REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2013-000128
En la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LEVANTAMIENTO DEL VELO COORPORATIVO Y NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR SIMULACION, incoado por los ciudadanos GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO y MANUELCASTRO LEZAMA , venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 8.229.150 y V- 8.209.777, respectivamente, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 2002, bajo el Nº 49, Tomo A-14, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 2012, en la cual declaró: SIN LUGAR, la reconvención, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y ordenó el pago a la demandada la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por cláusula penal.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 25 de febrero de 2013, ejercida por la ciudadana GLADYS MAITA, a asistida por la abogada GISELA ATAGUA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nroº 36.859.-
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince, este Tribunal admitió actuaciones.-
I
ESCRITO LIBELAR
“…Ciudadano Juez, LA DEUDORA en ejercicio de su actividad económica. Ofreció construir una urbanización denominada Conjunto Residencial Villas Paso Real…En este sentido LA DEUDORA y nosotros, celebramos un contrato que se calificó “Contrato de Opción de Compra-Venta…el cual fue autenticado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, por ante la Notaría Publica(sic) Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 010, Tomo 049, de los libros respectivos, y el cual se anexa en original a la presente marcado “A”…a partir del veinte (20) de diciembre del año 2006, empezó para nosotros un verdadero vía crucis, debido a que LA DEUDORA luego de nuestra persistencia- nos informa que no puede hacer entrega de EL TOWN HOUSE, ni realizar la Tradición Legal del mismo, por cuanto sobre la parcela de terreno donde esta construido el Conjunto Residencial Villas Paso Real y dentro del cual esta ubicado EL TOWN HOUSE, pesa una hipoteca convencional de primer grado que consta en documento protocolizado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 20, Tomo 33 Folios 143 al 148, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2005, y que por ese motivo no había podido protocolizar el Documento de Parcelamiento, respectivo. 2.2.- Durante los primeros meses del año 2007, sostuvimos varias reuniones con LA DEUDORA, a los fines que nos entregase los recaudos necesarios para efectuar las gestiones para que se verificase la Tradición Legal de EL TOWN HOUSE por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público competente, ya que estos gastos de registro conforme a la Cláusula Cuarta de EL CONTRATO nos corresponden a nosotros en nuestro carácter de compradores, en ese sentido solicitamos a la DAUDORA, nos hiciese entrega: i) del Acta Constitutiva y sus modificaciones donde constare quienes eran sus representantes legales y la facultad de estos para trasmitirnos la propiedad de EL TOWN HOUSE; ii) copias del Registro Único de Información Fiscal (RIF) tanto de LA DEUDORA como de su o sus representantes legales; iii) copias de las cédulas de identidad del o de los representantes legales de LA DEUDORA que otorgarán el documento definitivo de compra-venta; iv) La forma 32 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduandera y Tributaria (SENIAT), auto-liquidada y pagada por LA DEUDORA, v) El documento de Parcelamiento debidamente protocolizada, para extraer los datos de protocolización del mismo, la cabidad, situación, linderos y porcentaje en las cargas y gastos comunes de EL TOWN HOUSE, y proceder a gestionar la elaboración del documento definitivo de compra-venta…Ante la actitud- escurridiza- asumida por LA DEUDORA, procedemos a realizar las gestiones para ubicar algunos de los recuados exigidos por el Registro Inmobiliario- en aras de agilizar dichos trámites-, cuando constatamos que por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado ANozñategui, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, estaba registrada, bajo el Nº, Folios 22 al 26, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, del Cuarto Trimestre del Alo 2006, la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre la parcela de terreno donde fue construido el Conjunto Residencial Villas Paso Real, igualmente constatamos que en la misma Oficina Inmobiliaria, se había protocolizado en fecha ocho (8) de enero de 2007, bajo el Nº 5, Folios 30 al 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del Año 2007, el documento de Parcelamiento del referido Conjunto, y que habían vendido dos (2) vivienda de los cinco (5) Town House, que conforman el mencionado Conjunto, es decir que LA DEUDORA había vendido ppara la época (entre abril y mayo de 2007) los Town House, identificados con los Nros. 3 y 4, respectivamente. Ya en fecha ocho (8) de junio de 2007, LA DEUDORA nos envía un escueto Telegrama donde nos notifica que retiremos el dinero pagado por nosotros por EL TOWN HOUSE, menos la penalidad…En repuesta al mencionado telegrama, la deudora LO QUE HIZO FUE VENDER el town house, a los ciudadanos BETZABHT DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI y MARTÍN JAVIER JAUREGUI MENDOZA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES…Pero tal como demostraremos, esta negociación surgió mucho antes que la fecha reflejada en el señalado Registro Inmobiliario, destacando la mala fe con que procedió LA DEUDORA…En virtud de la conducta dolosa de LA DEUDORA, que de mala fe, y sin motivo procedió a incumplir descaradamente EL CONTRATO, es que acudimos ante este Juzgado amparados en el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de demanda el CUMPLIMIENTO DE EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que nos ha causado LA DEUDORA, y toda vez que ésta vendió EL TOWN HOUSE, pedimos de conformidad con el articulo(sic) 1264 del Código Civil, que LA DEUDORA convenga o sea compelida a entregarnos un inmueble de las mismas características que EL TOWN HOUSE que LA DEUDORA nos vendió…pero ante la posibilidad real de perder el dinero pagado, así como EL TOWN HOUSE, debido al abuso de de(sic9 derecho acometido por LA DEUDORA al violar EL CONTRATO, aunado a su condición de sociedad sociedad mercantil insolvente, en virtud de las siguientes circunstancias…aplicar la Doctrina o Técnica del Levantamiento del Velo Corporativo, para evitar que las personas naturales se escuden tras la personalidad jurídica de sociedades civiles o mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…Conforme a la Cláusula Cuarta de EL CONTRATO, en caso de incumplimiento por parte de LA DEUDORA debe pagarnos por concepto de penalidad el equivalente al veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que nosotros pagamos por el town house, QUE DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CAPÍTULO –ii- DE ESTE LIBELO ALCANZA LA CANTIDAD DE Ciento Veinte Mil Bolívares…si a este monto le aplicamos el referido porcentaje, arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES(Bs. 24.000,00), cuya cantidad debe pagarnos LA DEUDORA, por concepto de daños y perjuicios contractuales por su incumplimiento, el cual quedará totalmente probada en el devenir de este juicio…como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ante la negativa de LA DEUDORA cumplir con EL CONTRATO, es que acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos…para que convenga en hacernos la tradición legal de EL TOWNHOUSE, o a ello se condenado por el Tribunal, en los términos que a continuación se especifican:…En ese sentido, que LA DEUDORA se condenada a hacernos la tradición legal una vivienda bifamiliar, tipo “TOW HOUSE”…solicitamos que el Town House identificado con el Nº 5, no seas entregado con los siguientes acabados: 1) los pisos de concreto con un espesor mínimo de 10cms, con mallas de cabilla 3/8 C/20cm; 2) Estructura metálica con tubo estructural de (100x100); 3) paredes comunes fabricadas con bloques de arcilla de 15 cms, y las paredes internas fabricadas con bloques de 15 cms, y las paredes internas fabricadas con bloques de 10 cms; 4) Instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; 59 suministro y colocación de seis puertas entamboradas y tras puertas metálicas; 6) suministro y colocación de cerámica de primera calidad y piezas sanitarias unicolores para todos los baños de EL TOWN HOUSE; 7) Techo machambrado y entrepiso de placa nervada; 8) con friso liso en el interior de EL TOWN HOUSE y friso esponjado en su exterior…Para el supuesto que LA DEUDORA no pueda cumplirnos con la tradición legal del inmueble descrito anteriormente solicitamos de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, que LA DEUDORA convenga o sea compelida a entregarnos un inmueble de las mismas características que EL TOWN HOUSE y en ese caso, pedimos a este Tribunal declare nula de nulidad absoluta por simulación el documento protocolizado por ante el Registrado Publicado del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha doce (12) de junio de 2008, bajo el Nº 16, folios 111 al 115…Ahora bien toda vez que pedimos el levantamiento del velo corporativo que protege a LA DEUDORA, autorizando la persecución de los bienes de los accionistas y como quedara evidenciado en este juicio los mismos son cónyuges configurándose el supuesto de hecho del aticulo 1481 del Código Civil, y además no pagaron el precio señalado del inmueble, cuya operación constituye una simulación en fraude directo a nuestros intereses y la pretensión contenida en este libelo, pedimos nos trasmitan la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº 1 y el Town House, sobre ella construida que forma parte del Parcelamiento, denominado Conjunto Residencial Villas Paso Real…Asimismo, solicitamos a este Juzgado que fije el precio señalado inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que fue el precio establecido en EL CONTRATO, sin que el mismo sufra incremento alguno, en virtud que la mora es atribuible únicamente a LA DEUDORA, en ese sentido y como quiera que de dicho precio hemos pagado la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), cuyo monto ponemos a la orden de este Tribunal y de LA DEUDORA, en los mismos términos previstos en la Cláusula Segunda de EL CONTRATO…Solicitamos que LA DEUDORA sea condenada a pagarnos la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24000,00), por concepto de la PENALIDAD prevista en la Cláusula Cuarta de EL CONTRATO…Pedimos, igualmente el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de costa y cosos del proceso incluyendo honorarios de Profesionales de Abogados…estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 204.000,00)…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“…Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta con resarcimiento de daños y perjuicios, levantamientos de velo corporativo y nulidad de documento por simulación, incoada contra mi representante por los ciudadanos GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO Y MANUEL CASTRO LEZAMA, identificados en autos, tanto en los hechos, como en el pretendido derecho, por ser falsas y erradas y, por tanto, temerarias las razones que argumentan y por carecer del derecho reclamado… Es cierto que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, el 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 010, Tomo 049, de sus libros de Autenticaciones, mi representada celebro con los demandantes contrato de opción de compra-venta ( NO DE COMPRA-VENTA, como falazmente se asienta en la demanda) de un inmueble que para ese entonces seria construido en una parcela de terreno ubicada en la calle 5con carretera 34Bis, numero catastral 04-15-10-01, Urbanización Nueva Barcelona de esta ciudad, denominado Conjunto Residencial Villa Paso Real, conformado por una vivienda familiar tipo “TOWN HOUSE” de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), de construcción, distinguida con el numero dos (2) en una porción de dicho terreno, constante de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: su fondo, con cerca perimetral que bordea el conjunto; SUR: su frente, con calle principal o interna del conjunto Paso Real; ESTE: con casa N° 3; y, OESTE: con casa N° 1… Narran que durante los meses de 2007 sostuvieron reuniones con mi mandante, a los fines de que les entregases los recaudos necesarios para efectuar las gestiones para que se verificase la tradición legal del inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, por estar a su cargo los gastos de registro. Que por ello solicitaron a mi patrocinada:
1. Acta Constitutiva y sus modificaciones donde constare quienes eran sus representantes y la facultad de estos para transmitir la propiedad;
2. copias del RIF tanto de la deudora como de sus representantes legales;
3. copias de las cedulas de identidad de los representantes legales de la deudora que otorgarían el documento definitivo;
4. planilla forma 32 emitida por el SENIAT, autoliquidada (sic) por nuestra demandante;
5. Documento de parcelamiento debidamente protocolizado;
6. solvencia de pago de impuestos sobre inmuebles urbanos;
7. permisos de habitabilidad, numero catastral, constancia de terminación de la obra…. Así como todos aquellos requisitos que el Registro exija para llevar a cabo la protocolización del documento de compra venta del inmueble, de todo lo cual – a decir de los demandantes- se excuso mi patrocinada (sic)… “alegando que no había liberado la hipoteca que pesaba sobre el bien y en consecuencia no había protocolización el documento de parcelamiento”…Demanda por levantamiento del velo corporativo y nulidad de documento por simulación: Solicita la parte actora la desaplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, a los fines de que los accionistas y sus causahabientes respondan solidariamente por las obligaciones asumidas por mi representada en el contrato que nos ocupa. Así, indica que, ante la posibilidad de perder el dinero pagado, así como el twn house, debido al supuesto abuso de derecho cometido por mi mandante, (sic.)… “al violar EL CONTRATO, aunado a su condición de sociedad mercantil insolvente, en virtud de la siguientes circunstancias: 1) El capital social de LA DEUDORA es de apenas Treinta Mil Bolívares (Bs. f. 30.000,00); 2) Los accionistas de LA DEUDORA quienes a su vez son sus representantes legales, son cónyuges; 3) LA DEUDORA, no cumple con lo establecido en los artículos 260, 262, 265, 274, 304, 305, 306 y 308 del Código de Comercio, en razón de lo cual su solvencia no es comprobable”. Asimismo, en el petitorio del enrevesado libelo, solicitan de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, que convenga o a ello sea compelida por este órgano jurisdiccional, en declarar…Rechazo, niego y contradigo que mi representada tenga que pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), por concepto de costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados…Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, la norma en comento pauta que la solicitud de estimación e intimación de honorarios, se tramite con arreglo a lo que dispone esa norma y lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado. Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizada extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el articulo 881 de Código de Procedimiento Civil… La misma violación ocurre en el caso de cobro anticipado y cuantificado de costas y costos del proceso que engloba la pretendida cantidad de dinero reclamada, toda vez que, al igual que al anterior pedimento, debe exigir una sentencia definitivamente firme que indique a quien corresponde el pago de las costas procesales, siendo entonces la fase de su ejecución la oportunidad para solicitar su tasación con base en la estimación de la demanda, que según se desprende del escrito libelar lo fue en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 204.000,00)…”
III
RECONVENCION
“…De conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripcion Judicial el 15 de Marzo de 2002, bajo el N° 49, Tomo A – 14, según se evidencia de instrumento poder anexo marcado “1”, ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurre para RECONVENIR como en efecto RECONVENIMOS a los ciudadanos GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO Y MANUEL CASTRO LEZAMA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este ciudad de Barcelona y titulares de las cedulas de identidad N° V -8.229.150 V -8.209.777, por indemnización por daño moral con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Fundamentos jurídicos de la reconvención o mutua petición: Conforme a los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, el incumplimiento de las clausulas de un contrato, genera, según el caso, su resolución o el cumplimiento con la indemnización de los daños y perjuicios, si hubieran lugar a ellos, pudiendo el demandado negarse a ejecutar su obligación si el otro o ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones… Las anteriores consideraciones no despejan lugar a dudas de que, aun mediante un vínculo contractual entre las partes, pueda exigir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños materiales y/o morales, lo cual hace perfectamente admisible la presente reconvención. Así pedimos sea declarado por este tribunal… Fundamentos de hechos: Determinada la admisibilidad de esta reconvención, pasemos a establecer su procedencia, y es así que tenemos:
De acuerdo a los razonamientos de hechos expuestos en la contestación al fondo de la demanda y en la presente petición, concatenados al material probatorio anexo, queda claramente demostrado:
1. Que las partes de este proceso celebraron un contrato de opción de compra – venta de un (1) inmueble, suficientemente identificado supra (sic.).
2. Que en cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, la demanda-reconvinientes (sic.), espero por mas de cinco (5) meses para que los demandados-reconvenidos ejecutaran la opción.
3. Que pese a lo anterior y no obstante estar vencido con creces el lapso para que los demandantes-reconvenidos ejecutaran la opción, la demanda-reconviniente (sic.), notifico con treinta (30) dias de antelación su decisión de no continuar con el contrato, ante el incumplimiento de aquellos.
4. Que los demandantes-reconvenidos, confesaron expresamente en el acto conciliatorio celebrado por ante el órgano administrativo (INDECU) que el contrato que vinculo a las partes era de opción de compra-venta; y, que para la fecha de ese acto, no disponían del dinero para dar cumplimiento a su obligación de hacer.
5. Que con motivo de ese contrato, los demandantes-reconvenidos un (1) año después de vencido el lapso para que ellos ejecutasen la opción, interpusieron acción de incumplimiento con indemnización por daños y perjuicios, a sabiendo que el incumplimiento fue ocasionado por su propia culpa, proceso en el cual decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el tonw (sic.) house N° 5, el cual no es propiedad de la demanda-reconvenida, como así se evidencia del documento de liberación de hipoteca que ellos mismo produjeron con esa demanda; y culmino por haberse extinguido la instancia en razón de su inactividad procesal por mas de un año…”
IV
CONTESTACION A LA RECONVENCION
“…Niego, rechazo y contradigo la reconvención en toda y cada una de sus partes, tanto en lo que se refiere a los hechos expuestos, como en cuanto al derecho que se alega y, especialmente, por la razones que a continuación se exponen…cuando se contrasta al argumentación plasmada por LA DEUDORA reconvincente en su entramado escrito de reconvención, con el ordinal 7º del articulo(sic) 340 del Código de Procedimiento Civil que establece “Si demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, se verifica que dicho escrito causa indefensión a mis representados, en virtud que es palpable que LA DEUDORA reconvincente no señala cual o cuales fueron las causas generadoras del daño, la relación de causalidad entre éstas y el daño sufrido, en que consiste el o los daños sufridos y por último que base de calculo empleó para tasar la indemnización reclamada….Niego rechazo y contradigo que mis representados incurriesen en la figura jurídica denominada abuso de derecho prevista en el articulo(sic) 1185 del Código Civil, en virtud que la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta con indemnización de daños y perjuicios, levantamiento del velo corporativo y nulidad de documento publico (sic) por simulación, ejercida por mis representados contra LA DEUDORA reconvincente, persigue única y exclusivamente que LA DEUDORA reconvincente, cumpla en especie con lo pactado en el contrato suscrito y autenticado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, por ante la Notaría Publica(sic) Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 010, Tomo 049, que riela en autos, y proceda a trasmitir la propiedad del inmueble objeto de ese contrato a mis representados. Al tiempo que LA DEUDORA reconvincente tampoco explica como la conducta de mis representados se encuadra en los supuestos de hecho del abuso …Rechazo, niego y contradigo que mis mandantes le adeuden a LA DEUDORA reconvincente la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios o cualquier otro concepto…”
V
DECISIÓN RECURRIDA
“…En este sentido, conforme a la norma expuesta considera quien sentencia que la parte demandada en modo alguno demostró con elementos probatorios fehacientes que los accionantes hayan actuado en abuso de poder al intentar la presente acción, ya que si bien intentaron esta acción con anterioridad la misma fue perimida, y sólo será en el pronunciamiento al fondo de esta causa donde se determine quien de las partes intervinientes en el contrato incumplió, aunado a que no es el fin de dicha acción sancionar a todo sujeto que intente la acción ante el órgano jurisdiccional y por resultarle sin lugar la sentencia se le deba demandar por abuso de derecho, cuando tal derecho fue ejercido amparado en el ordenamiento jurídico sin resultar vencedor, y en cuanto al descrédito empresarial, habría que determinar si en efecto la acción intentada resulta procedente o no, cuyos argumentos serán analizados en el fondo de la controversia, de manera que estando facultada la demandante para el ejercicio de la presente acción no desprendiéndose abuso de su derecho, resulta a todas luces improcedente la pretensión de la demandada en la presente causa, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la reconvención. Así se declara.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA… Así las cosas, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuyo cumplimiento exige y el cual quedó admitido por la parte demandada conforme a los términos expuestos en la contestación de la demanda, sin embargo, con el sólo hecho de aportar el contrato no se libera la accionante de su carga probatoria debido a que dicho contrato es contentivo de recíprocas obligaciones por las partes que lo suscriben en este sentido debe demostrar que dio cumplimiento a sus obligaciones en el contenidas y que de esa forma se hace exigible la obligación del demandado como lo pretende al ejercer…Así las cosas, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que la empresa demandada en la oportunidad de contestación admitió haber suscrito con los demandantes el contrato objeto de este juicio, observó esta Juzgadora que cursa en el expediente telegrama enviado a los demandante en el cual se le comunica la aplicación de la cláusula tercera del contrato, es decir, la cláusula penal que deberían pasar retirando la cantidad de dinero entregada menos el porcentaje restado; asimismo se desprende que la entrega del inmueble objeto de negociación se debía verificar para el 20 de diciembre de 2006, lo cual según decir de los actores no ocurrió en virtud de la hipoteca que pesaba sobre el terreno donde se construyó el town house, sin embargo, aduce que la misma fue liberada en fecha 29 de diciembre de 2006, y que el documento de parcelamiento se protocolizó en fecha 08 de enero de 2007, con lo cual procedió a la venta de dos (2) de los inmuebles; para lo cual argumenta, la parte demandada que en principio debía realizarse dicha entrega en fecha 20/12/06, pero los optantes no habían cancelado la cuota pactada para el 30 de noviembre de 2006 y la pagaron en dos partes una para el 22 de diciembre de 2006 y la otra el 29 de ese mismo mes y año; al respecto observa esta Juzgadora del contrato bajo análisis “En caso de excederse en un plazo mayor de sesenta (60) días, en la cancelación de las cuotas señaladas, luego de vencida esta, LA VENDEDORA tendrá derecho de resolver de pleno derecho la presente opción o promesa de venta…”, en este sentido, si bien es cierto que no consta en autos por ninguna de las partes que dicho pago de la cuota del 30 de noviembre de 2006 se hubiese realizado como afirma la demandada de forma extemporánea, no es menos cierto, que de ser afirmativo lo indicado por esta respecto a las fechas en que se realizaron los pagos no habían transcurrido un plazo mayor de sesenta (60) días entre la fecha de vencimiento y el pago, de modo tal que mal procedía resolver de pleno derecho el contrato, por otra parte cabe destacar, que conforme a la cláusula sexta del contrato fue otorgado entre las partes un lapso de treinta (30) días como prórroga “siempre y cuando lo notifique a la otra con antelación al vencimiento”, no se verifica de autos notificación alguna para que el lapso de tres meses se prorrogara ya que estaba sujeta dicha prórroga a la notificación “siempre y cuando”; de manera tal que el incumplimiento del contrato reposa en la parte demandada no verificándose la negociación por causas imputables a ésta al no entregar para la fecha el inmueble objeto del contrato; sin embargo, observa quien sentencia, que en dicho contrato la demandada ofrece en venta un inmueble; dejando previsto las partes cual sería la consecuencia de su incumplimiento la cual no contempla la obligación de transferir la propiedad ni del inmueble objeto de la negociación ni del cualquier otro de igual naturaleza como lo pretenden los actores, debiendo cumplirse los contratos exactamente como han sido convenido, y es en virtud de ello que se desprende de dicho contrato en la cláusula TERCERA: “…Para el caso de que no se realice la venta definitiva por causas imputables a la VENDEDORA ésta deberá reintegrar a LOS COMPRADORES las sumas de dinero entregadas por ésta hasta la fecha del incumplimiento mas una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) por concepto de penalidad a título indemnizatorio…”; es decir, que en tal caso como ha ocurrido en este juicio, verificado el incumplimiento de la vendedora es esta la cláusula que entra en aplicación y no lo peticionado por la parte actora, por lo tanto resulta a todas luces la pretensión de los demandantes respecto al traspaso del inmueble objeto del contrato o en su defecto de cualquier otro de igual característica a dicho inmueble, tal como se dejará establecido en el fallo de esta decisión.- Así se declara.-Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionante pretende la indemnización por daños y perjuicios, afirmando que los mismos se derivan del incumplimiento de la vendedora en aplicación de la cláusula tercera del contrato como penalidad la cual contempla el veinte por ciento de la cantidad entregada hasta el incumplimiento estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo); considera esta Juzgadora que erróneamente alegan los actores que dicha cantidad sea imputable a daños y perjuicios los cuales en modo alguno especifican, sin embargo, en aplicación de la sana administración de justicia, tomando en consideración que los demandante alegan que dicho monto deriva de la cláusula penal y habiendo verificado este Tribunal que en efecto la parte demandada incumplió el contrato en cuestión, es por lo que ordena el pago de dicha cantidad a titulo indemnizatorio como lo contempla el contrato suscrito entre las partes. Así se declara….Así las cosas, considera quien aquí suscribe que la parte actora debió alegar y acreditar en forma más efectiva ese cúmulo de hechos que llevare a esta Juzgadora al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que en efecto dicha sociedad mercantil, su constitución o formación, sirvieron para cometer fraude en su contra y contra terceros. En base a lo anteriormente expuesto, al no haberse configurado los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicado la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, este es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte actora en relación a la aplicación a la teoría del levantamiento del velo. Así se decide…En consecuencia, decidiendo esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, de las actas se evidencia que la negociación alegada de simulación fue realizada entre dos personas, como vendedora y compradora de manera tal que ambas debieron ser demandadas a los fines de presentar sus respectivas defensas, de manera tal que se evidencia la falta de cualidad de la parte demandada. Así se declara…En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara. III DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A arriba identificada, en contra de los ciudadanos GLADYS MAITA y MANUEL CASTRO antes identificados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos GLADYS MAITA y MANUEL CASTRO antes identificados contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A, identificada en autos., en consecuencia se ordena a la empresa la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A a cancelar a los ciudadanos GLADYS MAITA y MANUEL CASTRO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) ya que debe darle cumplimiento a la cláusula penal establecida en el contrato objeto de este juicio. Así se decide.- Así se decide…”
VI
PRUEBAS
Al momento de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho de la siguiente manera:
Promoción de pruebas de los ciudadanos GLADYS ANTONIA MAITA BERICOTO y MANUELCASTRO LEZAMA
Promovió:
“…Reproduzco y ratifico como elemento probatorio el mérito de los autos favorable a mi representado y el mío propio, en especial los que se derivan de los siguientes instrumentos, que constan en autos:
“…contrato que se calificó “Contrato de Opción de Compra-Venta, autenticado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, por ante la Notaría Publica segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 010, Tomo 049, de los libros respectivos, que fue consignado junto al libelo de demanda marcado “A”…”
Promovió:
“…documento de hipoteca convencional de primer grado que consta en documento protocolizado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 20, Tomo 33, Folios 143 al 148, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2005, marcado “B1”…”
Promovió:
“…documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, Folios 22 al 26, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, del Cuarto Trimestre del Año 2006, que fue consignado por la parte demandada junto a su escrito de contestación marcado “B” y que anexo al presente escrito marcado “B2”…”
Promovió:
“…documento de Parcelamiento el Conjunto Residencial Villas Paso Real protocolizado en fecha ocho (8) de enero de 2007, por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el Nº 5, Folios 30 al 41, Protocolo Primero, Tomo Primero Primer Trimestre del Año 2007, el cual se anexa al la libelo de demanda marcado “H” y anexo al presente escrito marcado “C1”…”
Promovió:
“…copia certificada de reclamo interpuesto por mi representado y mi persona contra la demandada en fecha veintiuno 821) de mayo de 2007, por ante el INDECU, marcado con la letra “D1”…”
Promovió:
“…copia certificada de actas que se levantaron como resultados de los Actos conciliatorios celebrados por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fechas 18 y 19 de junio de 2007, y que se anexaron en copias certificas al libelo de demanda marcadas “C” y “D”…”
Promovió:
“…Documento de compra-venta definitivo mediante el cual la demandada da en venta a los ciudadanos BETZABEHT DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI y MARTÍN JAVIER JAUREGUI MENDOZA, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00). El inmueble objeto de este juicio, cuyo documento fue anexado a libelo de demanda marcado “B”…”
Promovió:
“…marcado “I” copia certificada del expediente mercantil Nº 49, que lleva actualmente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de las siguientes Actas:
Acta Constitutiva registrada por ante el mencionado Registro en fecha 115/03/2002, bajo el Nº 49, Tomo A-14
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada ante el señalado Registro en fecha 18/11/2004, bajo el Nº 42 Tomo A-68…”
Promovió:
“…Certificado de Gravámenes que corre inserto en autos junto al libelo de demanda marcado “G”…”
“…Copia certificada marcada “J” del expediente BP02-V-2008-000928 y su cuaderno de medidas BH01-X-2008-000043…”
Promovió:
“…SE REQUIERA INFORMES AL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…referente a si en sus archivos y registros tienen constancia DE LOS SIGUIENTES PARTICULARES: primero: Si en sus archivos y registros consta las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A inscrita en el Registro Único de Información Fiscal RIF J-30898310-1 correspondientes
a los periodos 2006, 2007, 2008 y 2009…”
Promoción de pruebas de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A ,
Promovió:
“…documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 25 de septiembre de 2006, acompañado con la demanda marcado “A”…
Promovió:
“…telegrama enviado con acuse de recibo el 6 de junio de 2007, acompañado con el escrito de contestación a la demanda marcado “E”…”
Promovió:
“…Contrato de opción de compra-venta suscrito el 18 de julio de 2007 sobre la parcela Nº 2, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre nuestra patrocinada y los ciudadanos BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI Y MARTIN JAVIER JAUREGUI MENDOZA (anexo “D” del escrito de contestación a la demanda)…”
Promovió:
“...instrumento acompañado con el escrito de contestación a la demanda marcado “F•, contentivo de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta celebrado el 27 de noviembre del mismo año…”
Promovió:
“…Copia del libelo acompañado con el escrito de contestación a la demanda marcada “G”…”
Promovió:
“…Copia de sentencia dictada el 12 de enero de 2010 por este mismo Tribunal, acompañada con el escrito de contestación marcada “H”…”
Promovió:
“…Confesión extrajudicial en que incurrió la parte demandante-reconvenida, como demostrativa del reconocimiento de que lo suscrito entre las partes fue un contrato de opción de compra-venta y que nunca tuvieron el saldo para celebrar el documento definitivo de compra-venta. Dicha confesión se extrae del acto conciliatorio celebrado el 18 d ejunio de 2007, según se evidencia del folio 138 del expediente, por ante la Oficina Nacional de Protección al Consumidor (INDECU), sede en Barcelona, donde afirman voluntariamente, sin ningún tipo de coacción ni apremio, lo siguiente:
“Rechazo la propuesta por parte de la Empresa y señalo en mi propuesta que se nos otorgue el plazo indicado en el Contratote Opción Compra incluyendo el IPC que corresponda al asunto aquí ventilado, La cláusula referida en el Contrato de Opción a Compra es la Sexta y que sea renovado el mismo así como la vigencia de la totalidad de los documentos….”
Promovió:
“…Constancia de Recepción de Obra o Cédula de Habitabilidad identificada con las siglas DDU-002 de fecha 11 (11) de Enero de 2007, expedida por la dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar…”
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a decidir bajo el siguiente PUNTO PREVIO:
Alega el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que la acción solo fue propuesta en contra de su representada, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A, no se demanda de forma personal a la ciudadana MARY CARMEN CHACÍN GUAIPO, en su carácter de adquiriente del tonw house Nº 1; ni a los ciudadanos DANIEL JOSÑE CARABALLO MOYA y ANITSELEC CELESTINA ROJAS COA, en su condición de actuales propietarios del inmueble, siendo esto contrario a derecho ya que se pretende la nulidad de un documento público por simulación de venta.-
Así mismo verifica este sentenciador que de las pretensiones de cumplimiento de contrato explanadas en el escrito libelar arguyen los actores lo siguiente:
“…En este sentido que LA DEUDORA se condenada a hacernos la tradición legal una vivienda bifamiliar, tipo “TOWN HOUSE” identificado con el Nº 2…Para el caso que LA DEUDORA no pueda cumplirnos con la tradición legal del inmueble antes señalado, debido a que lo vendió…”
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52..”.
Se le denomina litisconsorcio a la pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, es decir activa o pasiva, que actúan en un juicio en conjunto para ejercer un derecho y se le califica como necesario cuando para dictar una sentencia es indispensable la presencia procesal de todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000816-2007, de fecha 13 de noviembre del 2007, habló sobre el litis consorcio necesario y estableció:
“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)”.
En la presente causa el actor intenta acciones en los cuales están involucrados derechos de terceras personas, por cuanto peticiona que se le entregue un bien inmueble que le pertenece a los ciudadanos BETZABEHT DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI y MARTÍN JAVIER JAUREGUI MENDOZA, y así mismo se declare la nulidad de un documento de venta por simulación sin traer al juicio a la ciudadana Mary Carmen Chacin Guaipo, constituyendo los mismos un litisconsorcio pasivo necesario ya que tienen una relación directa con os bienes inmuebles sobre los cuales versa la pretensión del actor y de emitirse una decisión en la cual declare con lugar la pretensión del actor se el estaría dejando en estado de indefensión.-
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no puede pasar a revisar el fondo del presente asunto, puesto que la emisión y posterior publicación de una decisión que declare con o sin lugar, la presente demanda de cumplimiento de contrato o la de nulidad de venta por simulación, involucra de manera conjunta a todos y cada uno de los codemandados.-
Por lo tanto se perfecciona la falta de cualidad de la parte demandada ya que no existe concatenación entre la pretensión y la titularidad de los derechos, siendo el representante de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A, insuficiente su participación para defender los derechos de los demás litisconsortes que no se llamaron al juicio, cuando la falta de cualidad o de interés del demandado, o sostener el juicio se hace valer en la oportunidad procesal idónea, como fue el caso, en la contestación de la demanda, que el demandado realiza tal planteamiento, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, tal como se dejará establecido de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida de fecha 25 de febrero de 2013, por la ciudadana GLADYS MAITA, asistida por la abogada GISELA ATAGUA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nroº 36.859, contra sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Octubre de 2012.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VENECIA, C.A para representar el presente juicio.-
TERCERO: se desecha las demandas por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, levantamiento del velo corporativo y nulidad de documento de venta por simulación.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
Se condena en costas a las partes recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 ° la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:50 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
|