REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206° y 157°

ASUNTO: BP02-O-2016-000048

En fecha 26 de mayo de 2016, este Tribunal Superior, le dio entrada a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.484, I.P.S.A Nº 88.884, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.669, contra actuación de fecha 17 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la recurrente en amparo, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

En la audiencia oral y pública, realizada en fecha 20 de junio de 2016, las partes involucradas en la presente acción, hicieron sus exposiciones de la manera siguiente:

“…se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte presuntamente agraviada, el cual expone: “…se trata de un acción interpuesta en contra de sentencia extemporánea emitida por el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de esta circunscripción judicial en fecha 16 de mayo del año en curso a través de la cual declaró con lugar la oposición a la medida decretada en aquel asunto hecha por la empresa demandada en aquel procedimiento, el asunto es ciudadano juez que repito dicha decisión fue emitida fuera de su lapso legal lo que implicaba que en primer termino debía notificarse a las partes para su conocimiento y poder así esta ejercer las acciones que en defensa de sus derechos sin embargo esto no ocurrió e inmediatamente en la misma fecha de la sentencia le tribunal procedió a ejecutar su decisión violentando así los derechos constitucionales de mi representada fundamentalmente el de legitima defensa. Es para todos conocido que la sentencia de los Tribunales para poder ser ejecutadas deben ser en primera termino declaradas definitivamente firme en este caso se violentó flagrantemente el derecho de mi representada a su defensa a pesar de que este es un caso altamente conocido por todos los jueces de esta circunscripción donde se está batallando bajo la figuro incluso de la estafa inmobiliaria mi representada ha sido violentada en su derecho por parte de una empresa y de una asociación que se niega a reconocerle sus derecho, la medida decretada lo fue no por capricho sino en aras de salvaguardar las resultas de un proceso, el cual no ha terminado es tanto y tan evidente la tan mala intención de la empresa demandada que sin haber estado notificada de la decisión recurrida consignó el oficio emitido por aquel tribunal donde se levanta la medida decretada y en la misma fecha cuando consignó dicho oficio por ante el ciudadano registrador subalterno correspondiente también consigno un documento de venta del inmueble una d4mostracion mas que evidente de que hay una intención de violentar e irrespetar los derecho de mi representado, esto a pesar de que en otro procedimiento esa misma empresa corporación Barbara Cristina C. A, declaró expresamente mantener el inmueble sin enajenación alguna en aras de los derechos de mi representada en consecuencia es reiterada la jurisprudencia ciudadano juez a través de la cual se deja sentado que dichas decisiones no deben ser ejecutadas mientras no estén a derecho las partes y no transcurran los lapsos correspondientes para ejercer los recursos pertinentes por lo tanto podía usted en salva guarda de los derechos de mi representada mantenga la medida decretada en este procedimiento de no permitir que ase levante la medida decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, causándole daños a i representada, ratifico en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta”. Es todo.-
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la abogada asistente del ciudadano MANUEL R LEWIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.772.298, la abogada NATASHA J VILLALBA, quien expuso: “Me permito primeramente señalara este Tribunal muy respetuosamente, que uno de los principios del recurso de4 amparo constitucional es su carácter excepcional, el amparo constitucional procede solo cuando no existe otra vía para que puedan ser reestablecidos los derechos constitucionales que se alegan como violados¡, es criterio sentado por al Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito y razón de la institución de amparo no es sustituir las vías ordinarias que prevé el legislador y en tal sentido me permito señalar que la decisión en fecha 16 de mayo de 2016 por el Tribunal segundo de primera instancia citado, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva que hoy se discute y emitió el correspondiente oficio dirigido al Registro Publico de Urbaneja del Estado Anzoátegui, prevé en su articulo 603 del Código de procedimiento civil que de dicha articulación esta sentencia tiene apelación ene un solo efecto es por ello que vemos que efectivamente si la parte hoy accionante consideró que se fue violado alguna disposición legal en dicha decisión debió ejercer el recurso ordinario de apelación sobre dicha decisión y no ejercer el presente recurso de amparo constitucional a tales efectos, es por ello que señalo que efectivamente la parte accionante, en fecha 31 de mayo de 2016 apela formalmente de esa decisión y en fecha 07 de junio de 2016 el Tribunal Segundo de Primera instancia civil oye la misma en un solo efecto tal y como lo prefectua la norma, todo lo cual deja claramente evidenciado que el presente recurso de amparo constitucional ha sido ejercido en violación de los dispuestos en los artículo 5 y numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucional y por tanto debe ser declarado sin lugar el mismo de igual manera quiero reasaltar que no se ha violado disposición constitucional alguna al ser librado el oficio de levantamiento de la media por parte del tribunal segundo de primera instancia toda vez que el tribunal conserva integra la jurisdicción cuando la apelación se oye en un solo efecto, pudiendo pues seguir conociendo de la causa y ejecutar lo decidido ya que no operan los efectos suspensivos es por ello que el Tribunal Segundo de Primera Instancia actuó ajustado al debido proceso y bajo los preceptos legales aplicables al procedimiento en dicha decisión y para la emisión del referido juicio con lo que quiero dejar sentado que no procede la denuncia de violación constitucional alguna debido a la emisión del referido oficio por lo cual debe ser desechada dicha denuncia, evidentemente siendo que el Tribunal Segundo de Primera instancia actuó ajustado a la ley es por lo que no encuadra la denuncia de violación constitucional fundamentada en el articulo 4 de la ley orgánica de amparo siendo que actuó dentro de su competencia y jurisdiccional legalmente correspondiente por lo tanto dicha denuncia debe pues así mismo ser desechada en la definitiva, es importante señalar además que la hoy accionante ha venido ejerciendo diferentes recursos y procesos judiciales que solo han venido hacer nugatioria el derecho de propiedad que asiste a mi defendido sin que haya un pronunciamiento cierto de alguna propiedad que le corresponda sobre el inmueble que se disputa es por ello que solicito se declare sin lugar el presente recurso de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 5 numeral 5to del articulo 6 de la Ley de amparo, así como los articulo 46 y 26 de la Constitución que tutelan efectivamente la tutela judicial efectiva en todos los procesos ordinarios y especiales”. Es Todo
Se deja constancia que la exponente consignó un escrito constante de dieciocho folios.- Las partes decidieron desistir de su derecho de Replica.-
Por último a la representación del Ministerio público, Dra. Josefina Figuera Bernaez, inscrita en el Inpreabogado 23.239, expresó: “de conformidad con lo previsto en el numeral 1ero del articulo 285 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 de la Ley Orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, actuando como parte de buena fe en el presente proceso esta representación fiscal pasa a efectuar las siguientes consideraciones: 1) La presente acción que ejerce con fundamento en el articulo 4to de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una decisión interlocutoria de fecha 26 de Mayo del año 2016, es decir, contra una decisión emanada de un juez de la república, la cual para su procedencia amerita la existencia de ciertos requisitos tales como que el acto del cual emana sea haya incurrido en una grave violación de un derecho constitucional con abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que dicho acto ocasione la violación de un derecho constitucional y finalmente que se hayan agotado o hecho uso de los recursos ordinarios o que los mismos no resulten idóneos para salvaguardar el derecho lesionado. Así las osas observamos que la referida decisión se produce en el marco de un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y en el decurso del mismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar la cual se realizó oposición resultando la decisión objeto de amparo constitucional. Así mismo cabe citar los articulo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en cuya disposición final citada prevé la existencia del recurso de apelación contra dichas decisiones el cual fue ejercido por la parte accionante en fecha 31 de mayo del 2016 y oído en 7 de junio de 2016 por el Tribunal presuntamente agraviante. En tal sentido resulta prudente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2015, caso: Ana Concepción Quintero de Ansereo y Martinia Ansereo Quintero contra sentencia interlocutoria de fecha 1 de Julio de 2015, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil mercantil transito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, que levantó medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble ene l marco de un juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil banco fondo común C.A, contra los ciudadanos Simon Georget Nehme en su carácter de fiador solidario. En el expediente AA- 50-T-2015-0960, en caso similar al de autos el máximo Tribunal de la republica estima que debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucional la acción de amparo propuesta. Aplicando el criterio jurisprudencial y la normativa fijada, esta representación fiscal considera que la presente acción debe declararse inadmisible y así lo solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal”. Es todo…”.

II

Pasa este Tribunal a verificar la competencia para conocer de la presente acción.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, la norma atribuye competencia a un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento denunciado como lesivo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, Expediente N° 10-0046, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”

Es claro entonces, para este Juzgador que esta alzada es competente para conocer de la presente acción, por cuanto el Tribunal que dictó la actuación de fecha 17 de Mayo de 2016, atacada por este procedimiento de amparo, es un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, siendo el Superior Jerárquico esta alzada.


III

Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones, con la finalidad de resolver el asunto en estudio.

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció en relación a las normas citadas, lo siguiente:

“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem...”.

Este Juzgador observa en el caso en análisis lo siguiente:
Se constata que la sentencia que declaró con lugar la oposición y de la cual nace el oficio de suspensión de la medida de enajenar y gravar, es recurrible mediante el recurso de apelación, pero este se escucha en un solo efecto, no obstante ello no impide que pueda ejercerse acción de amparo constitucional, tal como quedó establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 848/2000 del 28 de julio, de la manera siguiente:
“La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha dieciséis (16) de mayo del corriente año, declaró con lugar la oposición a la medida decretada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, decisión que considera este Juzgado debe ser revisada mediante el recurso de apelación el cual fue ejercido por la parte accionante tal y como consta a los autos.

Respecto a lo anterior, también debe indicarse que en el presente caso el accionante denunció que la sentencia que declaró con lugar la oposición al decreto de medidas antes comentado, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A.,debe suspenderse sus efectos, por cuanto del oficio N° 211-06, dictado por el Juzgado Segundo (folio 37), se ordena cumplir con la decisión sin esperar el lapso de apelación y su correspondiente decisión.

Y que en virtud de ello, se vulneró el derecho a la defensa. Ahora bien, constata este Juzgador que la accionante aduce que “…no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”; optando la parte actora por ejercer la acción de amparo constitucional y posteriormente la apelación.

Se observa entonces, que la parte actora explicó las razones por las cuales hizo uso de la vía de amparo y no primeramente la vía ordinaria; ante estas circunstancias este Juzgador precisa que atinadamente la accionante ejerció el presente amparo, toda vez, que a pesar de tener la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, este sería infructuoso, toda vez, que el Juzgado recurrido ordenó el cumplimiento de la decisión sin esperar las resultas de la apelación ejercida; ante esta circunstancia, se indica que la acción de amparo constitucional, luce como vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cursa a los autos copia simple de documento el cual no fue impugnado, ni hizo mención alguna por parte del demandado en la causa principal, en el decurso de la presente acción de amparo, donde el ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, actuando como gerente general de la empresa demandada, da en venta pura y simple el bien objeto de la causa principal, lo que indudablemente sucede de forma inmediata luego de que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, ordena suspender la medida de enajenar y gravar, queriendo con eso burlar la buena fe del Juez.

Es claro, que el recurso de apelación resulta infructuoso contra el oficio N° 211-16, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, pues éste solo tocaría la procedencia o no de la oposición realizada contra el decreto de medidas, mas no podría pronunciarse en relación al citado oficio.

Es claro, que al emitir el oficio referido, sin esperar las resultas del recurso de apelación, el prenombrado Tribunal con tal actuación estaría impidiendo que el fallo fuese controlado por una instancia revisora, vulnerándose con ello el principio de la doble instancia.

Se observa asimismo, de la actuación apresurada de parte del demandado ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA en el juicio principal (venta del inmueble), pretende hacer nugatorio un posible derecho sobre el bien sobre el cual pesa la medida de enajenar y gravar; a este respecto se debe hacer hincapié en lo siguiente, para lograr tal fin se debe esperar tal como ya se dijo, resultas de apelación ejercida contra la declaratoria con lugar de la oposición, o esperar que sea resuelto el juicio principal donde se dilucide la no procedencia de la demanda principal por cumplimiento de contrato.

Qué sentido tendría continuar con el juicio principal, si el demando da en venta el inmueble objeto de causa, es evidente que ante una posible decisión definitiva en el juicio principal favor de la recurrente, éste conseguiría una decisión inejecutable dada la venta que pudiera realizarse.

No obstante la conclusión arribada anteriormente, se debe indicar que distinto fuera que se confirmara la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida, y ante su firmeza claro está que el inmueble objeto de causa, la medida que pesa sobre el si sería acertada su suspensión, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Con base a todo lo anterior, verificándose que sobre el bien existe una tentativa de venta, sin esperar que pueda dilucidarse por instancias superiores lo acertado o no del levantamiento de la medida, lo que indudablemente puede causar un daño irreparable a la accionante en amparo, aunado a la consideración tal como lo dice la sentencia dictada por Sala Constitucional Nº 848/2000 del 28 de julio, que los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, y de ser ejecutado lo decidido puede causar agravio constitucional, lo cual ocurre en el presente caso, motivos por los cuales acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.484, I.P.S.A Nº 88.884, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.669, contra actuación de fecha 17 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la recurrente en amparo, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la actuación de fecha 17 de Mayo de 2016, referente al oficio N° 211-16, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria Acc,

Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (01:10 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria Acc,

Belkis Delgado