REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000188
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la Regulación de Competencia, ejercido en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ.-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.016, esta Alzada le dio entrada al presente Recurso, fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para decidir el mismo.-
Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La decisión de fecha 27 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue impugnada por las abogadas en ejercicio YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610 y 86.704 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos MARIA ROJAS y NELSON RIVAS, parte demandada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“… En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los intimados alegan que lo pretendido por el abogado JOSE GREGORIO ARTR CENTENO es el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales en el expediente BP12-V-2008-000685 que se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que es a este tribunal de Primera Instancia a quien corresponde el conocimiento de la presente causa.
(omissis)
En tal sentido observa esta Juzgadora que el juicio principal del cual el abogado actor pretende el cobro de sus honorarios profesionales se encuentra terminado, razón por el cual el intimante debía tal y como es el caso interponer la presente acción de manera extrajudicial, por lo que este Juzgado tiene competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual, la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-…”.-
SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:
Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.062.795, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.319, contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS GOMEZ y NELSON RIVAS LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.753.046 y 14.133.853 respectivamente, siendo estimada la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 309.000,00), equivalentes a dos mil ochocientas ochenta y siete con ochocientas cincuenta unidades tributarias (2.887,850 U.T.).
Posterior a la admisión de la demanda, en fecha 17 de Diciembre de 2.013, el actor reformó la demanda, estimando nuevamente su reforma en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 309.000,00), equivalentes a dos mil ochocientas ochenta y siete con ochocientas cincuenta unidades tributarias (2.887,850 U.T.). Siendo la referida reforma de demanda admitida el día 13 de Enero de 2.014, por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considerándose competente como tribunal para conocer este tipo de juicio y competente por la cuantía.
Citados los demandados, en fecha 22 de Mayo de 2.014, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y NELSON RIVAS, plenamente identificados en autos, y debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610 y 86.704 respectivamente, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, oponen cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida la Cuestión opuesta mediante decisión de fecha 27 de Mayo de 2.014, declarando la misma SIN LUGAR.-
A continuación, el día 05 de Junio de 2014, las representantes legales de la parte demandada, presentaron escrito ejerciendo recurso de regulación de competencia contra la supra resolución.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
La COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Por su parte, la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
Explanado lo anterior, en el caso sub iudice estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.
De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine se inició por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, órgano jurisdiccional que, en razón de haberse determinado tanto en la demanda como en su reforma una cuantía inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se declaró competente para conocer en razón de la cuantía, admitiendo así la causa.
Con posterioridad, la demandada de autos, opuso Cuestiones Previas, en especifico la contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que los honorarios profesionales cuyo cobro pretende el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, devienen de las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente signado con el N° BP012-V-2008-000685, que se tramita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a lo cual el mencionado órgano jurisdiccional en fallo del 27 de mayo de 2014, ratificó su competencia declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, procediendo la demandada posteriormente a interponer el recurso de regulación de competencia sub especie litis en virtud de que a su decir, “en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional de derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido, la reclamación se realiza en ese proceso y por vía incidental,” delimitándose en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.”
Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que el citado artículo establece cuatro supuestos diferentes que pueden presentarse en cuanto al trámite a seguir para la reclamación de los honorarios profesionales de los abogados: a) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales se encuentre en primera instancia; en cuyo caso la reclamación se realizará en ese proceso por vía incidental. b) Cuando se haya ejercido el recurso de apelación, y éste se haya oído en un solo efecto; se realizará de igual manera que el caso anterior. c) Cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos; en este caso se deberá tramitar de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía y d) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme. En este supuesto, se deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales también por vía autónoma.
Siendo así, en los casos como el de autos, donde el juicio que dio lugar a los honorarios profesionales ha concluido, y la sentencia dictada en el mismo está definitivamente firme, el procedimiento a seguir a los fines de hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales, es por juicio autónomo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reciente de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº 09-0862, sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales, de la siguiente manera:
“Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…).
De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó ajustado a derecho cuando DECLARO SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la demandada de autos, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva y correspondiente por cuantía. Así se declara.-
Por todo o antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por las abogadas en ejercicio YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610 y 86.704 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos MARIA ROJAS y NELSON RIVAS, la parte demandada, originando el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 2014, sólo en lo atinente a la ratificación de su competencia para el conocimiento de la causa, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia incoada por las abogadas en ejercicio YARISMA LOZADA y/o SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610 y 86.704 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos MARIA ROJAS y NELSON RIVAS, la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 2014.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Siete (07) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.- La Secretaria,
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