REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000598
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ARTURO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.894, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR, la presente pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, en contra de la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario.-
Por auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2.015, este Tribunal le dio entrada al presente recurso.-
En fecha 16 de Febrero de 2.016, se dictó auto fijando el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Marzo de 2.016, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-
Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Febrero de 2.014, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio ARTURO RAFAEL SABINO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.894, actuando en representación de la ciudadana EDDY DEL VALLE MMOYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.487.864, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO o ACUERDO ASOCIATIVO a la ciudadana ALVIS GABRIELA GONZALEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.965.212.-
Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(…)
“mi representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 4-NO, ubicado en la Planta Nivel Oficinas del Centro Comercial Los Corales, situado en la antigua Calle Santiago Mariño, hoy Avenida Fabricio Ojeda, de la ciudad de Lechería, en jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui….el precio estipulado por la constructora de dicho inmueble y pagado por mi mandante en su totalidad lo conformó la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 896.970,ºº)… en tiempo posterior a la celebración del referido documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, del inmueble a que se ha hecho referencia supra, mi mandante decidió suscribir en forma privada un acuerdo asociativo con la ciudadana ALVIS GABRIELA GONZÁLEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.965.212,…. el objeto principal de dicho acuerdo asociativo privado, lo constituyó el hecho de hacerse socias en igualdad de condiciones tanto mi poderdante como la ciudadana ALVIS GABRIELA GONZALEZ ROSARIO, ya identificada, en el pago del saldo deudor restante del precio del local comercial,… cumplidas en su totalidad ambas condiciones, procederían las partes (mi representada hoy demandante y la ciudadana ALVIS GABRIELA GONZALEZ ROSARIO, hoy demandada) a suscribir en forma conjunta el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario competente y, así convertirse en propietarias en igualdad de condiciones del inmueble ya identificado…, he de manifestarle, que la ciudadana ALVIS GABRIELA GONZALEZ ROSARIO, también inobservó su irrelajable obligación, de llegado el momento de la firma del documento definitivo de venta sobre el local comercial a que se ha hecho referencia no suministró ni puso a disposición de mi representada su cuota parte correspondiente al saldo deudor del precio pactado del inmueble (local comercial) tal y como se obligó en el literal c.- de la cláusula segunda del Convenio Asociativo suscrito en forma privada. Circunstancia ésta que obligó a mi representada a pagar con dinero de su propio peculio la totalidad del saldo deudor del precio del, inmueble, …, para que dicho acuerdo tuviese fuerza, sentido alcance y, valor jurídico era obligatorio cumplimiento para cada una de las partes que lo suscribieron, todas y cada una de las cláusulas que componen dicho Acuerdo Asociativo, …., sucede que la ya precitada ciudadana ALVIS GABRIELA GONZALEZ ROSARIO, (hoy demandada), no cumplió en forma alguna con ninguna de sus obligaciones asumidas en el Acuerdo Asociativo Privado, para con mi representada, es decir, jamás pagó a favor de mi representada los Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000,00)…”.-
Por su parte, la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
(…)
“Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda que por Resolución de Contrato o Acuerdo Asociativo de forma Privada…Primero, es cierto que ambas partes suscribieron un Contrato Privado con el objeto de adquirir conjuntamente un inmueble que esta precisamente descrito en el folio número uno del libelo de la demanda… Segundo, Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes el dicho de la demandante en su escrito libelar, el cual corre al folio cuatro (04), donde expresa que mi representada solo canceló OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) del esquema de pagos acordado por las partes, en el contrato referido, lo cual, repito Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho, y me reservo en el lapso oportuno el promover las pruebas pertinentes que desvirtuan no solo lo alegado por la contraparte en su libelo de demanda,….Tercero, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes, que mi representada haya dejado de poner a disposición de la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), … Cuarto, Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes, el dicho expresado por la demandante en su escrito libelar que riela al folio seis (06) donde alega, que mi representada incumplió el tanta veces referido acuerdo asociativo privado, y que solo cumplió con un aporte de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), …; por cuanto mi representada cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones en el contrato suscrito por las partes, hasta el momento previo a la protocolización del documento de compra-venta, oportunidad esta en que nuestra representada se vio imposibilitada de hacer el pago final,…”.-
Capítulo II
PRUEBAS
En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:
De la demandada:
.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-
.- Promovió fotocopia de declaración realizada por la ciudadana MARIA DE LOURDES ESPINOZA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.499.528, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 431, 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó su ratificación testimonial, a cuya prueba esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en su contenido por su firmante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, para lo cual solicitó se oficiara a la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal, y a la Sociedad Mercantil Inversora Civita C.A., a cuyas pruebas esta Alzada les otorga valor probatorio, por cuanto constan a los autos las resultas de los informes solicitados. Así se decide.-
.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento, prueba de Exhibición de Documentos, a cuya prueba esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto consta a los autos que fueron exhibidos los documentos solicitados. Así se decide.-
De la actora:
.- Promovió Documento de propiedad debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Diciembre de 2.013, quedando registrado bajo el N° 2013-1553, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 250.2.17.1.2600 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, por tratarse de documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió Contrato de Promesa Bilateral del Compra Venta, celebrado y autenticado entre por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 20 de Diciembre de 2.010, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 226, por tratarse de documento público este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Promovió Recibos emanados por la sociedad mercantil INVERSIONES CIVITA, C.A., de los cuales fue solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante informe su ratificación en contenido, a cuyas pruebas esta Alzada les otorga valor probatorio, por cuanto constan a los autos las resultas de los informes solicitados. Así se decide.-
.- Promovió Acuerdo asociativo de forma privada entre EDDY DEL VALLE MOYA HERNANDEZ y la ciudadana ALVIS GABRIELA GONZALEZ ROSARIO, a cuya prueba por no ser desconocido ni tachado en su oportunidad, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Capitulo III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
(..omissis..)
“Del acervo probatorio de este proceso se desprende que la parte demandante no narró los hechos de acuerdo a la verdad, tal y como lo estable el numeral primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues en su libelo de demanda estableció que la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,°°) fueron pagados por ella y que la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, solo cancelo la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,°°), cuando lo cierto según las pruebas aportadas por las partes al proceso y en especial el informe emanado de la Sociedad Mercantil Inversora Civita C.A, la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, canceló la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,°°), en tal razón queda desvirtuado el hecho de que la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, no cumplió con el pago por ella pactado, es decir, los doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,°°), tal y como se estableció en el acuerdo privado asociativo suscrito entre Eddy del Valle Moya Hernández y Alvis Gabriela González Rosario.
Es preciso señalar que la parte demandante, trato de hacer ver al Tribunal de manera premeditada, que fue ella la que canceló las cuotas, pues los recibos emitidos por Inversora Civita C.A. estaban a su nombre, pero en realidad la que cancelaba, según los cheques y las pruebas de informe tanto como la emanada de Inversora Civita C.A., como del Banco Banesco, la que cancelaba dichas cuotas era la ciudadana Alvis González Rosario, por lo que considera este sentenciador, que la ciudadana Alvis del Valle González Rosario, si cumplió con las obligaciones contraídas por ella en el contrato asociativo que suscribió de manera privada con Eddy del Valle Moya Hernández, por lo que inexorablemente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por Eddy del Valle Moya Hernández contra Alvis Gabriela González Rosario y así quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana Eddy del Valle Moya Hernández, en contra de la ciudadana Alvis Gabriela González Rosario, en consecuencia se mantiene incólume el Contrato Asociativo Privado, que suscribieran las partes intervinientes ciudadanas Eddy del Valle Moya Hernández y Alvis Gabriela González Rosario, en fecha 15 de marzo del 2011. Así se decide.-…”.-
Capitulo IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El artículo 1.649 del Código Civil, señala:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Por su parte, la ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.
Al respecto, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.”
Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.
De igual forma, la ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto por el artículo 219 del Código de Comercio, la sociedad que no cumple con las exigencias legales, no está legalmente constituidas y los socios son personal y solidariamente responsables.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13-7-83 explicó lo siguiente:
“La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su” objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.
Así pues, tenemos que el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, Pág. 491 y siguientes, establece acerca de las sociedades de carácter civil:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”
En base a la jurisprudencia y doctrina anterior, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades. Así se establece.-
Por su parte, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas transcritas, se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. En este sentido, al imputársele a la demandada que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas Segunda y Tercera del Acuerdo Asociativo Privado, correspondía a esta probar, pues el hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico. Por simple lógica formal, correspondía a las partes probar sus dichos y alegatos. Así se declara.-
En línea con lo expuesto, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de material probatorio, se evidencia, que ciertamente la ciudadana MARIA DE LOURDES ESPINOZA SALAZAR, actuaba en nombre de la ciudadana ALVIS GABRIELA GONZALEZ ROSARIO, cancelando a la Sociedad Mercantil INVERSORA CIVITA C.A., para la adquisición del Local comercial objeto del presente juicio, identificado como: un local situado en el Centro Comercial Los Corales, Nivel 2, Oficina 3, Avenida Santiago Mariño del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui; lo cual efectuó de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,°°), primero con el cheque Nro.318851304 de fecha 10/03/11 del banco Banesco por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,°°), segundo con el cheque Nro.00000017 de fecha 10/03/11 del Banco Provincial, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,°°); ambos cheques emitidos por la ciudadana Alvis González; tercero con el cheque Nro.23745944, de fecha 10/06/11 del Banco Banesco por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,°°), cuarto con el cheque Nro 28768812 de fecha 15/06/11 del Banco Banesco, por el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), y quinto con cheque Nro. 27833207, de fecha 17/09/13 del Banco Banesco por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,°°), constando que dichos pagos se efectuaban a favor del local comercial de la ciudadana EDDY MOYA, demostrándose así que la ciudadana MARIA DE LOURDES ESPINOZA SALAZAR, canceló a la empresa INVERSORA CIVITA C.A., las cantidades de dinero señaladas por la demandada de autos; comprobándose lo antes mencionado asimismo con el informe presentado por la antes mencionada empresa y que cursa a los autos, comprobándose así que la demandada si cumplió con sus obligaciones contraídas en el Contrato Asociativo cuya resolución se pretende. Así se establece.-
Por su parte observa esta Alzada, que la actora con sus dichos explanados en el escrito libelar viola lo preceptuado en el Ordinal 1° del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”.-
Pues, la actora señaló en su demanda que la demandada “no suministró ni puso a disposición su cuota parte correspondiente al saldo deudor del precio pactado del inmueble (local comercial)… circunstancia que obligó a pagar con dinero de su propio peculio la totalidad del saldo deudor del precio del inmueble” .-
Dentro de este contexto, se hace necesario para este Tribunal de Alzada referirse a la falta de probidad y conducta desleal; la lealtad y probidad, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es un principio fundamental del proceso al lado de los principios de la legalidad de los actos procesales, de la celeridad procesal, de la iniciativa de parte, del interés procesal, de la supremacía constitucional, del impulso procesal oficioso, de la publicidad de los actos procesales y el de que las partes están a derecho.
Por otra parte, respecto de su fuerza obligatoria debe tenerse en cuenta, que la lealtad y probidad procesales son de progenie constitucional, porque a tenor del artículo 26 de la vigente Constitución, la Justicia que el Estado debe garantizar ha de ser, entre otras características, transparente y responsable. Estos principios, de naturaleza ética, fueron admitidos como principios generales para moralizar el proceso, ante los riesgos desmoralizadores que implica el principio dispositivo del proceso, para evitar el empleo de la mala fe y el dolo en el proceso. Aparte de que dentro del debido proceso, el Estado debe garantizar a toda persona el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por los errores judiciales, retardos u omisiones injustificados cometidos dentro del proceso, según el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución.
Dentro del deber de la buena fe procesal, conforme el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, están consagrados de manera general, los deberes específicos de exponer los hechos con veracidad, de no promover pruebas inútiles o innecesarias y el de no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y el de no obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. A la violación de estos deberes se le atribuye el valor de una presunción iuris tamtum de temeridad o mala fe procesales, según esta misma norma. En otras palabras, que la violación de estos deberes ha de implicar consecuencias negativas para la parte que los incumplan.
Siguiendo la doctrina y la jurisprudencia comparada, es posible atribuir valor de indicio, a los siguientes comportamiento de las partes:
1°) El comportamiento “omisivo”, que comporta la violación del deber de colaborar para esclarecer la verdad, permite al juez valorarlo negativamente, porque la falta de diligencia en la etapa probatoria es una presunción contraria a las pretensiones de la parte reticente.
2°) El comportamiento “oclusivo”, por la violación del deber de no obstaculizar el proceso, que implica más la intención de la parte de bloquear el desarrollo normal del juicio que de obtener una decisión favorable a sus alegatos o defensas, constituye una presunción contraria.
3°) El comportamiento “contradictorio”, cuando una prueba directa desmiente la negativa de la contestación de la demanda, puede constituir un grave indicio desfavorable a la defensa, por violación del deber de veracidad.
4°) El comportamiento “mendaz”, o de reiteradas patrañas, que implica la violación del deber de no ocultar o alterar la verdad de los hechos, tiene eficacia negativa, porque de la actitud de la parte que deliberadamente oculta la verdad al concurrir a juicio, razonablemente se puede sospechar que se siente culpable por el hecho que se le atribuye.
5°) El comportamiento “desleal” es un indicio contrario a quien niega, por ejemplo, la paternidad, porque quien oculta parte de la verdad, se hace sospechoso de ocultarla toda.
Por otro lado, así como la falta a los principios de lealtad y probidad procesales tiene eficacia negativa en contra de la parte que incurra en tales faltas, es posible concluir que en el proceso civil venezolano, también la conducta de las partes que se ajusten a esos patrones de conducta, en concordancia con otras pruebas convergentes, permiten extraer consecuencias favorables para quien actúe en forma leal en el proceso.
Por lo antes señalado, observa esta Alzada la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte de la actora, al tratar de señalar en el iter procesal que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones contraídas en el Contrato Asociativo, haciendo ver que fue ella quien canceló el saldo deudor con dinero de su propio peculio; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ARTURO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.894, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Capitulo V
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio ARTURO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.894, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Siete (07) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 9:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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