REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000580


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANTONIETA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.688, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, ciudadana DALILIAN JOSE ALFARO SALAZAR, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana VANESSA COROMOTO URANGA LA MARCA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2.015, esta Alzada le dio entrada y admitió el presente Recurso, fijando el lapso para os informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Enero de 2.016, la abogada en ejercicio ANTONIETA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.688, presentó escrito de informes.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO

En fecha 02 de Noviembre de 2.015, el Juzgado A quo dictó auto con fundamento en lo siguiente:

“…Visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en la presente causa, el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de la admisión de las mismas, lo hace de la manera siguiente:
En relación con las promovidas en el Capítulo Primero: El Tribunal niega su admisión, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capítulo, por cuanto no especifica de manera concreta cuál era el medio probatorio que ofrecía y qué era lo que pretendía probar con dicho medio, y ésta no constituye prueba alguna. Así se decide.
En relación con las promovidas en el Capítulo Segundo: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y a fines de su evacuación se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que informen a este Tribunal sobre si esa Fiscalía autorizó u ordenó en el expediente penal Nº. MP-41200-2014, la expedición de la copia acompañada al libelo de demanda, marcada “C”, cuya copia simple se ordena remitir junto con copia simple del escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio y remítanse fotostatos ordenados.
En relación con las promovidas en su Capítulo Tercero: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y a fines de su evacuación se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui; a fin de que informen a este Tribunal sobre si esa Fiscalía autorizó ala Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, para expedir la copia del expediente penal Nº. MP-41200-2014, acompañada al libelo de demanda, marcada “C”, cuya copia simple se ordena remitir junto con copia simple del escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio y remítanse fotostatos ordenados….”.-

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2016, la abogada en ejercicio ANTONIETA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DALILIAN JOSE ALFARO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.276.445, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“…En virtud de la apelación interpuesta contra la interlocutoria publicada por el tribunal a quo en fecha 02 de Noviembre de 2015, denegatoria del capitulo 1° del escrito de pruebas en el que mi representada solicitó la apertura del cuaderno separado por el fraude procesal delatado y la necesaria notificación del Ministerio Público; las peticiones resultaron así resistidas bajo el incompatible argumento de que no se señaló medio probatorio alguno. Por consiguiente, al amparo de los derechos y garantías constitucionales de “acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, petición, defensa y debido proceso”, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 ordinal 5° y 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la oportunidad procesal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes, procedo a ello, de acuerdo a lo siguiente:
…(omissis)…
…, la recurrida denegó la denuncia de fraude procesal, la solicitud de apertura del cuaderno separado para tramitar dicho incidente y la necesaria notificación del Ministerio Público exigida por la doctrina emanada de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el incoherente argumento “DE QUE NO SE SEÑALÓ MEDIO PROBATORIO ALGUNO”.
En efecto, el fraude procesal delatado fue planteado originalmente en el escrito de contestación de la demanda y posteriormente fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas presentado en el juicio principal, con la expresa petición para que el Tribunal se pronunciase acerca de su debida tramitación mediante la apertura del incidente respectivo en cuaderno separado y de la notificación del Ministerio Público, …
Por lo expuesto, la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en los autos al negar disimuladamente la investigación del fraude procesal denunciado bajo la condición o exigencia de la falta de señalamiento de pruebas, ello, a pesar de las preindicadas como integrantes de la colusión.
Como puede observarse, la recurrida en apelación no emitió pronunciamiento alguno acerca del fraude procesal delatado, infringiendo así, perceptiblemente, el deber de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa, previo analisis de su promoción y de su contradicción, para de esta manera satisfacer la exhaustividad y la congruencia que imponen a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial, para no incurrir en omisión de pronunciamiento, por lo que la sentencia impugnada esta inficionada de incongruencia omisiva o silente….”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- Del debido proceso y tutela judicial efectiva

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión . Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:


“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

En el presente caso, se observa que el Tribunal ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo en virtud de la solicitud de indexación de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, y que actualmente el apoderado judicial de la parte actora, DESISTE de la INDEXACION solicitada en el libelo de demanda y acordada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08-08-2005. Asimismo, se observa a los folios 36 y 37, que el apoderado judicial de la parte actora está facultado para desistir en el presente juicio, en virtud del poder apud- acta que le fue conferido en fecha 04-07-2005.

En la diligencia de fecha 19-09-2005, el apoderado judicial de la parte actora menciona: “ manifiesto desistir en nombre de mi representado de la aplicación de la Indexación…(sic)…, ya que el tiempo transcurrido durante el presente juicio no fue muy largo y la figura de la indexación en lugar de aumentar sustancialmente los dividendos de mi representado, retardaría la ejecución material de su acreencia…”.

Como ya se mencionó, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho Asimismo garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión…”( Sala Casación Civil, de fecha 14 de abril de 2008, Exp. 2007-000662). (subrayado y negrillas de esta Alzada).-

De manera que, el principio del debido proceso implica un orden lógico dentro de los procedimientos judiciales, el cual le otorga certidumbre a cada acto que conforma la unidad procesal; por esta razón el legislador estableció el principio de preclusividad, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo después, esto es, como lo llama el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión.

En este orden de ideas, el principio de Tutela Judicial efectiva, obliga a los órganos de justicia a mantener ese orden lógico procesal, así como también los derechos de las partes en el proceso, es decir, el derecho a la defensa y a la igualdad de la partes. Así se declara.-

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 16 de Septiembre de 2.015, denunció Fraude Procesal, el cual ratificó en fecha 07 de Octubre de 2.015, en su escrito de Promoción de Pruebas, también es cierto que el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no pueden ser relajados, correspondiéndole por orden cronológico al Juzgado A quo, providenciar las pruebas promovidas, tal y como lo señala el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y Así también se declara.-

B.- De la incongruencia denunciada

Este Juzgador, al realizar el estudio de las actas procesales observa que efectivamente, en fecha 07 de Octubre de 2.015, la abogada en ejercicio ANTONIETA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.688, en su carácter acreditado en auto, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por el Juzgado A quo, en fecha 02 de Noviembre de 2.015, siendo dicho auto motivo de apelación, por cuanto a su decir la recurrente alega que el A quo, eludió notificar al Ministerio Público del Fraude Procesal denunciado y se eludió acordar la apertura del respectivo Cuaderno Separado.-

Ahora bien, es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.

La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.

En cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:

|“…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.
La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Por otra parte, con respecto a la decisión de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”


Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil.

En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) Que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) Por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir, lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) Que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.

Por lo tanto, la doctrina ha asentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.

Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probados, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio. En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que las pruebas promovidas en el capitulo Primero, no son admisibles, por cuanto no fueron señalados en dicho capitulo los medios probatorios sobre los cuales recaería la evacuación de la misma, para su posterior valoración y que conlleve a una sentencia definitiva, lo que significa una falta absoluta de calificación del medio probatorio. Así se declara.-

Por todas las razones antes expuestas establecidas en los literales A y B del presente fallo, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ANTONIETA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.688, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, ciudadana DALILIAN JOSE ALFARO SALAZAR, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana VANESSA COROMOTO URANGA LA MARCA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION la abogada en ejercicio ANTONIETA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.688, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, ciudadana DALILIAN JOSE ALFARO SALAZAR, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana VANESSA COROMOTO URANGA LA MARCA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquense a las partes del presente fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiún (21) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 1:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,