REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH02-X-2016-000018
Por auto de fecha 14 de Junio de 2016, este Tribunal Superior recibe actuaciones concernientes a Inhibición planteada por el Abogado JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ DÍAZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Asunto Nº. BP02-V-2006-2020, concerniente a demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL HOTELES DORAL, C. A., contra JOSÉ CARLO JULIO LEGUIZAMÓN, este Tribunal a los fines de dictar su fallo, lo hace de la siguiente manera:

Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2016, el Juez inhibido manifestó:

“…Por cuanto por ante este Juzgado cursa la causa signada con el Nº.BP02-V-2006-0002020, contentiva de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, intentado por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., contra JOSE CARLO JULIO LEGUIZAMÓN, nomenclatura de este Tribunal; en el cual procedó a emitir decisión sobre el fondo de la controversia planteada, tal como consta de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del año 2011, encontrándose la misma en fase de ejecución.- Ahora bien, por cuanto la presente Acción de Amparo es en contra de la ejecución de la sentencia dictada en la referida causa, cuya ejecución correspondió practicarla al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, es por lo que me INHIBO de conocer la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto emití opinión en la causa principal que deriva la presente Acción, al encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pudiera comprometer mi imparcialidad…”

I
Ahora bien, la inhibición es el acto por el cual el Juez u otro funcionario judicial, amerita separarse del conocimiento de un asunto específico por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso. Debe expresarse en un acta que contenga los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas a los fines de que al Juez que le corresponda decidir la incidencia pueda ver con claridad los motivos por los cuales el juez inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

II

Ahora bien, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”


En el acta de inhibición presentada por el Abogado JESUS GUTIERREZ, este manifiesta que profirió su fallo en la causa de la cual procede la Acción de Amparo interpuesta, ya que emitió opinión al haber dictado decisión en fecha 05 de mayo de 2011, en la causa signada con el Nº.BP02-V-2006-0002020, contentiva de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, intentado por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., contra JOSE CARLO JULIO LEGUIZAMÓN, la cual se encuentra en fase de ejecución y en virtud de que la acción de Amparo es interpuesta contra la ejecución de la sentencia supra mencionada y la cual correspondió practicarla al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, es por lo que a consideración de quien aquí sentencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada.

La Secretaria,


Rosmil Milano Gaetano.
En esta misma fecha, siendo las 11 y 45 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Se remiten las actuaciones al Tribunal de la causa, constante de seis (06) folios útiles, junto con oficio Nº.0410- 259. Conste. La Secretaria,


Rosmil Milano