REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Catorce de Junio de dos mil dieciséis.-.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000198
ACTA CIVIL
En el día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad para la audiencia oral y pública en el juicio de Desalojo interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 1.899.366, contra el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 8.756.891, respectivamente. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma ley, de conformidad con el artículo 123 del la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, abierto dicho Acto, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA CAROLINA RUIZ ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.- 95.309, apoderada judicial la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, antes identificada, igualmente, deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho RAUL ERNESTO MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.456, conjuntamente con su poderdante el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, antes identificado, siendo así, una vez constituido el Tribunal se da inicio a la Audiencia Oral y se deja constancia que no contamos con los medios audiovisuales para dejar grabada la presente audiencia, realizándose la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concediéndole el derecho de la palabra a la parte demandante por un lapso de diez (10) minutos, quien expuso:“consta en el expediente según todas las pruebas aportadas las cuales ratifico en esta audiencia que se probaron los hechos controvertidos alegados por la demandante los cuales fueron fundamentados en el articulo 91 del numeral 2 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, en la necesidad justificada que tiene la propietaria del inmueble de ocupar dicha vivienda alquilada al demandado, consta en autos también la propiedad del inmueble según los documentos públicos registrados que evidencian la tradición legal del inmueble y principalmente el de fecha 27 de noviembre del 2008 los cuales ratifico nuevamente en esta audiencia. Habiendo sido debatido todos los hechos y habiéndose intentado en varias oportunidades mediación con la finalidad de las partes llegar a un acuerdo y no fue posible entonces no queda mas que dar por finalizada esas mediaciones o negociaciones ya que la vivienda no esta en venta, si es cierto que se le ofreció en venta en una oportunidad al ciudadano Samir Roumie fue solamente con el animo de finalizar o evitar un juicio futuro de desalojo mas no fue posible porque no hubo acuerdo de precio de la vivienda alquilada en tal virtud de todos los hechos que constan en autos alegado, debatidos y probados por la demandante solicito al ciudadanos juez que ratifique la sentencia de primera instancia en cual dictaminó el desalojo y la entrega de la vivienda a su propietaria la ciudadana María Luisa Parra viuda de Medina, un vez mas ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas y piso sean valoradas y apreciadas a los fines de ratificar la sentencia definitiva de primera instancia”. Es todo, terminó.-
Posteriormente a ello, se le otorgó el derecho de palabra al abogado de la parte demandada por el mismo lapso de diez (10) minutos quien expuso: “Vista la exposición realizada por la apoderada judicial de la demandante ciudadana Maria Luisa Parra Viuda de Medina es preciso sea del conocimiento del Tribunal algunos aspectos o elementos puntuales del presente caso conforme al cual se solicita el desalojo de una vivienda alquilada y ocupada desde hace diez (10) años por una familia venezolana que no posee otra vivienda para la cual eventualmente mudarse a tal efecto cabe señalar que la única causal invocada por la demandante como fundamento de su pretensión es el supuesto de hecho no probado en el proceso de que la demandante tiene un estado de necesidad de ocupar el inmueble solicitado en desalojo por cuanto en su decir no tiene donde vivir, hecho este absolutamente incierto por cuanto vive en un inmueble de la propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo con su difunto esposo Guillermo Antonio medina Ayala, inmueble ese que fue declarado por ambos vivienda principal la cual se encuentra ubicada en la Urbanización la Urbina de Caracas, el juez de la Causa en primera instancia fundamenta su decisión en dos testimóniales rendidas por dos amigas íntimas y vecinas de la demandante (Testigos estas que han debido ser declaradas inhábiles y no contestes por el Tribunal) todo ello por cuanto es evidente y quedó de manifiesto en sus deposiciones le interés que tienen y la amistad íntima que las une a la demandante, por lo que sus testimoniales han debido ser desechadas en el proceso, es la única prueba conforme a la cual el tribunal de la causa decisió0 con lugar la pretensión de la demandante, siendo que la misma no constituye una prueba suficiente para haber tomado la referida decisión, por otra parte las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada no fueron en modo alguno valoradas ni apreciadas ni en forma negativa ni en forma positiva dentro del proceso simplemente fueron desechadas, desestimadas supuestamente porque no tienen valor probatorio Alguno ni tampoco aportaban nada al proceso, según lo establece la sentencia, fue la parte demandada quien aportó al proceso el documento de propiedad del inmueble al proceso ni si quiera fue la parte demandante quien lo hizo razón por la cual si la propietaria del inmueble solicitaba el desalojo no consignó el documento de propiedad del mismo y dicho documento prueba fue aportado por el demandado y si las pruebas no fueron valoradas por el juez no se entiende como pudo darle la razón sino consta según lo establece la sentencia, la prueba del propietario del inmueble solicitado en desalojo, de manera que la sentencia que acuerda con lugar la pretensión e la demandante, a nuestro juicio no tiene causal para haber llevado y tomado la referida decisión por otra parte la sentencia incurre en falta de motivación violando con ello los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil lo cual haría nula la sentencia por falta de motivación al faltar el fundamento lógico jurídico de la decisión y no apreciar la misma las reglas de la sana crítica en la sentencia igualmente la sentencia incurre e irregularidades procesales con el llamado vicio del silencio de pruebas al no analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte demandada finalmente ciudadano juez hubo una opción de compra que no se concertó por la sola voluntad de la demandante cuando pretendió ducplicar el precio previsto en la opción de 350.000, 00 a 700.000,00, el demandado está dispuesto a comprar el inmueble y que sea un organismo público competente para ellos quien establezca el precio del inmueble, solicitamos al Tribunal revoque la decisión de primera instancia y declare con lugar la apelación incoada en contra de la misma”. Es todo, terminó.-
Acto seguido, continuó el derecho de replica, concediéndole cinco (05) minutos a la parte demandante y ejerció su derecho de palabra expresando: “Según el procedimiento previsto en el procedimiento especial para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda en el artículo 112 por auto expreso del Tribunal debe fijar los puntos controvertidos en el juicio de esta forma se hizo en primera instancia se diño cumplimiento y el juez de primera instancia dictó auto fijando dichos puntos controvertidos los cuales fueron que la demandante alegó la causal para el desalojo establecida en el artículo 91 numeral 2 como lo es la necesidad que tiene la propietaria de ocupar dicho inmueble así mismo la parte demandada fijó o alegó el cumplimiento de una opción de compra venta puntos estos que fueron debatidos en el juicio, la parte demandada no probó ni se refirió a esos puntos controvertidos en el juicio oral y público, mas si lo hizo la parte demandante que aportó las pruebas pertinentes y probó dicho hecho alegados controvertidos, de manera que el juez Superior al momento de dictar su decisión debe atenerse a las pruebas aportadas a los autos que sustentan lo cierto de los puntos controvertidos alegados por las partes. Es todo, terminó.-
Una vez terminada la parte demandante, prosiguió la parte demandada con la contra replica, otorgándosele cinco (05) minutos para su exposición, y lo hizo de la siguiente forma: “”el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en diciembre del 2006 se hizo conforme a lo previsto a la ley de arrendamiento inmobiliario el mismo no se encontraba a nombre de la demandante sino a nombre de un hermano consanguíneo cuyo nombre aparece en actas en el expediente ni en documento de propiedad registrado, es preciso hacer esa aclaratorio para indicar que el espíritu, propósito y razón para la ley para la regularización y control para los arrendamientos de vivienda se promulgó por iniciativa del extinto presidente Hugo Chávez Frías para evitar los abusos, vejámenes y atropellos de los propietarios de vivienda en contra de los inquilinos y para garantizarles su derecho preferente a la compra del inmueble ocupado en arrendamiento y el debido proceso y al referirse a la causal de estado de necesidad de ocupar el inmueble por el propietario el legislador es exigente en que la misma debe ser probada plenamente y en el caso que nos ocupa, ese hecho no ha ocurrido ciudadano juez, la demandante no ha probado en autos del expediente que ella se encuentra en estado de necesidad de ocupar el inmueble solicitado en desalojo y tampoco dio cumplimiento al compromiso asumido de la pción de compra dada al demandado con relación al inmueble que ocupa bajo arrendamiento hace diez (10= años, razones por las cuales solicitamos al Tribunal hacer valer la opción de compra a favor del demandado y que sea un organismo publico competente quien establezca el precio de venta del inmueble vivienda solicitado en desalojo en el presente juicio, es preciso señalar que el inmueble fue construido como vivienda rural por la extinta Unidad de Malareología por el instituto de sanidad y como tal sujeto de los beneficios como vivienda de carácter social construida por un organismo del estado”. Es todo, terminó.-
Siendo así este Tribunal se retira por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de dictar el texto íntegro del fallo.-
Transcurrido el Lapso legal antes señalado, se constituye nuevamente el Tribunal y hace comparecer a las partes nuevamente al despacho que funge como sala de audiencias, a los fines de dictar el texto íntegro de la decisión en la presente causa, la cual se fijó en los siguientes términos:
En el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano por la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 1.899.366, contra el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 8.756.891, el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Fernando De Peñalver Y Píritu De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 07 de Abril de 2016, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 12 de Abril de 2016, ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial RAUL MORA ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 13.456, contra la indicada sentencia.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2.016, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación, en dicho auto se fijó el tercer (3º) día siguiente para efectuarse la celebración de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida principal de la urbanización Santa Rosa, de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernández de Peñalver del estado Anzoátegui, dicho inmueble se identifica como PARCELA A, constituido por una … La propiedad de la referida vivienda consta lo suficiente, en documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui, el día 15/04/2011, bajo el numero 39, folios 366 al 371, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2011, que anexo marcado con letra “B”… Es el caso ciudadano Juez, que actualmente existe una relación arrendaticia entre el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI y la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, identificados supra, por cuanto el dia 01 de junio del año 2009, celebraron un contrato de arrendamiento escrito y privado a tiempo determinado por seis meses, cuya vigencia expiro el dia 02 de diciembre del 2009, lo consigno marcado con la letra “C”… Así fueron sucediendo los hechos ciudadano Juez, faltando un mes para expirar el contrato de arrendamiento, la arrendadora le solicito verbalmente al inquilino la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto este se negó a recibir la notificación escrita, como también, se ha negado desde la expiración del contrato de arrendamiento el 1° de diciembre del 2009, hasta la presente fecha a desocupar la vivienda. Habiendo expirado el contrato, con el transcurrir del tiempo continuo la propietaria dándole las prorrogas necesarias al inquilino con la finalidad de que desocupara la vivienda en términos amistosos. Verbalmente, todos los meses la propietaria le solicitaba a su inquilino que le desocupara la vivienda, explicándole que ella necesita ocupar dicha vivienda, pero el inquilino hizo caso omiso a desocupar… Ciudadano Juez, tomando en consideración que mi representada es una ciudadana de 79 años de edad, muy afectada en su salud física y psíquica por la situación que enfrenta actualmente y ante la urgencia que tiene la propietaria de recupar la posesión de su vivienda para habitarla, ya que ella habita en la ciudad de Caracas en un inmueble ubicado en la calle uno (01), del Edificio los Robles, piso 10, apartamento 193-A, sector sur de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, en un área de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINISEIS DECIMETROS (64.26m2), cuenta con dos habitaciones, un baño, una cocina-lavadora y que comparte con sus dos hijos mayores también de la tercera edad, sus nueras y nietos , inmueble que es sucesión compartida con sus hijos cuyos derechos derivan por la muerte de su difunto esposo, así consta en documento registrado por ante la oficina de registro Publico del primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el numero 24, tomo 23, protocolo 1°, de fecha 15/06/1983, que anexo marcado “D”, también consta el hacinamiento en el cual habita la ciudadana María Luisa Parra Viuda de Medina en constancia emitida por la Junta de Condominio del edificio los Robles ubicado en esa misma dirección en la ciudad de caracas, que anexo marcada con la letra “E” y constancia de residencias emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbina ASOURBINA, marcada con letra “F” …Ciudadano Juez, toda esta situación emocional bajo la cual esta viviendo mi representada, le ha afectado gravemente la salud, padeciendo afecciones en su sistema nervioso, por la angustia que le genera el no poder disponer de su casa para habitarla y así vivir en un ambiente que le proporcione la tranquilidad necesaria acorde a su edad, consta en informe medico que anexo marcado con letra “G”. Como si todo ello fuese poco, Sumado al hacinamiento en el cual habita, tambien tiene que soportar que el inquilino le falta el respeto, se burla de ella, le grita cada vez que tiene oportunidad “ que se quedara con su vivienda y que ella no podrá hacer nada para impedirlo”, paga la irrisoria cantidad de mil bolívares (1000 BS) por concepto de canon de arrendamiento impuntualmente cuando el quiera, tiene morosidad en los servicios básicos de la casa, el deterioro interno que ha sufrido la vivienda por falta de mantenimiento, toda esta situación menoscaba el patrimonio de la propietaria y se suma al grado de estrés diario al que esta sometida mi representada, perjudicándole aun mas en su salud. … Ciudadano Juez, con los nuevos tiempo y la aplicación del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, leyes estas, que son orientadoras a la abstención de todo tipo de medidas Judiciales en contra de los arrendatarios, y habiendo cumplido con el procedimiento previo a las demandas, descrito en los artículos 7° al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, así como lo establecido en el articulo 96 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habiéndosele garantizado el derecho a la defensa del demandado, en fecha 01 de agosto del año 2014, fue dictada la Resolución Administrativa por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, por la funcionaria instructora de la oficina de mediación y conciliación del SUNAVI-ANZOATEGUI a favor de la arrendadora la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, mediante la cual, se decide el desalojo del inmueble solicitado por la parte accionante y se concede un lapso de noventa (90) dias al arrendatario, para la entrega material del inmueble por esa via administrativa, quedando así habilitada la vía judicial, para proceder a la ejecución forzosa en caso de incumplimiento voluntario, por parte del accionado el ciudadano Samir Roumie Mardelli, así consta en la copia certificada del expediente que anexo marcado con letra “H” … En este orden de ideas, ciudadano Juez, desde la fecha de notificación de la Resolución Administrativa a la parte accionada, la cual, se practico el dia 18/09/2014, a la fecha han transcurrido mas de noventa (90) dias hábiles para la entrega material voluntaria del inmueble y no habiendo procedido la parte contraria a dar cumplimiento voluntaria a la decisión administrativa que dictamino el desalojo y ordeno la entrega material del inmueble a su propietaria, al derecho de esta parte interesa se proceda a su ejecución por esta vía judicial… Ciudadano Juez, Por los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, en representación de la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.899.366, de estado civil viuda, con domicilio en la ciudad de Caracas, es que mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en las leyes especiales que regulan lo concerniente al arrendamiento, desocupación y desalojo de vivienda como lo son el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda. Código de Procedimiento Civil, y Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante este Juzgado comparezco respetuosamente para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.756.891, de este domicilio POR DESALOJO DE VIVIENDA ubicada en la Av. Principal de Santa Rosa de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui y pido lo siguiente: 1.- Pido a este Tribunal ADMITA conforme con el derecho la presente DEMANDA POR DESALOJO DE VIVIENDA…2.- Pido que cumplido el procedimiento de Ley, este Demanda por desalojo de vivienda se sentenciada y declara CON LUGAR en la definitiva y que el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.756.891, de este domicilio sea condenado a desalojar la vivienda que ocupa en calidad de arrendatario.3.- Pido al tribunal que le sea restituida la posesión de la propiedad a la Propietaria la ciudadana María Luisa Parra Viuda de Medina, supra identificada… 4. Estimo la presente demanda TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, 00 Bs), que estimo en la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT) , calculados a precio valor actual de 150 bolívares, mas el pago de las costas procesales debiendo aplicar la indexación monetaria hasta sentencia definitiva. 5. Por ultimo indico de acuerdo al 174 del CPC como domicilio procesal del demandado Av. Principal de la Urbanización Santa Rosa, de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui. Y Como domicilio procesal de la demandada la sede del Tribunal. Es justicia que espero en la ciudad de Puerto Píritu, a la fecha de presentación…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“… En la demanda contenida en el expediente N°. CC-069-2015 la abogada apoderada de la demandante María Carolina Ruiz afirmo que el inmueble objeto del juicio por desalojo era propiedad de su mandante ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, y ello no es cierto por lo que niego rechazo y contradigo que el referido inmueble no es propiedad de la demandante de autos ya que, lo cierto es que el mencionado inmueble es propiedad de la sucesión de GUILLERMO ANTONIO MEDINA AYALA (DE CUJUS de la demandante) y dicha sucesión no ha sido objeto de liquidación y participación por cuanto no consta en el expediente la misma y la demandante viuda no tiene la representación de sus hijos mayores (GUILLERMO GUYFREDO MEDINA PARRA, venezolano, cedula de identidad N° V- 4.350.263 y MILVE ANTONIO MEDINA , venezolano, cedula de identidad N° V-5.218.641) y coherederos de su difunto padre GUILLERMO ANTONIO MEDINA AYALA. Razón por la cual, todas las ventas que ha realizado la demandante sobre el mencionado inmueble han sido celebradas en fraude a la ley, y para ello remito a una simple lectura de las documentos publicose que se anexan al presente escrito a objeto de constatar y comprobar la errada fundamentación y rechazo del argumento aducido por la sedicente demandante de autos para pretender el desalojo del inmueble vivienda.
1. Lo es cierto por lo que niego, rechazo y contradigo que el documento fundamental y base de la presente demanda por desalojo de vivienda sea el contrato de arrendamiento escrito privado) celebrado entre las partes en fecha 01/06/2009, a tiempo determinado por 6 meses y con vigencia hasta el 02/12/2009; todo ello por cuanto la relación arrendaticia entre las partes de este juicio se inicio con la celebración de un contrato de arrendamiento a partir del 03/12/206, fecha esta desde la cual la familia de nuestro representado SAMIR ROUMIE MARDELLI habita el inmueble objeto de litigio ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Santa Rosa, de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui. El canon de arrendamiento iniciar fue la cantidad de Bs. 700,00; posteriormente, fue aumentado a bolívares 850, 00 (año 2008) y a partir del 01/06/2009 (fecha de celebración del segundo contrato de arrendamiento) fue aumentado a la cantidad de Bs. 1.000, 00, hasta la presente fecha (todo ello se evidencia de los vouchers de depósitos bancarios que se acompañan al presente escrito): por cuanto; la demandante se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento; así como también a concertar un nuevo aumento en el alquiler y finalmente se negó a concretar la compra venta del inmueble a nuestro representado, para lo cual celebro una opción de compra en fecha 18/01/2012 por la cantidad de Bs 350. 000, 00 y posteriormente pretendió que se le pagara la cantidad de Bs. 600. 000, 00. A partir de ese momento se deterioro de manera total y definitiva la relación arrendaticia entre las partes.
2. La demandante de autos, afirma en la demandada que la expiración del contrato de arrendamiento tuvo lugar en fecha 01/12/2009; lo cual no es cierto: por lo que niego, rechazo y contradigo tal afirmación, por cuanto como se dijo antes la relación arrendaticia entre las partes de este juicio se inicio con la celebración de un contrato de arrendamiento a partir del 03/12/2006 y en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el articulo 38 literal “b”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento), la prorroga legal del mismo es de 1 año y este derecho se le conculco por cuanto nunca le fue comunicado a nuestro representado lo relativo a la prorroga legal.- Todo ello, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14° del contrato de arrendamiento vigente de fecha 01/06/2009.
3. No es cierto, la afirmación hecha en la demanda por la apoderada de la demandante Abg. Maria Carolina Ruiz, por lo que niego rechazo y contradigo tal afirmación acerca de la “urgencia que tiene la propietaria de recuperar la posesión de su vivienda para habitarla”, ya que ella habita en la ciudad de Caracas en un inmueble ubicado en la calle 1, Edif. Los Robles , Piso 10 apto 193-A, sector Sur de la Urb. La Urbina Municipio Sucre del Estado Miranda y ella es tan cierto por cuanto la demandante de autos nunca ha habitado el inmueble objeto de solicitud de desalojo en el presente juicio y por cuanto ella reside en el anterior indicado inmueble desde el 15/06/1963 (tiene 32 años habitando ese inmueble como residencia y declarada como vivienda principal), que consta en actas del presente expediente. Todo ello, por compra venta que del referido inmueble hicieren en la mencionada fecha la demandante de autos y su difunto cónyuge GUILLERMO ANTONIO MEDINA AYALA; el cual Fuere adquirido a la empresa Constructora Vidal en la referida fecha anteriormente indicada y constituyo a partir de entonces el domicilio conyugal de la familia Medina Parra. Todo lo cual, igualmente se evidencia de los documentos que constan en actas del expediente emitido por la junta de Condominio del Edif. Los Robles y constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbina (ASOUBINA). Al respecto, es preciso señalar ciudadano Juez que tanto la demandante de autos como su apoderada Abg. María Carolina Ruiz, se han cansado de mentir en el procedimiento administrativo ventilado ante el SUNAVI de Anzoategui y en dos (2) demandas incoadas por ante este Tribunal por el mismo motivo pretendiendo el desalojo del inmueble-vivienda que ocupa nuestro representado SAMIR ROMIE MARDELLI y su familia, negando que la demandante posea vivienda para habitar, y es la razón fundamental para solicitar el desalojo de su vivienda; y no fue sino hasta la oportunidad en que nuestro representado consigno copia certificada del inmueble vivienda donde reside la demandante cuando admitieron que ciertamente la misma vivía en una propiedad de la cual ella es coheredera por formar parte de la sucesión de su difunto cónyuge GUILLERMO ANTONIO MEDINA AYALA y en la cual vive desde hace 32 años; con toda lo cual han falseado la verdad de los hechos, incurriendo en falta a la realidad y probidad en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitamos al Ciudadano Juez, la imposición de la sanciones a que haya lugar.
4. No es cierto, por lo niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, de 79 años de edad, se encuentre muy afectada en su salud física y psíquica, por cuanto nuestro representado no le hace entrega de su vivienda y en consecuencia, la situación emocional le ha afectado gravemente la salud padeciendo afecciones en su sistema nervioso por no poder disponer de su casa para habitarla y asi vivir en un ambiente que le proporcione la tranquilidad necesaria acorde a su edad y para ello consigno un informe de un medico general, no especialista en la materia, que opina sobre una condición psíquica y emocional de la demandante de autos cuando es evidente que el referido profesional no tiene competencia ni calificación para ello. Al respecto, es de hacer notar que; en la declaración sucesoral consignada por ante el SENIAT por parte de la demandante de autos MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA en fecha 10/07/2000, no aparecen indicados como bienes de la sucesión de GUILLERMO ANTONIO MEDINA AYALA, los dos (2) bienes inmuebles propiedad de la misma ubicados en la ciudad de Puerto Píritu, uno de los cuales fue vendido en el año 2008 por la demandante de autos y el otro es el que es objeto del presente juicio, con lo que al no haber sido declarado como bienes de la comunidad hereditaria pudiéramos estar en el presencia de un delito de evasión fiscal-tributaria.
5. No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que el monto que se paga por concepto de canon de arrendamiento del ya mencionado inmueble-vivienda. Constituya una cantidad irrisoria de Bs. 1.000, 00 mensual, por cuanto esa fue la suma acordada entre las partes en el contrato celebrado en fecha 01/06/2009, a todo lo cual nuestro representado le ha dado estricto cumplimiento. Igualmente, se encuentra al día en el pago del canon de arrendamiento y de los servicios básicos de la casa tales como: agua, luz, aseo: Y la misma se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento. Cabe señalar que la demandante de autos, ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, desde hace mucho tiene no tiene ningún tipo de comunicación con la familia ROUMIE PARABABIRES, y apenas en los ultimos tiempos es que ha aparecido en la zona para tramitar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales; quien si tiene mucho tiempo al frente de la acciones de desalojo en contra de nuestro representado es la apoderada de la demandante Abg. MARIA CAROLINA RUIZ, ya identificada.
6. No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo la afirmación de que nuestro representado tenga que desalojar el inmueble vivienda que ocupa como inquilino; todo ello, por cuanto según la resolución administrativa de fecha 01/08/2014 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA no toma en cuenta la obligación y compromiso asumido por la demandante de autos de vender el referido inmueble a nuestro representado SAMIR ROUMIE MARDELLI de acuerdo con la opción de compra firmada entre las partes sobre el ya mencionado inmueble en SUNAVI-ANZOATEGUI, en fecha 18/01/2012 por la cantidad de Bs. 350.000, 00; lo cual ratificamos en este acto el interés de nuestro mandante en concretar dicha compra por el monto acordado entre las partes.
7. No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que los hechos ocurridos en la relación arrendaticia entre las partes relativos al supuesto previsto en la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento de Vivienda en la causal prevista para el desalojo del articulo 91 numeral 2 sirva de fundamento necesario y suficiente a la acción por desalojo de vivienda incoada en contra de nuestro representado, por cuanto el mismo no constituye una verdad-realidad, en el entendido de que esta desvirtuada por documentos que constan en actas del presente expediente, entre ellos, el instrumento poder marcado “A”, el cual es insuficiente para representar a la sucesión propietaria del inmueble objeto de litigio; el documento de propiedad marcado “B”, por cuanto quien asume el carácter de propietario no tiene la cualidad que se abroga, esto es, el referido inmueble no es propiedad de la demandante sino de la sucesión ya mencionada. El documento de sucesión acreditado en actas del expediente, no indica como propiedad de la sucesión el inmueble objeto del presente litigio del cual forma parte como un bien inmueble de la comunidad hereditaria de GUILLERMO ANTONIO MEDINA AYALA; todo lo cual es muy extraño y amerita una explicación lógica jurídica.
8. Todo lo anteriormente expuesto es importante para significar que la causal invocada como fundamento del pretendido derecho de desalojo no es cierta; todo ello por cuanto no se corresponde con la verdad-realidad de los hechos ocurrido cuando se afirma que la acción se fundamenta en: “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus pariente consanguíneos hasta el segundo grado “. En este orden de ideas cabe señalar, que la demandante MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA no es la legitima y aun mas la única propietaria del inmueble objeto de litigio (ya que es propiedad de la SUCESION DE GUILLERMO MEDINA AYALA); por lo que tampoco existe necesidad justificada del propietario del ya mencionado inmueble que en el presente caso es la referida Sucesión. Así como también, no esta comprobado ni probado en acta del presente expediente la misma (la necesidad justificada) por parte de ninguno de los parientes consanguínea del de cujus o de la viuda del causante de ocupar el inmueble objeto de litigio.
9. Definitivamente, ciudadano Juez, no existe causal legitima para pedir el desalojo de la vivienda por parte de la demandante de autos. Ocupada por nuestro representado SAMIR ROUMIE MARDELLI; y el desalojo del inmueble-vivienda objeto de juicio no puede acordarse por el mero capricho del sedicente propietario quien ciertamente tiene una obligación legal y moral incumplida de venderle el inmueble-vivienda objeto de este litigio a nuestro representado…”
III
DECISIÓN APELADA
“…Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo. En el presente caso, no hay controversia alguna en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia sin solución a continuidad entre las partes litigantes, suscrita inicialmente el día 01 de junio de 2009, posteriormente documentada en diversas prorrogas contractuales. Asimismo, no hay debate en a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis. En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91. 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivos; así, la actividad probatoria `puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla. Debe señalarse, que la necesidad es un componente basico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma. En el caso sub. íudice, lar parte demandante aporto un cúmulo de pruebas que producen en el animo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene que ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión del ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI. En efecto, el análisis de la probanza aportadas al juicio determinan que MARIA LUISA PARRA, cumplió con el procedimiento previo a las demandas, descrito en los artículos 7 al 10 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, así como los establecidos en el articulo a Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas, garantizando el derecho a la defensa del demando, adminiculado con las misivas dirigidas por la junta de Condominio Residencias Los Robles, del Municipio Sucre del Estado Miranda, RIF J-30635521-9 y por Asociación de Vecinos de la Urbina ( Asourbina ), señalando que actualmente se reside en un inmueble que se encuentra habitado por sus dos (02) hijos, nueras y nietos y donde dan fe que dicha ciudadana habita en situación de hacinamiento, por cuanto el espacio es sumamente reducido para la cantidad de personas que alberga siete (07) en total y vista igualmente la resolución Administrativa dictada en fecha 01 de Agosto del año 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas ( SUNAVI – ANZOATEGUI). QUEDA EVIDENCIADO QUE LA PARTE ACTORA ES PROPIETARIA DEL BIEN OBJETO DEL PRESENTE LITIJIO Y SE ENCUENTRA EN ESTADO DE NECESIDAD. ASI SE DECIDE. Del mismo modo, consta en la acta del presente expediente requerimiento que la referida MARIA LUISA PARRA ha manifestado la necesidad que tiene de hacer uso de inmueble para habitarlo y que le sea entregado el mismo objeto de esta demanda, hecho reconocido por el arrendatario SAMIR ROUMIE MARDELLI, quien a su vez manifestó en la audiencia de juicio, su deseo de comprar la misma a los fines de solventar su situación. Entonces, cabria preguntarse lo siguiente ¿ es justo que la ciudadana MARIA LUISA PARRA, siendo propietaria de un inmueble, como consta en autos, deba seguir vivienda en la ciudad de caracas, ocupando un inmueble con sus dos (02) hijos, nueras y nietos, donde se encuentra en total hacinamiento, y le afecta gravemente la salud, padecimiento de afecciones nerviosa y donde solo requiere de recuperar su vivienda para habitarla y vivir en un ambiente de paz y tranquilidad?. La respuesta, en criterio de lo que aquí decide, es negativa; lo que no implica que se este desconociendo la situación en lo que se encuentra el arrendatario, con su grupo familiar, de no tener un inmueble que le sirva de vivienda. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido los mecanismo para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia, de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecho. (Vid articulo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda)….A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al animo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medio y procedimientos permitidos por la Ley, las razones que convenzan consiguientes, al demostrarse justificadamente el supuesto de hecho del articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cumplido así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatorio qui dicit, no qui negat ”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece….En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA PARRA contra el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Segundo: se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguiente con el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, contado a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo…”
IV
PRUEBAS DE LA CIUDADANA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA.-
Promovió:
“…Como testigo a la ciudadana HERRERA CAMPOS MIRNA ISOLINA, titular de la cedula(sic) de identidad número V- 4.252.961, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de caracas en la Urbanización la Urbina, calle principal, Edificio los Robles, piso 10, apartamento 101-A, Municipio Sucre, parroquia Petare, apartado postal 1070…”
Promovió:
“…como testigo a la ciudadana RIOS BERNAL ROSALBA, titular de la cedula(sic) de identidad numero(sic) V-3.123.546, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de caracas en la Urbanización la Urbina, calle principal, Edificio los Robles, piso 7, apartamento 71-B, Municipio Sucre, parroquia Petare, apartado postal 1070…”
Promovió:
“…como testigo al ciudadano EVIS BRITO, titular de la cedula(sic) de identidad numero(sic) V- 17.152.520, CON RESIDENCIA EN LA CALLE PROGRESO, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui…”
Las ciudadanos HERRERA CAMPOS MIRNA ISOLINA, RIOS BERNAL ROSALBA y EVIS BRITO, antes identificados fueron contestes en sus dichos, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide-
Promovió:
“…INSTRUMENTO PODER marcado “A”. El objeto de esta prueba es la de evidenciar las facultades de representación otorgadas por la demandante…”
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
Promovió:
“…DOCUMENTO DE PROPIEDAD marcado “B”. El objeto de la prueba es evidenciar el derecho de propiedad que tiene la ciudadana MARIA LUISA PARRA sobre el bien inmueble cuyo desalojo se solicita…”
Se verifica de autos, que la misma no es el documento de propiedad del bien inmueble, sino una declaración por parte de la ciudadana María Luisa Parra Viuda de Medina, realiza una división de parcelas, las cuales no tienen nada que ver para dirimir la litis, en consecuencia se desecha. Así se declara. (Folio 10 al folio 14).-
Promovió:
“…DOCUMENTO DE SUCESIÓN MARCADO “D”. El objeto de la prueba es la evidenciar que la demandante habita en un bien inmueble compartiendo derechos de sucesión con sus hijos mayores, con ocasión del fallecimiento de su esposo el dia(sic) 20-02-2000, el ya difunto Guillermo Antonio Medina Ayala…”
Declaración Sucesoral adjunta en original a los folios 18 al 47 de la pieza principal, se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada, como demostrativo de que ella no es la única propietaria del bien donde está habitando-
Promovió:
“…COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE QUE CONTIENE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUMPLIDO POR ANTE LA SUNAVI…
Los mencionados documentales han sido reconocidos por ambas partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“…DOCUMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO marcado “C”…”
En vista de que es un documento privado consignado en original y que no fue desconocido, ni es su contenido ni en su firma por la parte adversaria, la cual se le opuso como emanado de su persona queda como consecuencia reconocido, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió:
“…CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS ROBLES, ubicado en Urbanización la Urbina, calle principal, Edificio los Roles, piso 7, apartamento 71-B, Municipio Sucre, parroquia Petare, apartado postal 1070, caracas, marcado con letra “E”…”
Promovió:
“…CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL ASOURBINA, marcado con letra “F”, consignado en original al expediente…”
Los documentales “E”, “F”, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“….INFORME MÉDICO marcado “G”. Consignado en original al expediente…”
En relación al documental “G”, no se le valora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, la cual no fue ratificado con el medio que impone la ley en consecuencia se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“…INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con el artículo 472 de CPC para que recaiga sobre una vivienda propiedad de la demandante MARIA LUISA PARRA la cual es el objeto del contrato de arrendamiento, que se encuentra ubicada en la avenida principal de la urbanización Santa Rosa, de la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui…a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
a) Las condiciones generales de conservación en que se encuentra el inmueble, y las dependencias de éste los pisos, paredes, habitaciones, techos, cocina, baños puertas, ventanas y puertas de acceso a la vivienda, así mismo los árboles frutales que existen en el patio al fondo de la vivienda.
b) Los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento, nevera, cocina, juego de comedor, camas, colchones, accesorios de baños, gabinetes de cocina, tanques de agua…
c) las personas que se encuentran habitando el inmueble…”
La evacuación se encuentra en el folio Trescientos sesenta y tres (363) del segundo cuaderno de la pieza principal, en el cual el juzgado de origen dejó constancia delo que percibió a través de sus sentidos, este juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“… PROMUEVO INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con el artículo 472 del CPC que recaiga sobre una vivienda propiedad del arrendatario ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI ya identificado, ubicada en la invasión del sector Pica de la Madera, calle Virgen del Valle, al frente de la playa, al lado de la vivienda de la ciudadana MIRIAN GUAREGUA quien es madre de la esposa del demandado…”
El juzgado de origen dejó constancia que aun cuando se constituyó y se trasladó para evacuar la inspección, fue imposible cumplir con el cometido, por las razones que en el mismo acta expresa inserta al folio Trescientos sesenta y cinco (365) de la segunda pieza del cuaderno principal, por lo tanto esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA SAMIR ROUMIE MARDELLI.-
Promovió:
“…Escrito de contestación de demanda folios 149 al 173 y 5 folios útiles marcados con las letras “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”…”
Legajo de comprantes de recepción de depósitos en el banco banesco y banco bicentenario a favor de la ciudadana Maria Parra de Medina, así como facturas que sirven de comprobante de pago de servicios públicos como: Hidrocaribe y Cadafe.-
Este tipo de documentos privados, aun cuando no fueron impugnados no se le otorga valor probatorio ya que no prueban los hechos controvertidos, por lo tanto son impertinentes. Así se decide.-
Promovió:
“…Acta de audiencia conciliatoria- folios 182 al 184 del expediente Nº CC- 069-2015…”
Promovió:
“…Acta de audiencia conciliatoria celebrada entre las partes (demandante y demandado) en la oficina de Coordinación Regional de la Dirección General de Inquilinato (SUNAVI)en Barcelona- Edo. Anzoátegui en fecha 18 de Enero de 2012 (folios 185 al 187), donde se celebro/firmo una opción de compra-venta entre las partes sobre un inmueble objeto de solicitud de desalojo por la parte demandante…”
Se le otorga valor probatorio, por cuanto son copias fotostáticas de un documento público administrativo que no fueron impugnadas. Así se decide.-
Promovió:
“…Documento Público emanado del Registro Publico(sic) del primer documento del Municipio Sucre del Estado Mirando de fecha 15/06/1983, conforme al cual la CONSTRUCTORA VIDAL C.A, le vende el inmueble objeto de la presente demanda (por desalojo) a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MEDINA AYALA y MARIA LUISA PARRA DE MEDINA…”
Se le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
Promovió:
“…Documento Público emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu) de fecha 06/10/2008, conforme al cual la ciudadana demandante MARIA LUISA PARRA DE MEDINA (viuda por cuanto su cónyugue GUILLERMO ANTONIO MEDINA había fallecido el 20/02/2000) le vende – sin haber dicuelto ni liquidado la comunidad hereditaria- a su hermano consanguíneo JOSE GERARDO PARRA, el inmueble que ocupa como arrendatario el demandado SAMIR ROUMIE MAEDELLI con su familia desde el 06/12/20006, por el precio irrisorio de Bs. 50.000,00 (folio 199 al 204)…”
No se le otorga valor probatorio ya que no conduce a nada para dirimir la litis, por lo tanto se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“…Documento Público emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu), conforme al cual el ciudadano JOSE GERARDO PARRA en fecha 27/11/2008 le vende (le devuelve el mismo inmueble) a su hermana demandante MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA por el mismo precio Bs. 50.000,00 (folios 205 al 210)…”
Por cuanto no se utilizó los mecanismos legales para impugnar o desconocer dicho documental, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de ver la propiedad de la demandante sobre el inmueble. Así se decide.-
Promovió:
”…Documento Público emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu) de fecha 24/03/2011, documento de mejoras al inmueble arrendado- ocupado por el demandado SAMIR ROUMIE MARDELLI, supuestamente construidas con el arrendatario ocupando el referido inmueble/vivienda; todo lo cual nunca ocurrió y por un valor de BS. 300.000,00 (folios 211 al 217)…”
No prueba nada de los hechos debatidos, en consecuencia se desechan. Así se decide.-
Promovió:
“…Documento Público emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu) de fecha 15/04/2011, documento contentivo de la división del terreno (donde se encuentra la vivienda ocupada por el demandado y su familia) en doa (02) parcelas, una de las cuales habita el demandado desde el 06/12/2006 y la otra fue vendida al ciudadana ALFREDO JOSE LAREZ ARCINIEGAS (folios 218 al 223)…”
No aporta nada para dirimir el conflicto, se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“…Documento Público emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu) de fecha 15/04/2011, documento contentivo de la división del terreno original en dos (02) parcelas (folios 237 al 241).
Se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.-
Promovió:
Documento Público emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu) de fecha 17/05/2012, documento conforme al cual la demandante MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA (ya era viuda y vendió como casado sin liquidar la comunidad hereditaria) vende la otra parcela producto de la división anteriormente indicada al vecina del demandado ciudadano ALFREDO JOSE LAREZ ARCINIEGAS ( folios 224 al 236)…”
Se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.-
Promovió:
“…Documento Público emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu) de fecha 15/10/2007, documento constancia de residencia a nombre de la cónyugue del demandado ciudadana MARIELA PARABABIRE, donde indica como dirección de residencia la del inmueble arrendado y ocupado por la familia ROUMIE-PARABABIRE integrada por cuatro (04) miembros, esto es, Padres y dos (02) niñas (folios 242)…”
Resulta impertinente, ya que no prueba nada para la solución de la litis, se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“….A los folios 243 al 248 se consignan Voucher (originales) como recibos de pagos (de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2015 y Enero y Febrero de 2016 por adelante, a razón de Bs. 1.000,00 de cada mes de alquiler del inmueble objeto de desalojo en este Juicio, vía de depósito Bancario y por pago de servicio de agua…”
Se desechan, no estas en contradicción el cumplimiento de la obligación de pagar. Así se decide.-
Promovió:
“…Documento Público manuscrito emanado de la Oficina de Registro Publico con funciones Notaríales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu) de fecha 27/06/1985, conforme al cual el ciudadano ANGEL BALMASEDA vende (el inmueble/ terreno donde se encuentra construida la vivienda alquilada al demandado SAMIR ROUMIE MARDELLI y objeto de Juicio por desalojo) a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MEDINA y MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA en fecha 27/06/1985 (folios 270 al 275…”
No aporta nada al juicio, por lo tanto se desecha. Así se decide.-
Promovió:
Documento Público manuscrito emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) con funciones Nataríales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto Píritu) de fecha 13/03/2000, conforme al cual la demandante MARIA LUISA PARRA (CIUDA DE MEDINA desde el 20/02/2000) supuestamente vende el inmueble arrendado y ocupado desde el 06/12/2000 supuestamente vende el inmueble arrendado y ocupado desde el 06/12/2006 por el demandado SAMIR ROUMIE MARDELLI y su familia; todo ello, en fecha 13/03/2000 (esto es, a las tres (03) semanas aproximadamente de haber fallecido el 20/02/2000) su cónyuge el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MEDINA, a la empresa DISEÑOS FANTISIESTAS C.A,; y no había hecho hasta esa fecha la declaración Sucesoral, ni disuelto/liquidada la comunidad hereditaria con los dos (02) hijos del matrimonio MEDINA-PARRA y los otoros hijos del difunto GUILLERMO ANTONIO MEDINA; el precio de la venta fue la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00)…”
Promovió:
Documento Público emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu) de fecha 06/10/2008, conforme al cual la demandante MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA (ya era viuda y vendió como casada sin liquidar la comunidad hereditaria) vendió el inmueble objeto de este Juicio- por desalojo- a nombre de la empresa DESIÑOS FANTIFIESTAS C.A. a su hermano consanguíneo JOSE GERARDO PARRA y dice el documento “un inmueble de su exclusiva propiedad”, lo cual no es cierto por cuanto el mismo era y es actualmente de la comunidad hereditaria de GUILLERMO MEDINA AYALA, conformada por la viuda- demandante, los dos (02) hijos del matrimonio MEDINA-PARRA y los otros hijos del de cujus; todo ello, por cuanto la misma no ha sido disuleta ni liquidada, esto es, la sucesión. El precio de venta fue la cantidad irrisorio de Bs 50.000,00 (folios 283 al 286)…”
Promovió:
“…Documento Público manuscrito emanada de la Oficina de Registro Publico(sic) con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu) de fecha 24/03/2011, documento contentivo de declaración de mejora por un valor de Bs. 300.000,00, supuestamente construidas por la demandante; todo lo cual niega por no ser cierto el arrendatario demandado SAMIR ROUMIE MARDELLI, quien garantiza que la ciudadana MARIA LUISA PARAA VIUDA DE MEDINA no ha puesto ni un clavo en el referido inmueble desde que el ocupa el mismo (06/12/2006)….”
Se desechan todos los anteriores documentales, son impertinentes. Así se decide.-.
Promovió:
“…Ratifico conforme a este escrito de la parte demandada de fecha 02/07/2015, el contenido en los folios 308 al 310 y sus vueltos…”
Esto no constituye prueba alguna, así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
El demandado cuando procedió a contestar la demanda, expresó igualmente que la demandante no tiene cualidad para demandar por cuanto el bien pertenece a la comunidad hereditaria, es decir, conjunta con sus hijos, y no a la demandada.-
La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa, como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.-
Ahora bien, del documento de venta emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) emanado de la Oficina de Registro Publico(sic) con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (Pto. Píritu), conforme al cual el ciudadano JOSE GERARDO PARRA en fecha 27/11/2008 le vende el inmueble a la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA.-
Se verifica que ella es la única propietaria de dicho inmueble, sin encontrarse prueba de que se haya incluido el inmueble arrendado en la masa sucesoral, por lo tanto posee la cualidad para intentar el juicio. Así se decide.-
V
Alega la parte demandante MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 1.899.366, alega que vive en un estado de hacinamiento, ya que habita en un apartamento de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS, el cual pertenece a una comunidad hereditaria junto con sus hijos, conyugues de sus hijos y nietos, por lo tanto solicitó el desalojo por necesidad del bien inmueble arrendado.-
VI
La Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, en el artículo 91artículo establece las causales de desalojo y entre ellas la siguiente:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”
Así mismo, establece el parágrafo único del artículo 91 eiusdem lo siguiente:
”...Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años…”
Entonces bien, La Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda abre una brecha a los arrendadores cuando se encuentran incursos en hechos o circunstancias, en determinado momento presentan una necesidad directa e imperiosa de ocupar un bien inmueble el cual se le tiene arrendado bajo un contrato a tiempo indeterminado o algún familiar que se encuentre filiado de manera consanguíneo hasta el segundo grado tenga la misma condición, entonces le permiten bajo estas circunstancias solicitar el desalojo de el bien inmueble.-
Sin embargo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresa:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Es decir, todas las partes tienen que cumplir su carga procesal en los juicios, al alegar determinada situación se configura dicha carga, y es la de probar sus afirmaciones.-
En el lapso de probatorio la ciudadana Luisa Parra, promovió testigos los cuales fueron debidamente valorados, los cuales coincidieron en exponer que la ciudadana habita en un apartamento de pequeñas dimensiones con sus hijos y estos a su vez habita allí con las esposas e hijos, en la Ciudad de Caracas, Residencia Los Robles, Piso Nº 10.-
Probó que el apartamento donde habita, no es de su exclusiva propiedad, sino que comparte dicha titularidad con sus hijos Madina Parra Milve, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.641 y Madina Parra Guillermo, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.263, quienes son sucesores del de cujus Medina Avala Guillermo Antonio, tal como consta en acta sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT).-
Y a través de las cartas emitidas por la Junta de Condominio de la Residencias Los Robles, Rif- J- 30635521-9 y Asociación Asourbina, en el cual ambos expresan que efectivamente la demandante convive en un apartamento de dos habitaciones con sus dos hijos casados con sus respectivas conyugues y dos nietos, lo que adminiculado con las deposiciones de los testigos confirma la situación esgrimida en el escrito libelar por la demandante, aunado al ver el hecho de que su persona no es la única propietaria del inmueble donde habita sino que existen otros propietarios que obviamente tiene derecho a ejercer la posesión del mismo y mas aún la condición de edad avanzada de la demandante, constante en autos.-
Por lo tanto resulta idóneo y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda de por desalojo incoado por el ciudadano por la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 1.899.366, contra el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 8.756.891.-
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 8.756.891, a través de su apoderado judicial RAUL MORA ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 13.456, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Fernando De Peñalver Y Píritu De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 2016.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoado por la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 1.899.366, contra el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 8.756.891.-
TERCERO: Se condena al ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 8.756.891, a entregar el inmueble objeto de la presente pretensión de desalojo a la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 1.899.366, dicha entrega deberá realizarse de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional la cual tiene carácter vinculante, así mismo en concordancia con los artículos 49 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. Así mismo se le prohíbe a la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 1.899.366, ceder en arrendamiento el presente inmueble por un lapso de tres (03) años a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (11:35 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
Representante de la parte demandante
MARÍA CAROLINA RUIZ ZERPA
Representante de la parte demandada
RAUL ERNESTO MORA ALBORNOZ,
Parte demandada
SAMIR ROUMIE
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