PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000204


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos LUISA MARTINEZ, JESUS REYES, FRANCYS DEL VALLE VASQUEZ GUZMAN, JOHANNYS JOSE MARCHAN, DOUGLAS JOSE GUILLEN GUATARAMA, ELVIA MORELIS RIVAS DE VALOR, LUIS FREITES, CESAR ALCIDES SALAZAR, LEINER CARRASQUERO G., STEVEN VALOR, BARBARA VICTORIA CAMPOS DAMASO RAFAEL BARRETO H y MARIA ROSARIO ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.783.767, V-14.855.493, V-13.368.927, V-13.710.694, V-8.290.015, 4.651.522, 7.254.766, 10.288.886, V-18.920.061, 19.434.764, 29.793.442, V-30.348.093 y V-8.347.046, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Maneiro con Calle Bolívar Nro 72-A de la ciudad de Puerto la Cruz, asistidos por el ciudadano VICTOR D. MEDORI V, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro 80.726, contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por los ciudadanos LUISA MARTINEZ, JESUS REYES, FRANCYS DEL VALLE VASQUEZ GUZMAN, JOHANNYS JOSE MARCHAN, DOUGLAS JOSE GUILLEN GUATARAMA, ELVIA MORELIS RIVAS DE VALOR, LUIS FREITES, CESAR ALCIDES SALAZAR, LEINER CARRASQUERO G., STEVEN VALOR, BARBARA VICTORIA CAMPOS DAMASO RAFAEL BARRETO H y MARIA ROSARIO ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.783.767, V-14.855.493, V-13.368.927, V-13.710.694, V-8.290.015, 4.651.522, 7.254.766, 10.288.886, V-18.920.061, 19.434.764, 29.793.442, V-30.348.093 y V-8.347.046, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Maneiro con Calle Bolívar Nro 72-A de la ciudad de Puerto la Cruz, asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano VICTOR D. MEDORI V, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro 80.726, en contra de la ciudadana, BETTY MARIA CALDEIRA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.214.836, de este domicilio.-

Por auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2.016, esta Alzada le dio entrada al presente Recurso y fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para dictar la respectiva sentencia.-

En fecha 18 de Mayo de 2.016, se dictó auto en el cual se fijó la fecha en la cual se efectuaría inspección judicial, en aras de la busca de la verdad en el presente Recurso, siendo fijado el día 19 de Mayo de 2.016, a la 01:30 de la tarde; siendo la oportunidad de la inspección judicial, esta Alzada hizo efectiva la misma.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de Mayo de 2.016, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(omissis)
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque los accionantes no han agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificaron suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en los Artículos 97, 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Oral contenido en la presente Ley.- y así se declara.-
IV
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por los ciudadanos LUISA MARTINEZ, JESUS REYES, FRANCYS DEL VALLE VASQUEZ GUZMAN, JOHANNYS JOSE MARCHAN, DOUGLAS JOSE GUILLEN GUATARAMA, ELVIA MORELIS RIVAS DE VALOR, LUIS FREITES, CESAR ALCIDES SALAZAR, LEINER CARRASQUERO G., STEVEN VALOR, BARBARA VICTORIA CAMPOS DAMASO RAFAEL BARRETO H y MARIA ROSARIO ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.783.767, V-14.855.493, V-13.368.927, V-13.710.694, V-8.290.015, 4.651.522, 7.254.766, 10.288.886, V-18.920.061, 19.434.764, 29.793.442, V-30.348.093 y V-8.347.046, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Maneiro con Calle Bolivar Nro 72-A de la ciudad de Puerto la Cruz, asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano VICTOR D. MEDORI V, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro 80.726, en contra de la ciudadana, BETTY MARIA CALDEIRA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.214.836, de este domicilio, observa quien sentencia que los accionantes no han agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificaron suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en los Artículos 97, 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Oral contenido en la presente Ley, ya que este Tribunal considera que deben agotarse las vías procesales ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide….”.-


RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la Apelación ejercida en el recurso de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos LUISA MARTINEZ, JESUS REYES, FRANCYS DEL VALLE VASQUEZ GUZMAN, JOHANNYS JOSE MARCHAN, DOUGLAS JOSE GUILLEN GUATARAMA, ELVIA MORELIS RIVAS DE VALOR, LUIS FREITES, CESAR ALCIDES SALAZAR, LEINER CARRASQUERO G., STEVEN VALOR, BARBARA VICTORIA CAMPOS DAMASO RAFAEL BARRETO H y MARIA ROSARIO ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.783.767, V-14.855.493, V-13.368.927, V-13.710.694, V-8.290.015, 4.651.522, 7.254.766, 10.288.886, V-18.920.061, 19.434.764, 29.793.442, V-30.348.093 y V-8.347.046, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Maneiro con Calle Bolívar Nro 72-A de la ciudad de Puerto la Cruz, asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano VICTOR D. MEDORI V, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro 80.726, en contra de la ciudadana, BETTY MARIA CALDEIRA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.214.836, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 2016.-

Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.-

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, este Juzgador observa que, a criterio de la parte recurrente considera que les fueron vulnerados sus derechos y garantías a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional y el Decreto N° 427 con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto N° 8.190, con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que desde hace tres (03) años aproximadamente han poseído en forma pública y pacifica un inmueble destinado a vivienda multifamiliar, ubicado en la Calle Maneiro con Calle Bolívar, N° 72-A de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que desde el 02 de Octubre de 2.015, son perturbados en la posesión del inmueble y amenazados de desalojo por la ciudadana BETTY MARIA CALDEIRA DE FREITES, que acudieron por ante el SUNAVI, y que en fecha 15 de Abril de 2.016 la ciudadana BETTY MARIA CALDEIRA DE FREITES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.214.836 procedió a instigar con agavillamiento, a un grupo de delincuentes para que invadieran; que dicha ciudadana, en su condición de arrendadora, según el Código Civil venezolano, está en la obligación de garantizarles la posesión pacifica del inmueble.

Por lo tanto, en este orden de ideas, considera este Juzgador que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía eficaz, el juicio ordinario instaurado por motivo cumplimiento o resolución de contrato de Arrendamiento.

Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:


"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".

Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:


“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuestos agraviados, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la ciudadana, BETTY MARIA CALDEIRA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.214.836, de este domicilio, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por ende CONFIRMAR la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por los ciudadanos LUISA MARTINEZ, JESUS REYES, FRANCYS DEL VALLE VASQUEZ GUZMAN, JOHANNYS JOSE MARCHAN, DOUGLAS JOSE GUILLEN GUATARAMA, ELVIA MORELIS RIVAS DE VALOR, LUIS FREITES, CESAR ALCIDES SALAZAR, LEINER CARRASQUERO G., STEVEN VALOR, BARBARA VICTORIA CAMPOS DAMASO RAFAEL BARRETO H y MARIA ROSARIO ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.783.767, V-14.855.493, V-13.368.927, V-13.710.694, V-8.290.015, 4.651.522, 7.254.766, 10.288.886, V-18.920.061, 19.434.764, 29.793.442, V-30.348.093 y V-8.347.046, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Calle Maneiro con Calle Bolívar Nro 72-A de la ciudad de Puerto la Cruz, asistidos por el ciudadano VICTOR D. MEDORI V, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro 80.726, contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Dieciséis (16) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.


En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,