REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2015-000619


En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por los abogados José Aguilar y German Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 220.334 y 220.335, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos EDUARDO CELIS y CAROLINA MOUBAYED, así como las Sociedades Mercantiles PRESTIGE PHONE y PRESTIGE, C.A; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, en la cual declaró INADMISIBLE la demandada de autos.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 23 de noviembre del año 2015, ejercida por el abogado PEDRO GARRONI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.350, contra la indicada sentencia.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:

”…La Sala de Casación Civil, en fallo dictado el 14 de octubre de 2004, caso Muebles Oliveira, S.R.L., entre otras cosas, dejó sentado lo copiado a continuación: “… No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida. Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide. …”. En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, y específicamente, de los recaudos consignados junto al escrito de contestación de la demanda, determina este Juzgado, por así observarlo de los anexos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda y de lo arrojado por el Sistema de Gestión Documentación JURIS 2000, -circunstancia que el Tribunal como garante del debido proceso, no debe pasar por alto, se determina que la actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº BP02-M-2013-000024, se declaró la PERENCION de la demanda que dio inicio al mismo, y antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo 266, interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, lo que hace que la demanda con la que se inició la controversia sea inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no había transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, que intentaran los abogados José Aguilar y German Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 220.334 y 220.335, en sus caracteres de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, y así se decide. SEGUNDO: NULO y SIN EFECTO todo lo actuado desde la admisión de la demanda hasta el día 28 de octubre de 2015…”.

SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por los abogados José Aguilar y German Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 220.334 y 220.335, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos EDUARDO CELIS y CAROLINA MOUBAYED, así como las Sociedades Mercantiles PRESTIGE PHONE y PRESTIGE, C.A, en la cual el referido Tribunal declaró INADMISIBLE la presente demanda.
Los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)”.
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

De los artículos transcritos se extraen los siguientes puntos:

* La perención se verifica de derecho, con tal fundamento la misma puede indiscutiblemente declararse de oficio.
* La perención no es renunciable por las partes;
* El fallo emitido que declare la perención puede ser apelado.
* De ser declarado la perención, ello no impide que la demanda puede volver hacer intentada, esperando para ello que transcurran noventa días después de que se haya verificado tal figura.
* La perención solo extingue el proceso.

Se debe hacer hincapié, en el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, el cual no es otro que luego de haberse declarado la perención.

Ahora bien, en el caso de autos se constata tal como lo adujo el a-quo, que efectivamente fue llevada una demanda por cobro de bolívares, expediente Nº BP02-M-2013-000024, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la cual esta alzada la declarado PERIMIDA, quedando firme tal declaratoria.

A razón de ello, la demandante debió esperar noventa (90) días para volver a intentar la demanda, lo cual no hizo; más aún el apoderado actor al momento de presentar informes ante esta alzada, adujo: “…Vale acotar que dichas demandas están íntimamente relacionadas, pues en ambas se busca el mismo fin que no es otro que recuperar un préstamo otorgado…”; tal apreciación deja claro el interés de la demanda, siendo idéntica a la demanda primigenia la cual fue declarada perimida; siendo por tanto contrario a la ley insistir con tal petición sin finalizar el tiempo que establece el artículo 271 ejusdem.

Visto entonces, que la demanda de autos contraria la ley le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO GARRONI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.350, contra decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: INADMISIBLE el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por los abogados José Aguilar y German Ortiz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 220.334 y 220.335, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos EDUARDO CELIS y CAROLINA MOUBAYED, así como las Sociedades Mercantiles PRESTIGE PHONE y PRESTIGE, C.A

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (10:37 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Rosmil Milano