de vivienda principal, documento de propiedad del inmueble, documento del condominio del Conjunto Residencial Bahía Grande, Normas y reglamentos del Conjunto Residencial Bahía Grande y solicitud de Borrador de liberación de Hipoteca emitida por la entidad financiera Banesco.-
Que, para el día 06 de agosto del año 2.013, se hizo entrega de la Certificación de Gravamen, señalando que para la fecha antes mencionada el inmueble se encontraba solvente con los servicios contratados y nada adeudaba por ningún concepto más que por la Hipoteca a favor de Banesco Banco Universal, por lo que de manera formal, negaron, rechazaron y contradijeron que sea cierto que la demandante haya cumplido con las obligaciones de pago contenidas en el documento de contrato de promesa bilateral de compra venta.
Reconvino a la parte demandante por Resolución del Contrato objeto del presente juicio.
IV
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Que para la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble objeto de la misma pesaba una Hipoteca de primer grado a favor de la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A., razón por la cual no pudo efectuarse la protocolización del documento definitivo de venta, incumpliendo así la demandada-reconviniente, con lo previsto en la cláusula novena del contrato.
Que, el ejercicio de la excepción non adimpleti contractus únicamente podría ser ejercida por su representada, ya que el incumplimiento de la obligación principal por parte de la vendedora, es lo que dio origen a que su representada se abstuviese de cancelar el saldo restante. Que el incumplimiento de la parte vendedora se materializó al no liberar el gravamen existente, razón por la cual su representada no dio cumplimiento a la cancelación del saldo adeudado en vista de la imposibilidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
Que si bien es cierto que su representada recibió las solvencias requeridas para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, no dejaba de ser cierto que dichas solvencias se vencieron por falta de la liberación de la hipoteca que para ese momento pesaba o pesa actualmente sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo esta la causa principal por la cual no se ha procedido a protocolizar el documento definitivo de venta.-
Negó, rechazo y contradijo la reconvención tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado y el petitorio; solicitando se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda incoada por su representada.-
V
Para declarar Sin Lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Ahora bien, señala la demandante que la parte demandada fue contumaz en realizar sus obligaciones contractuales en cuanto a la entrega de solvencias, ficha catastral y pago de impuestos necesarios para llevar a cabo el feliz término de la negociación definitiva; y en relación a ello observa este Tribunal en autos que la demandante en su escrito de contestación a la reconvención, reconocer y acepta haber recibido las solvencias requeridas para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, aunado que consta a los autos documento debidamente recibido por la ciudadana Yrene Milagros Cordero, en el cual se demuestra que efectivamente recibió dichas solvencias. Y así se declara. De igual manera observa esta Juzgadora que la demandante-reconvenida alega asimismo el incumplimiento contractual de la parte demandada-reconviniente en cuanto a la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble, constatándose de los autos que efectivamente hasta la presente fecha pesa Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el referido inmueble a favor de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A.- Y así se declara. En este sentido encontramos pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 1.877 del Código Civil, el cual establece:… Del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita, encontramos claramente que el legislador al momento de crear esta figura jurídica, no limito el ejercicio del derecho de propiedad de un bien con la constitución de la misma, señalando que la hipoteca esta adherida a los bines y van con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen, en otras palabras, permite la transferencia de la propiedad de la cosa.- Así se declara. Ahora bien esa sentenciadora puede apreciar de los medios probatorios aportados a los autos, que la ciudadana Yrene Milagros Cordero, al momento de suscribir el contrato cancelo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); posteriormente en fecha 20 de enero del año 2.014, la referida ciudadana realizo un depósito en la cuenta del Banco Provincial cuyo titular es la ciudadana Luzcelimar del Valle Ortiz Figueredo, por la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00); así como en fecha 10 de marzo y 08 de abril del año 2.014, realizo el deposito en la referida cuenta por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, es decir, fuera del lapso de vigencia del contrato; todo por lo cual, siendo que el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció, como se dijo, el 28 de Diciembre de 2013, tal y como se estableciera en la cláusula segunda, un plazo para la presente negociación de Ciento Veinte (120) días, plazo en el cual la compradora debía pagar la totalidad del precio convenido, es decir, la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) y la vendedora debía realizar la tradición de la cosa, es por lo que debe entenderse que las obligaciones asumidas consistían en la trasferencia de la propiedad y el pago del precio acordado, dentro de los 120 días antes mencionados.- Así se declara. No es un secreto que debido a la guerra económica y a los constantes descréditos que sufre el País es un hecho notorio comunicacional que cada día se devalúa el signo monetario legal, por tanto, los vendedores no tienen que soportar la negligencia del comprador, esto es, el comprador tenía la carga de llevar el documento definitivo a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectivo y pagar el precio fijado para la venta, dentro del lapso establecido en el contrato de opción de compra-venta y al no hacerlo, se venció el mismo, por tanto, no puede obligar a la vendedora mediante esta pretensión a que le vendan el inmueble identificado, en el mismo precio, dada la constante devaluación del signo monetario que rige en el País, pues, NO CUMPLIÓ en plazo estipulado, por lo que concatenando anteriormente expuesto y declarado, considera esta Jurisdicente se demuestra que la demandante-reconvenida no fue diligente en cumplir con la presentación de la documentación de venta definitiva para así proceder al pago del precio fijado y a la tradición de la cosa dentro del lapso prefijado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que por ello la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, y la reconvención debe prosperar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”.
VI
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación de fecha 04 de febrero del año 2016, ejercida por el abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, I.P.S.A Nº 41.953, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YRENE MILAGROS CORDERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.422.282, contra LUZCELIMAR DEL VALLE ORTIZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.283.199; asimismo el a-quo declaró con lugar la reconvención propuesta.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
Pruebas la parte actora
Promovió, contrato de promesa bilateral de compra-venta, marcado “A”, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 014, Tomo 185 de los Libros llevados por esa Notaría. Respecto a esta probanza, no impugnada, por el contrario aceptada por el demandado referente a su existencia, debiendo por tanto valorarse otorgándosele pleno valor probatorio. Así se declara.
Promovió, documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero del año 2.009, anotado bajo el N° 2009.534, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.653 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. Visto que se trata de una documental no impugnada en el iter procesal, donde le realizan la venta a la demandada del bien objeto de causa, donde se constituyó Hipoteca en primer grado a favor de la entidad financiera Banesco Banco Universal. C.A, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, recibos de cobro según emitidos presuntamente por el Condominio Bahía Grande, cursante a los folios 25 al 28, y 138 al 140 de la pieza principal. De la revisión de estas documentales se constata que se tratan de documentales emanados de terceros, debiendo ser ratificadas en juicio lo cual no sucedió, a razón de ello, este juzgador desecha estás probanzas. Así se declara.-
Promovió, facturas emitidas por CORPOELEC. En relación a estas pruebas, se verifica que las mismas no coadyuvan en absoluto a resolver la causa, motivo por el cual se desechan.- Así se declara.-
Promovió, en copia simple estado de cuenta aparentemente emitido por el SABAT, cursante a los folios 32 y 33 de la pieza principal. Al respecto se observa, la impugnación de la referida documental al momento de contestar la demanda, no realizando la parte actora acción alguna en contra de esa impugnación, motivo por el cual se desecha esta documental. Así se declara
Promovió, recibos de cheques de gerencia y depósitos efectuados en la cuenta de la demandada. Evidencia este Juzgador que no fueron impugnadas estas probanzas, por lo que se le considera otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, testimoniales de los ciudadanos YSRAEL LEDEZMA, ELIZABETH GARCIA, JESUS GREGORIO ROJAS, DORILA GUARIMAN, DOMINGO BARBOA, YOLIBER BELTRÀN. Se evidencia de los autos que ninguno de los citados ciudadanos asistieron al acto de declaración, declarando el a-quo, desierto los mismos, a razón de ello este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.-
Promovió, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes con la finalidad de que se oficie al Registro Público del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se observa respuesta de la mencionada oficina folios 160 al 166, a la cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes con la finalidad de que se oficie al Banco Banesco, Banco Universal. Se observa respuesta de la mencionada entidad financiera folio 192, a la cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes con la finalidad de que se oficie al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT). Se observa respuesta de la mencionada oficina folio 177, a la cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 014, Tomo 185 de los Libros llevados por esa Notaría. Probanza ésta ya valorada.
Promovió, estados de Cuenta Corriente del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana Lizcelimar del Valle Ortiz Figueredo; Certificación de Solicitud de Borrador de Liberación de Hipoteca, realizado por la ciudadana Lizcelimar del Valle Ortiz Figueredo folio 106; borrador de liberación de hipoteca sellado y firmado por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. folio 107. Se refieren a documentales emanados de terceros que no son parte del juicio, compartiendo con ello el criterio del a-quo, por lo que se desechan. Así se declara.-
Promovió, certificado de solvencia Nº 32392 y comprobantes Nros. 10885-344475 y 296599 de pago emitidos todos por el SABAT. Se tratan de documentos administrativos emitidos por un ente Público, no impugnadas por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, constancia de recepción de documentos, de fecha 29 de Julio del año 2013. Este Juzgador vista su no impugnación por lo cual se le otorga valor probatorio como demostrativo del contenido que de ella dimana. Así se declara
Promovió, certificación de gravamen. Se evidencia que ésta documental ya fue valorada.
Promovió, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ante la Fiscalía, en fecha 29 de julio del año 2.014. Ante la referida denuncia este Juzgador la considera irrelevante para dirimir la causa. Así se decide.-
Promovió, hoja de requisitos y recaudos para la solicitud de créditos hipotecarios, a decir de la entidad financiera Banco Bicentenario. Se evidencia que se tratan de documentales privados emanados de terceros las cuales debieron ser ratificadas lo cual no sucedió, motivo por el cual se desechan. Así se declara
VII
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria sin lugar de la presente demanda y con lugar la reconvención, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Por otra parte, debe referirse este Juzgador en que consiste la Reconvención, toda vez, que fue planteada tal figura, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.
Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandante, tales como documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero del año 2.009, anotado bajo el N° 2009.534, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.653 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, recibos de cobro según emitidos presuntamente por el Condominio Bahía Grande, cursante a los folios 25 al 28, y 138 al 140 de la pieza principal, facturas emitidas por CORPOELEC, copia simple estado de cuenta aparentemente emitido por el SABAT, recibos de cheques de gerencia y depósitos efectuados en la cuenta de la demandada, y el propia documento de opción de compra del cual se pido su cumplimiento, no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para declarar con lugar la presente acción.
Aunado a ello, la parte demandante hace hincapié en que no consignó el restante del dinero fijado en la opción de compra, toda vez, que la demandada para la fecha de que finalizaba el contrato no había cancelado la hipoteca, tal argumento no se considera relevante por cuanto la principal obligación era cancelar lo fijado en el documento de compra venta durante su vigencia, para así poder exigir el cumplimiento lo cual no sucedió.
Por tanto, se evidencia fehacientemente que la parte demandante dentro del lapso de duración del contrato 30 de agosto de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, no cumplió con el pago respectivo, no pudiendo bajo ningún respecto pretender el cumplimento cuando no fue cumplida su obligación.
Por otra parte, la demandada logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte de demandante, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, I.P.S.A Nº 41.953, contra decisión de fecha (01) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana YRENE MILAGROS CORDERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.422.282, contra LUZCELIMAR DEL VALLE ORTIZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.283.199.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada, en consecuencia queda resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 30 de agosto de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, bajo el Nº 014, Tomo 185.
CUARTO: se declara procedente que la parte demandada deba reservarse la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000), conforme a la cláusula sexta del contrato; debiendo la parte demandada reintegrar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 520.000,00), dado por la parte demandante.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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