REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000581

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentada por VANESSA COROMOTO URANGA LA MARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.786, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Andrés Bolívar, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 144.019, en contra de la ciudadana DALILIAN JOSÉ ALFARO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.445, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto en fecha 03 de Noviembre de 2015, en la cual apertura incidencia en la presente causa, relacionada con fraude procesal denunciado, así mismo ordenó la Notificación de la parte demandante, ciudadana Vanessa Uranga La Marca, para hacerle de su conocimiento que debía en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, dar contestación a la incidencia.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de Noviembre de 2015, ejercida por la abogada Antonieta Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 94688, actuando en su carácter de co-apoderada de la parte demandada en la presente causa.-

Mediante auto de fecha quince (15) de diciiembre de dos mil quince, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes, llegada dicha oportunidad, solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho.-

I
AUTO APELADO.-

“…Visto el contenido del escrito de pruebas presentado por la abogada Antonieta Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 94.688, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la ciudadana Dalilian José Alfaro Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.276.445, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en su Capítulo Primero, ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de demanda y reitera la denuncia por fraude procesal, planteando así incidencia en el caso de marras, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre incidencia en la presente causa. Notifíquese a la parte demandante, ciudadana Vanessa Uranga La Marca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.16.404.786, en su propio nombre o a través de su apoderado judicial, abogado Carlos Bolívar, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 144.019, con domicilio procesal en Conjunto Residencial Las Colinas, Sexta Etapa, edificio Nº.46, apartamento Nº. D-46, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; a fin de que comparezca ante este Tribunal, en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que dé contestación a la incidencia. A fin de practicar la notificación ordenada, líbrese Boleta de Notificación y entréguese la misma al Alguacil del Tribunal…”


II

Se contrae la presente apelación, por cuanto aduce la recurrente Antonieta Hernández, que el Juzgado de origen yerró al no tramitar el fraude procesal delatado en un cuaderno a parte y así mismo al no llamar al Ministerio Público, para que en la persona de alguno de sus representantes interviniera en la presente causa.-
III

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

La norma adjetiva antes transcrita pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva.

Por otra parte, tenemos que cuando la constitución regula al poder Judicial, dentro de tal regulación se encuentra, que quien tenga la facultad de administrar Justicia, sus actuaciones judiciales están dirigidas a solventar juicios nacidos entre partes, las cuales requiere la declaratoria de derechos, motivos estos por el cual existe el proceso contencioso. El estado sustituye la voluntad de las partes al crear el proceso y los organismos jurisdiccionales y en este sentido, dirimir las controversias procurando la justicia; no permitiendo la desnaturalización del mismo a través de las manipulaciones dolosas, que conviertan la Jurisdicción en una ficción y propenda al caos social.

Cuando esta denuncia se realiza en el decurso de un proceso, ya que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido, se tramita como una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”

Ahora bien en el presente caso, consta en autos que el Juzgado de origen emitió auto, el cual hoy es motivo de apelación, donde ordenó la apertura de la incidencia y ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. No puede entender por lo tanto este Juzgado las motivaciones de la denuncia formulada por la recurrente al decir que no se apertura el cuaderno de fraude, ya que el hecho de separar las actuaciones de la causa principal no es la verdadera actuación que le otorga la validez a la tramitación, sino el auto donde apertura la incidencia, el cuaderno a parte , aun cuando lo ordena expresamente el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, es solo un formalismo por elementos de orden y manejo de la causa, pero que no invalida la actuación del Juez.-

De la lectura del auto se evidencia, la apertura de la incidencia, en resguardo del derecho de la parte solicitante a acceder a los órganos de justicia, el fundamento legal correcto y también el apercibimiento a la parte adversaria para que ejerza su derecho a la defensa, elementos los cuales si son verdaderamente esenciales para la validez del auto recurrido, al dejar sin efecto la apertura de la incidencia por no separar las actuaciones a un cuaderno a aparte se estaría sacrificando la justicia por formalismos .-

Por otro lado, la recurrente esgrime en su escrito de informe, un supuesto incumplimiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al no notificar al representante del Ministerio Público, llámese Fiscal, para que intervenga en la causa, es necesario traer a colación el artículo 131 de la Ley adjetiva Civil:
“…El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley…”

No estando el Fraude procesal inmersa en ninguna de las causales anteriores, por lo tanto para su tramitación ad litem no es obligatoria la intervención del Fiscal del Ministerio Público, y mucho menos lo indica o lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, expediente 00-1722, sentencia Nro. 908, que desglosa y desmenuza el procedimiento del fraude procesal, siendo esta punto de referencia de todos los órganos jurisdiccionales.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de Noviembre de 2015, por la abogada Antonieta Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 94688, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 2015.-

SEGUNDO: Queda incólume el auto apelado. Así se decide

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (1:15 pm) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano