REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000059
En el juicio por DESALOJO, incoado por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993 actuando como Apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESPOSITO DE PELLECCHIA, ANTONIO PELLECCHIA ESPOSITO y CHRISTIAN PELLECCHIA ESPOSITO, de nacionalidad italiana la primera y venezolana los otros dos, titulares de la cédula de identidad Nº E-788.011, Nº V-11.905.102, Nº V-15.417.237, respectivamente, en contra de los ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI y YOUSSEF ZEINEDDINE, ambos de nacionalidad libanesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.187.636 y Nº E-84.342.666, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, dictó decisión en fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la cual se abstiene de proveer diligencia presentada por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, de fecha 25 de noviembre de 2015.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 11 de Febrero de 2016, ejercida por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento.-
Por auto de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, este Tribunal Superior da entrada y admite la apelación de la presente causa, fijando el DECIMO (10) día de Despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.-
I
“…SEGUNDO: En lo que respecta a la practica de la experticia realizada por los expertos plenamente identificados en autos, designados y juramentados por este Tribunal, los resultados de la misma cursan en autos, no obstante la parte demandada presenta diligencia de fecha 25-11-2015, cursante al folio ciento ochenta y uno (181), del presente expediente. En cuanto a su contenido este tribunal en fecha 02-12-2015, cursante al folio ciento ochenta y tres (183), dictó auto, donde se ordenó librar boleta de notificación a los expertos KATHY VALVERDE, CARMEN MACUARE Y GILBERTO MARTINEZ, plenamente identificados Quienes expusieron textualmente “…siendo la oportunidad para dar respuesta a la solicitud realizada por este honorable Tribunal, según boleta de Notificación de fecha 02 de diciembre del presente año, tomando como elementos fundamentales el escrito presentado por el Dr. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, de fecha 25 de noviembre del presente año, en el cual entre otros señalamientos establece: “en virtud del informe y conclusiones presentados por los expertos se observa algunas omisiones de vital importancia para este Proceso y para que el…”, es de observar, que nosotros los expertos grafotécnicos actuantes invocamos el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que establece: “en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos ACLARAR o AMPLIAR el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará, sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días. Fundamentado en la citada normativa, nosotros como expertos grafotécnicos firmantes del Dictamen Pericial consignado en autos, estimamos que la solicitud realizada es EXTEMPORANEA, por cuanto la citada norma establece claramente que dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del informe pericial debe solicitarse las ACLARACIONES O AMPLIACIONES pertinentes, en consecuencia resulta EXTEMPORANEA al solicitud formulada por el DR. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, en fecha 25 de noviembre de 2015. Por ultimo señalamos que ratificamos en toda y cada una de sus partes, el dictamen pericial consignado en Autos…”. Visto lo expuesto, y de una revisión minuciosa de los actos procesales, ciertamente como lo aducen los expertos la solicitud realizada por el abogado DR. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, resulta extemporánea, toda vez, que el informe pericial fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, teniendo las partes a partir de la citada fecha un lapso de tres (3) días para solicitar aclaraciones o ampliaciones, siendo que en el caso de autos el citado abogado consigna diligencia en fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 181, primera pieza), peticionando una aclaratoria referente al informe de expertos, lo cual resulta a todas luces extemporáneo por tardía, ya que, su solicitud supera con creces el lapso de tres (3) días, establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, y en observancia a los principios del Debido Proceso, preclusión de los lapsos procesales, principio de la igualdad en el Proceso, Principio dispositivo de la verdad procesal, contemplado en los artículos 12, 15, y 202 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se Abstiene de proveer en relación a la diligencia presentada por el a DR. ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 181, primera pieza). Cúmplase…”
II
El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“… En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días…”
La presente articulación muestra el lapso procesal idóneo para solicitar al Tribunal que ordene a los expertos que realicen una ampliación u aclaratoria en puntos que no se encuentren bien desarrollado o sea de difícil entendimiento por la redacción o vacíos que dejen los expertos en el informe pericial.-
Colorarío con lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 23/03/2.004, en el juicio incoado por el ciudadano Humberto Moreno, quien acude en apelación, se estableció la interpretación lógica y sistemática de esta norma adjetiva, donde se señaló lo siguiente:
...“De la lectura de dicha norma (Art. 468 C.P.C.), fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes...vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos...” . Subrayado por esta alzada.-
Del criterio anterior parcialmente transcrito se puede evidenciar que como el código pareciera no prever una impugnación en base a la experticia, explica la Sala que en este lapso igualmente se debe pedir la subsanación de omisiones que hayan incurridos los expertos en su informe, que fue lo que a decir del Abogado Adan Navas ocurrió en el presente caso, una omisión, sin embargo esta petición debe realizarse en el lapso anteriormente mencionado del artículo 468 de la ley adjetiva.-
La experticia grafotécnica fue consignada con los expertos el 21 de Septiembre del 2015, pero no fue sino hasta el 25 de Noviembre de 2015, cuando el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, procedió a indicar que la experticia tenia omisiones, cuando ya había fenecido con creces el lapso para realizar la solicitud correspondiente.-
Por otro lado, alega el prenombrado abogado recurrente, que ya que la experticia fue consignada durante el lapso de prorroga otorgado por el Tribunal, debió haber sido emitido por el Tribunal una notificación de dicha actuación.-
La forma, estructura, lapsos y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes resultando el mismo pertinente.
De los autos, constan dos autos emitidos por parte del Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, uno de fecha diez de Julio de 2015 y otro del siete de agosto del 2015, donde le concede a los expertos dos prorrogas de quince (15) días de despacho cada uno, para que los expertos puedan consignar el informe, los cuales tienen una fecha cierta, ya mencionada y por lógica es del conocimiento de todas las partes por el principio de la publicidad judicial, si fue revisado por las partes interesadas, lo que hace el respeto del hilo procesal, ya que no se consignó en un lapso incierto donde las partes no tenían conocimiento de en que tiempo iba a ocurrir este acontecimiento, quedando en zozobra, sino que es lógico que dentro de los quince días posteriores al 7 de agosto del 2015, fecha de la última prórroga otorgada por el Juez se iba a presentar el informe pericial y allí comenzarían a transcurrir los días para realizar las solicitudes pertinentes establecidas en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sin tener porque mediar notificación, ya que las partes estaban en conocimiento del lapso acordado, debiendo cumplir con la diligencia y responsabilidad inherente a los profesionales del derecho, sino estaba de acuerdo con la prorroga otorgada a los expertos y le parecía que le lesionada su derecho a la defensa debió ejercer los recursos pertinentes.-
Por todo lo anterior expuesto resulta idóneo para esta alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación fecha 11 de Febrero de 2016, ejercida por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se determinará de manera positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de fecha 11 de Febrero de 2016, ejercida por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TOUFIC ALI EL HALABI y YOUSSEF ZEINEDDINE, ambos de nacionalidad libanesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.187.636 y Nº E-84.342.666, contra auto emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, en fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (1:15 pm) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc,
Belkis Delgado
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