REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000036


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.368, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VALERIA CAROLINA GARCIA MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.387.155, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declara: NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda, y en consecuencia de ello, extinguido el procedimiento, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA sigue la ciudadana VALERIA CAROLINA GARCIA MANRIQUEZ, antes identificada, contra la ciudadana AURA GEORGINA ZACARIAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .3.440.416.-
Por auto dictado en fecha 06 de Abril de 2.016, este Tribunal de alzada le da entrada al presente Recurso, fijando la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Mayo de 2.016, las abogadas en ejercicio CORALIA DIAZ e IRIS CARMONA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.433 y 59.868 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana AURA GEORGINA ZACARIAS MORILLO, presentaron escrito de informes.-

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de Enero de 2.016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en los siguientes términos:
(omissis)
“Ahora bien, de la anterior transcripción de la Cláusula Primera del Contrato de Opción de compra-venta suscrita por las partes se desprende que existe la promesa de venta de un inmueble el cual posee a su vez internamente una separación que divide a la planta baja de la casa en dos (2) espacios independientes, teniendo uno de esos espacios las siguientes medidas: Diez metros de largo (10mts) por Cuatro metros con Cuarenta y Cinco Centímetros de ancho (4,45mts); el cual no forma parte de la futura venta , no existiendo en la diligencia de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por el abogado LUIS LOBON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual pretende subsanarla cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340ejusdem, elementos que permitan especificar o determinen como lo exige norma supra señalada en forma precisa el objeto de su pretensión, pues tratándose ésta del cumplimiento de un contrato de opción de compraventa que tiene como objeto un inmuebleel cual a su vez posee varias divisiones dos (2) de las cuales no forman parte de la futura venta, ha debido especificarse en el libelo cual es la porción de la casa en cuestión con sus respectivas determinaciones (linderos y medidas particulares) que está afectada a la negociación de opción de compra venta, y sobre la cual en todo caso debería recaer el fallo definitivo, siendo que la identificación del inmueble aportada por el apoderado actor se trata de la descripción de la casa original sin especificación de las divisiones. Pues bien, tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta cuya pretensión versa como lo expresa el mismo libelo en su parte del petitorio: “proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, así como proceder al saneamiento del referido inmueble que por ley está obligado arealizar”, considera éste sentenciador que debe especificarse de manera pormenorizada cual es la porción del inmueble que debe ser objeto del contrato y que a su vez forma parte del objeto de la pretensión demandada.
De todo lo expuesto concluye este Juzgador que del análisis realizado a las normas anteriormente transcrita, así como al escrito libelar y a la diligencia de subsanación de la cuestión previa supra señalada, se puede apreciar que la parte actora al momento de indicar el objeto de su pretensión no determinó con precisión los linderos y medidas particulares del inmueble, por lo tanto no subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda, en lo que respecta única y exclusivamente a la determinación con precisión de los linderos y medidas del inmueble cuya traslación de propiedad se persigue. Y Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda, y en consecuencia de ello, extinguido el presente procedimiento...”.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO

De Inadmisibilidad De La Apelación Por No Permitirlo El Artículo 357 Del Código De Procedimiento Civil.

Observa este Juzgador, que ha sido alegada por la representación de la demandada, la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la demandante, porque el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no lo permite.

La sentencia apelada es la dictada en fecha 18 de Enero de 2.016, por el Juzgado A quo, mediante la cual declaró en la incidencia de Cuestiones Previas surgidas, que no ha lugar a la subsanación de las cuestiones previas y consecuentemente extinguida la presente demanda.

Del dispositivo del fallo apelado, se observa que el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a la incidencia de Cuestiones Previas que opuso la demandada (ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), cuestiones previas que el referido Juzgado a quo las declaró con lugar en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.015, sentencia ésta última mencionada que, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente no tiene apelación, por cuanto el citado artículo señala:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…)”.

Ahora bien, la sentencia que se apela es la de fecha 18 de Enero de 2.016, segunda decisión sobre las cuestiones previas que consideró no procedente la subsanación de las cuestiones previas opuestas (6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y extinguió este proceso. Contrario a lo anterior, sí es apelable la decisión que niega la procedibilidad de la subsanación y declara extinguido el procedimiento, ya que, como lo ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 591 del 02.06.2004):

“(…) las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación (artículo 357 ibidem), siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones previas, y realizada la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el artículo 350 del precitado Código, el Juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio. (…)” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

De la anterior cita jurisprudencial, a la cual se adhiere este Juzgador, se observa que la declaratoria de extinción del procedimiento hecha por el Juzgado a quo en esta segunda decisión sobre cuestiones previas, no soporta la alegada inadmisibilidad de la apelación, por que la misma se trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, y causa un gravamen irreparable a la demandante, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, siendo apelable la declaratoria de extinción del proceso hecha por el Juzgado a quo, se desecha la defensa hecha por la demandada. ASÍ SE DECLARA.-

De La Subsanación

A efectos de decidir sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas considera este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada opone las cuestiones previas, conforme a lo establecido en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la primera (6°) con el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la presente demanda y que establece lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …..6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”.-

Del defecto de forma del artículo 340, ordinal 4° del CPC, que establece:

“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”


Por su parte, observa este Juzgador, que la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136 que establece:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”.-

Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, se evidencia de lo normas antes transcrita y del criterio citado, que es obligación del demandante en su libelo, especificar de forma precisa el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos. En este sentido, se observa que la parte actora demanda el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, de un inmueble el cual señala en su escrito libelar como: “un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 4-A en la Urbanización Boyacá II, Vereda 24, sector 02, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con la ficha catastral N° 03-29-20-12, quien es propietaria según consta en documento autenticado por ante la Notaría pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 1.994 anotado bajo el N° 35, Tomo 137, de los Libros llevados por esa Notaría y Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 28 de junio de 1.995, quedando anotado bajo el N° 19, folios 62 al 65 del Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de ese mismo año”; y no indica con precisión sus linderos y medidas.-

Ahora bien, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente La doctrina patria a este respecto al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III; pp.14-16), precisa que:

“b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum”.
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art. 340., ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente”.

Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:

“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”

Por su parte el autor patrio Dr. Arminio Borjas, indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:

“El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad”.
Omissis…

En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión.
Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.-

Ahora bien, alegó la parte actora en su escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuesta lo siguiente:
(omissis)

“Con fundamento en el contenido del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil procedo a subsanar las cuestiones previas declaradas a lugar por este honorable Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2014.
Articulo 346 Ordinal 6:
Se desprende de la Cláusula primera del Contrato de opción de Compra-Venta, que el inmueble objeto contrato se encuentra constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° 4-A, en la Urb. Boyacá II, vereda 24, sector 02, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con la ficha catastral N° 03-29- 20-12. La parcela de terreno tiene un área aproximada de ocho metros con noventa centímetros (8,90cm) de ancho por diezmetros (10,00mts) de largo, es decir, una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados (89mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10,00mtrs) su lado con la vereda 09, SUR: en diez metros (10,00mts) con la casa N° 4, ESTE: en ocho metros con noventa centímetros (8,90mts) su fondo con la casa N° 02 de la vereda 09, OESTE: en ocho metros con noventa centímetros (8,90mts) su frente con la vereda 24.
Articulo 346 Ordinal 7.
Opuesta como fue la falta del término del vencimiento del plazo del presente contrato de opción de competente por la parte demandada, esta situación procesal ya fue subsanada con el transcurso del tiempo a su fecha el día 30 de diciembre del 2014, según se desprende del contenido de la cláusula segunda del mencionado contrato. Lo aquí supra señalado solo con el ánimo de ilustrar a este honorable tribunal.
Así doy por terminada la presente subsanación referida a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y acordada por este honorable Tribunal..”.-
Por su parte, quien aquí decide, considera necesario la naturaleza del contrato suscrito por las partes, tomando en cuenta que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, el cual se transcribe parcialmente:
“…LA PROMITETE VENDEDORA se compromete a vender y LA PROMITENTE COMPRADORA a comprar, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa sobre ella construida, signada con el No.4-A en la Urbanización Boyacá II, vereda 24, Sector 02, en la ciudad Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; identificada con la Ficha Catastral No.03-29-20-12. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ocho metros con noventa centímetros (8,90mts) de ancho por diez metros (10,00mts) de largo, es decir, una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados (89mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10,00mts),su lado con la vereda 09, SUR: En diez metros (10,00mts), su lado con la casa N° 4, ESTE: en ocho metros con noventa centímetros (8,90mts), su fondo con la casa N° 02 de la vereda 09, y OESTE: en ocho metros con noventa centímetros (8,90mts), su frente con la vereda 24. El citado inmueble me pertenece según consta en documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en fecha veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Numero Diecinueve (19) folios Nº 62 al 65 del Protocolo Primero, Tomo Veintisiete Segundo trimestre del Año en curso. Es pacto expreso entre las partes y aceptado de mutuo consentimiento, que el inmueble en cuestión; posee internamente una separación que divide a la planta baja de la casa en dos (2) espacios independientes, teniendo uno de esos espacios las siguientes medidas: Diez metros de largo (10mts) por Cuatro metros con Cuarenta y Cinco Centímetros de ancho (4,45mts); el cual no forma parte de la futura venta ya que en la actualidad se están efectuando los trámites pertinentes con respecto a la documentación de la División de Parcela correspondiente, tanto a nivel de Alcaldía como del respectivo registro Subalterno. Finiquitado el citado procedimiento con la materialización de la referida división de parcela y habiendo concluido el lapso previsto para la opción de compra Venta, se le dará curso a la venta definitiva…”
De las transcripciones antes mencionadas, se observa que la parte actora, solamente se limita a indicar someramente el inmueble sin determinar sus características y sus linderos particulares, por lo que impide saber o conocer o distinguir, por ejemplo, cual de las porciones del total del bien inmueble pretende hacer presumir tales aseveraciones.
En ese sentido, no puede pasar desapercibido que, en el caso sub iudice, esa exigencia adquiere mayor relevancia y rigurosidad por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, cuyo objeto de llegar a prosperar es la consecución de una sentencia favorable que le pueda servir de título de propiedad mediante su protocolización en el Registro Inmobiliario respectivo, la cual no tendría acceso al Registro por carecer del señalamiento de los linderos particulares del inmueble, y de las demás características y circunstancias que sirvan para individualizarlo y hacerlo conocer, resultando así inejecutable a tenor de lo dispuesto en el artículo 1914, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1918 eiusdem.
Siendo ello así, considera este sentenciador que no fueron debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas, y por consiguiente debe extinguirse el procedimiento, tal y como lo señala el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.368, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VALERIA CAROLINA GARCIA MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.387.155, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declara: NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda, y en consecuencia de ello, extinguido el procedimiento, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA sigue la ciudadana VALERIA CAROLINA GARCIA MANRIQUEZ, antes identificada, contra la ciudadana AURA GEORGINA ZACARIAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.440.416, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio LUIS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.368, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VALERIA CAROLINA GARCIA MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.387.155, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declara: NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma de la demanda, y en consecuencia de ello, extinguido el procedimiento, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA sigue la ciudadana VALERIA CAROLINA GARCIA MANRIQUEZ, antes identificada, contra la ciudadana AURA GEORGINA ZACARIAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.440.416.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecisiete (17) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,