REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2013-000034
SIN INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.563, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 116.145, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CREACIONES TAILOR, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08004919-5, Nº de Aportante 251894, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20-07-1976, bajo el Nº 143 Tomo A-II, Folios 102 al 109, siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15-01-2013, bajo el Nº 01, Tomo 3-A RM1ROBAR, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-10-06, de fecha 18-10-2012, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, la cual impone un total a pagar de Bolívares: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.346,29).
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 21 de Abril de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se ordenó oficiar a la referida Gerencia a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 68 al 71)
Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 105 al 120, 124 y 125, en fecha 31 de octubre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº PJ602014000433, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se hizo saber a las partes que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se apertura la causa a pruebas. En esa misma fecha se libró boleta ordenada. (F. 126 y 127)
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se agrego oficio N° 17149 de fecha 27-02-2015, emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 11-03-2015, mediante el cual remiten resultas de comisión relacionada con la boleta N° 2948-2014, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Debidamente Cumplida. Se dejó expresa constancia que a partir del 12-03-2015, exclusive, comenzaría a computarse el lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(F. 143)
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se agrego Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 14-04-2015, por el Abogado RICARDO BAJARES, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CREACIONES TAILOR, C.A., el cual se da aquí por reproducido. (F. 144 al 146)
En fecha 22 de abril de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602015000144, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes del presente asunto. Y se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.(F. 147 y 148)
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 15-06-2015, por el Abogado RICARDO BAJARES, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita a este Juzgado, se sirva abocarse en la presente causa. De igual forma solicitó, se comisione al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realice la práctica correspondiente de la boleta de notificación N° 901-2015, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En esa misma fecha el suscrito Juez se Aboco al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de tres (3) días de despacho computados al día siguiente. (F. 151)
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se agrego oficio signado con el N° 6858-2015 de fecha 04-11-2015, emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).Civil, en fecha 10-12-2015, mediante la cual remiten resultas de comisión, contentiva de la boleta signada con el N° 901-2015, dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Debidamente Cumplida. (F. 154 al 165)
En fecha 05 de febrero de 2016, a los fines de evacuar prueba promovida, se libró oficio N° 262/2016, dirigida a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitando de remitir a este despacho el expediente administrativo de la contribuyente CREACIONES TAILOR, C.A, antes identificado, relacionado con la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-10-06, de fecha 18-10-2012, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, la cual impone un total a pagar de Bolívares: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.346,29). (F. 166)
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó los Escritos de Informes correspondientes, igualmente se le informó a las partes que a partir del 05 de abril de 2016 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia, establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 177)
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
• NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE
• NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR INCURRIR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.
• NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR INCURRIR EN EL VICIO DE INMOTIVACION PARCIAL.
• EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.
• MEDIDA CAUTELAR
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
Mérito Favorable de las actas que conforman la presente causa, de manera especial el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y los documentos que lo acompañan.
Solicitó se oficie a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitando de remitir a este despacho el expediente administrativo de la contribuyente CREACIONES TAILOR, C.A, antes identificado, relacionado con la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-10-06, de fecha 18-10-2012, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, la cual impone un total a pagar de Bolívares: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.346,29).
PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
A todos los documentos cursante a los folios 37 al 52, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
A todos los documentos cursante a los folios 11 al 36, 53 al 65, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-10-06, de fecha 18-10-2012, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, la cual impone un total a pagar de Bolívares: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.346,29), alegando la contribuyente: 1) Nulidad Absoluta Por Incompetencia Del Funcionario Actuante. 2) Nulidad Del Acto Administrativo Recurrido Por Incurrir La Administración Tributaria En El Vicio Del Falso Supuesto. 3) Nulidad Del Acto Impugnado Por Incurrir En El Vicio De Inmotivacion Parcial. 4) Eximente De Responsabilidad Penal Tributaria. 5)Medida Cautelar, Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.
Previamente al análisis de fondo es de señalar que las parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.
Alega la contribuyente en su escrito libelar:
1) Nulidad Absoluta Por Incompetencia Del Funcionario Actuante.
Alega la Incompetencia del fiscal actuante en la presente causa, en virtud de haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al revisar un período fiscal al cual no estaba facultado en la Providencia Administrativa, quedando fuera de su competencia el 1er trimestre del año 2012, lo cual vicia a la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-10-06, de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, numeral 4, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) Nulidad Del Acto Administrativo Recurrido Por Incurrir La Administración Tributaria En El Vicio Del Falso Supuesto.
Que la Administración Tributaria Parafiscal incurre en una errada interpretación de la norma, ya que al momento de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, numeral 1 de la ley del INCE y el artículo 14, numeral 1 de la Ley del INCES, consideró como base el salario integral, al incluir para el cálculo de las contribuciones parafiscales del 2% que corresponde a los patronos, las partidas de sueldo de directores (donde se encuentran incluidos pagos efectuados a propietarios o accionistas por varios conceptos), sobretiempo, días feriados, comisiones, vacaciones y bono navideño, cuando la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota que estatuye la Ley del INCES es el salario normal, por lo que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio que produce la nulidad del acto, un vicio en la causa denominado falso supuesto de derecho.
Que las partidas correspondientes sueldos de directores, sobretiempo, días feriados, comisiones, vacaciones, y bono navideño, pagado por la empresa a sus trabajadores no encuadran dentro del supuesto normativo del numeral 1° del Artículo 10 de la Ley del INCE, en virtud que la misma no son remuneraciones de carácter regular y permanente como para ser consideradas parte del salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que respecto a la gravabilidad o no de la partida relativa a sueldos de directores (donde se incluyen pagos efectuados a propietarios o accionistas por varios conceptos), que los accionistas quienes a su vez ocupan los cargos de Directores de la Junta Directiva, realizan sus funciones sin sujeción alguna o subordinación a un patrono sino únicamente regido por los estatutos sociales y actuando en la gestión de sus propios intereses, motivo por el cual dicho rubro no es gravable con el aporte patronal del dos por ciento (2%) establecidos en el ordinal 1° del artículo del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable para el 1ero y 2do trimestre del año 2008, y el numeral 1° del artículo 14 de la Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) aplicable desde el 3er trimestre del año 2008.
Que la única accionista de CREACIONES TAILOR, C.A. desde el 01/07/1.997 hasta el 20/02/10, era INVERSIONES CAPETILLO FIGUEROA, C.A.(CAFICA), siendo sus accionistas los ciudadanos AMADEO ANTONIO CAPETILLO MORENO e ISMENIA JOSEFINA FIGUEROA DE CAPETILLO, los cuales a su vez ostentaban los cargos de Directores Gerentes en la compañía CREACIONES TAILOR, C.A.; Que a partir del 20/02/10 con motivo de la venta de acciones efectuada por INVERSIONES CAPETILLO FIGUEROA, C.A. (CAFICA), se convierten en socios de CREACIONES TAILOR, C.A. los ciudadanos ANTONIO JOSE CAPETILLO FIGUEROA y JOSÉ ENRIQUE CAPETILLO FIGUEROA, siendo estos a su vez nombrados como Directores Gerentes de la compañía; Que los accionistas de su representada CREACIONES TAILOR, C.A., quienes forman parte a su vez de la Junta Directiva, al tener amplias facultades de administración, dirección y disposición de la empresa, ejercen sus cargos con ostensible autonomía, sin que mediaran rasgos de exclusividad ni subordinación, constituyendo, en todo caso, gestión de sus propios intereses al momento del desempeño de sus funciones, por lo que no se configura la figura jurídica del trabajador conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se consideran partidas gravables para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%).
Que se evidencia que la Resolución Culminatoria N° 283-2012-10-06, de fecha 18 de octubre de 2012, notificada el 03 de diciembre de 2012, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, aquí impugnada, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, quebrantando así el Principio de Legalidad Tributaria consagrado en los artículos 317 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el INCE ha atribuido al artículo 10, ordinal 1° de la Ley que crea el INCE y 14, numeral 1° de la Ley de INCES, un contenido distinto a los previstos en la norma, y, por ende, se encuentra afectada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240, numeral 3° del Código Orgánico Tributario.
IMPUGNACIÓN SUBSIDIARIA
NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR INCURRIR EN EL VICIO DE INMOTIVACION PARCIAL
Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación parcial de pronunciamiento en la Resolución Impugnada, ya que se limitó a indicar sin mas fundamentación la sanción impuesta a la contribuyente, tomando en cuenta para la multa por disminución ilegítima de ingresos tributarios, consagrada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, las agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario y las atenuantes 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, determinándola en el Cien por Ciento (100%); sin analizar los hechos, tal y como se evidencia en su página 6; de allí que no contiene motivación alguna en la valoración de las agravantes, violando así el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 191, numeral 6 del Código Orgánico Tributario.
Que la Resolución recurrida, está inmotivada parcialmente por no haber indicado en ellas las razones que llevaron al funcionario decisor a aplicar la pena con sus agravantes, situación que en la doctrina patria constituye una arbitrariedad del funcionario e impide que pueda controlarse la legalidad de la sanción impuesta; y tampoco permite que se pueda analizar la proporcionalidad y adecuación de la pena impuesta. Por tanto, se ha infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
Que invoca en nombre y representación de la sociedad mercantil CREACIONES TAILOR, C.A., el error de derecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Que se aprecia que su representada con la firme convicción de que no le correspondía gravar al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con el aporte patronal del 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), aplicable para los periodos fiscalizados correspondientes al 1ero y 2do trimestre del 2008, y el artículo 14 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), aplicable a partir del 3er trimestre del 2008, las partidas de sueldos y comisiones de directores y bonos de directores, venía autoliquidando la contribución parafiscal excluyendo dichos rubros, al considerar que dichos pagos son remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los directivos y; también que por ser los directores los mismos accionistas de la empresa, por lo tanto estos no tienen el carácter de trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que existen razones justificadas para que su representada realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, por lo que queda claro actuó de buena fe y sin dolo, lo cual configura una situación de inculpabilidad en la aplicación de sanciones por infracción a la legalidad tributaria, por lo que resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, numeral 4° del Código Orgánico Tributario.
MEDIDA CAUTELAR.
Que en nombre de su representada, solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo aquí recurrido.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la parte recurrida no promovió pruebas, ni presentó informes, en la oportunidad legal correspondiente. Limitándose a consignar copia certificada del expediente administrativo, según se evidencia de los folios Nº 579 al 784.
Así las cosas, en virtud de que dicho acto recurrido surte sus plenos efectos, de conformidad con la presunción de legitimidad y legalidad que de él emana, pues la presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.
Ahora bien, alega la parte recurrente como primer punto Nulidad Absoluta por Incompetencia del fiscal actuante en la presente causa, en virtud de haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones al revisar un período fiscal al cual no estaba facultado en la Providencia Administrativa, quedando fuera de su competencia el 1er trimestre del año 2012, lo cual vicia a la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-10-06, de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, numeral 4, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Corre inserta a los folios N° 37 al 44, Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-10-06, de fecha 18 de octubre de 2012, de cuyo contenido se desprende:
“ …
Durante la fiscalización se revisó el período comprendido entre el 1er. Trimestre del año 2008 hasta el 4to. Trimestre del año 2011, a cuyo efecto se levantó el Acta de Reparo N° 0002-12-0074 de fecha 04/07/2012, suscrita por la funcionaria designada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y por el representante de la contribuyente, quien quedó notificado en fecha 11/07/2012.
…”
Ahora bien, considera necesario este Tribunal realizar los siguientes señalamientos:
La prueba es una actividad procesal encaminada a demostrar la exactitud o la inexactitud de determinados hechos que han de servir de fundamento para una decisión.
Ahora un acto administrativo al dictarse, goza de presunción de legitimidad lo que implica que quien pretenda impugnar ese acto debe probar sus alegaciones. Por tanto, en virtud del sólo principio de la veracidad y legitimidad del acto administrativo, existe un condicionamiento a los efectos de la carga de la prueba.
Por otra parte de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la Administración Tributaria no consignó expediente administrativo, a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades por este órgano Jurisdiccional. Así mismo se observa del expediente judicial que el contribuyente promovió pruebas como fue la “Providencia Administrativa N° 0002-12-0074 de fecha 09 de abril de 2012”, a los fines de probar el presente alegato, no constando prueba alguna que desvirtúe el actuar de la Administración Tributaria sobre este alegato.
La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad
La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal, por las razones antes indicadas, debe forzosamente este Tribunal desechar el presente alegato. Así se declara.
Como segundo punto alega la recurrente: Nulidad Del Acto Administrativo Recurrido Por Incurrir La Administración Tributaria En El Vicio Del Falso Supuesto, argumentando:
Que la Administración Tributaria Parafiscal incurre en una errada interpretación de la norma, ya que al momento de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, numeral 1 de la ley del INCE y el artículo 14, numeral 1 de la Ley del INCES, consideró como base el salario integral, al incluir para el cálculo de las contribuciones parafiscales del 2% que corresponde a los patronos, las partidas de sueldo de directores (donde se encuentran incluidos pagos efectuados a propietarios o accionistas por varios conceptos), sobretiempo, días feriados, comisiones, vacaciones y bono navideño, cuando la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota que estatuye la Ley del INCES es el salario normal, por lo que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio que produce la nulidad del acto, un vicio en la causa denominado falso supuesto de derecho.
Que las partidas correspondientes sueldos de directores, sobretiempo, días feriados, comisiones, vacaciones, y bono navideño, pagado por la empresa a sus trabajadores no encuadran dentro del supuesto normativo del numeral 1° del Artículo 10 de la Ley del INCE, en virtud que la misma no son remuneraciones de carácter regular y permanente como para ser consideradas parte del salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que respecto a la gravabilidad o no de la partida relativa a sueldos de directores (donde se incluyen pagos efectuados a propietarios o accionistas por varios conceptos), que los accionistas quienes a su vez ocupan los cargos de Directores de la Junta Directiva, realizan sus funciones sin sujeción alguna o subordinación a un patrono sino únicamente regido por los estatutos sociales y actuando en la gestión de sus propios intereses, motivo por el cual dicho rubro no es gravable con el aporte patronal del dos por ciento (2%) establecidos en el ordinal 1° del artículo del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable para el 1ero y 2do trimestre del año 2008, y el numeral 1° del artículo 14 de la Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) aplicable desde el 3er trimestre del año 2008.
Que la única accionista de CREACIONES TAILOR, C.A. desde el 01/07/1.997 hasta el 20/02/10, era INVERSIONES CAPETILLO FIGUEROA, C.A.(CAFICA), siendo sus accionistas los ciudadanos AMADEO ANTONIO CAPETILLO MORENO e ISMENIA JOSEFINA FIGUEROA DE CAPETILLO, los cuales a su vez ostentaban los cargos de Directores Gerentes en la compañía CREACIONES TAILOR, C.A.; Que a partir del 20/02/10 con motivo de la venta de acciones efectuada por INVERSIONES CAPETILLO FIGUEROA, C.A. (CAFICA), se convierten en socios de CREACIONES TAILOR, C.A. los ciudadanos ANTONIO JOSE CAPETILLO FIGUEROA y JOSÉ ENRIQUE CAPETILLO FIGUEROA, siendo estos a su vez nombrados como Directores Gerentes de la compañía; Que los accionistas de su representada CREACIONES TAILOR, C.A., quienes forman parte a su vez de la Junta Directiva, al tener amplias facultades de administración, dirección y disposición de la empresa, ejercen sus cargos con ostensible autonomía, sin que mediaran rasgos de exclusividad ni subordinación, constituyendo, en todo caso, gestión de sus propios intereses al momento del desempeño de sus funciones, por lo que no se configura la figura jurídica del trabajador conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se consideran partidas gravables para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%).
Que se evidencia que la Resolución Culminatoria N° 283-2012-10-06, de fecha 18 de octubre de 2012, notificada el 03 de diciembre de 2012, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, aquí impugnada, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, quebrantando así el Principio de Legalidad Tributaria consagrado en los artículos 317 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el INCE ha atribuido al artículo 10, ordinal 1° de la Ley que crea el INCE y 14, numeral 1° de la Ley de INCES, un contenido distinto a los previstos en la norma, y, por ende, se encuentra afectada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240, numeral 3° del Código Orgánico Tributario.
Considera necesario este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere al vicio de falso supuesto ha sido conteste en afirmar que el mismo se verifica cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 COM INTERNATIONAL INC., Sucursal Venezuela; Sentencia No. 00230 de fecha 18 de febrero de 2009, caso: CIRMAR, C.A.,).
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, se observa que mediante el acto administrativo impugnado, Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-10-06, de fecha 18-10-2012, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, la cual impone un total a pagar de Bolívares: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.346,29), señaló que la recurrente presentó su inconformidad con el Acta de Reparo No. 0020-12-0074 de fecha 04/07/2012, en virtud, que en la fiscalización se tomaron en cuenta para el cálculo del 2% trimestral los pagos hechos a los propietarios o accionistas de la empresa; y, el del ½ % no se corresponden correctamente. El total de las remuneraciones según la fiscalización realizada, se les restaron los pagos hechos a los accionistas, y se recalculo el ½%, pagando la cantidad resultante de Bs. 1.608,75.
En relación a la partida de sueldos de directores, la Gerencia General de Tributos del instituto recurrido señaló: “ …En relación a su inconformidad con el acta de reparo por cuanto tomaron en cuenta para el cálculo de los aportes del 2% los pagos hechos a los propietarios y accionistas de la empresa se consideró improcedente ya que del análisis practicado al Acta Constitutiva de la empresa y sus modificaciones se pudo verificar que la empresa esta representada por único accionista “Inversiones Capetillo Figueroa, C.A. (CAFICA), firma mercantil debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según el N° 49, Tomo A-43 de fecha 25/11/1989, por consiguiente las remuneraciones de los Directores son gravables a los efectos de los aportes del Inces.…” (F.39)
Del contenido del Acta de Reparo N° 0002-12-0074, de fecha 04/07/2012, se desprende:
“…se procede a levantar la presente ACTA DE REPARO, en este sentido se comprobó lo siguiente: PRIMERO: Por diferencias de aportes del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (aplicable en razón de su vigencia temporal) y numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), determinó una deuda por la cantidad de Treinta y un mil Doscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 31.228,00), tal y como se discrimina en el Anexo N° 1, que forma parte integrante de la presente acta. …”
Desprendiéndose de los folios 50 al 52 del presente asunto las cantidades discrimina en el Anexo N° 1 y los conceptos que conforman las mismas, entre los cuales se encuentran: Sueldos al Personal, Sueldos Directores, Comisiones, Domingo y Feriados, Sobretiempo, Vacaciones, Bonos Navideño Contractuales, Utilidades ½%.
Al respecto, el Tribunal constata que del escrito recursivo presentado por la representación de la contribuyente ante éste Juzgado, se desprende alegato impugnativo la inclusión de la partida denominada “sueldo de directores” dentro del aporte del 2%; alegando; “Que la Administración Tributaria Parafiscal incurre en una errada interpretación de la norma, ya que al momento de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, numeral 1 de la ley del INCE y el artículo 14, numeral 1 de la Ley del INCES, consideró como base el salario integral, al incluir para el cálculo de las contribuciones parafiscales del 2% que corresponde a los patronos, las partidas de sueldo de directores”
Para aclarar si las partidas de sueldo de directores (donde se encuentran incluidos pagos efectuados a propietarios o accionistas por varios conceptos), sobretiempo, días feriados, comisiones, vacaciones y bono navideño, forman parte del salario y por lo tanto si debe considerarse como parte del hecho imponible, debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en aras de darle el verdadero alcance al Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE):
La Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta Sentencia N° 301, de fecha 27/02/2007, en concordancia con el articulo 133, parágrafo 2 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es vinculante para todos los organismos del Estado, la cual resuelve:
“Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.
Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).
De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).
En virtud de lo expuesto, la Sala estima improcedente aclarar lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, así como lo referido a las remuneraciones que califican a salario normal, pues ello está expresamente establecido en el fallo objeto de la presente decisión. Así se decide.
…”
Es importante realizar una lectura concatenada del pronunciamiento establecido por la Sala Constitucional en relación a la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial»
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.
Bajo el pronunciamiento de la Sala antes señalado, queda claro que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el calculo del impuesto, tasa o contribución tributaria para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son el salario normal según en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Derogada) la nueva ley establece: Pago de contribuciones o impuestos.
Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
Esta definición está clara y acorde con la Sentencia 301 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 y su posterior aclaratoria, precedentemente expuesta.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 761 COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A fecha 3 de junio de 2009, establece:
“Para aclarar mas aun la situación interpreto: “ hora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, Domingo Hoy-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara.
Sobre este particular, esta Máxima Instancia en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).
En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).
Por su parte, a los efectos del cálculo de la base imponible de otra contribución parafiscal similar como lo es la establecida en el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esta Sala ha delimitado que tal base de cálculo debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, exceptuando todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como: las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.).”
De allí, que al determinarse en el acta de Reparo N° 0002-12-0074, de fecha 4/07/2012, por diferencia de aportes del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (aplicable en razón de su vigencia temporal) y numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), una deuda por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 31.228,00), tal y como se discrimina en el anexo 1 de la referida acta de reparo y Por diferencias de aportes del ½% establecido en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (aplicable en razón de su vigencia temporal) y numeral 2 del Artículo 14 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), determinó una deuda por la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.445,00), tal y como se discrimina en el Anexo N°1, desprendiéndose de los folios 50 y 51 del presente asunto, que a los fines de dicha determinación fueron incluidos los siguientes conceptos sueldo de directores (donde se encuentran incluidos pagos efectuados a propietarios o accionistas por varios conceptos), sobretiempo, días feriados, comisiones, vacaciones y bono navideño, no estando conforme a las interpretaciones de la Sala Constitucional ni de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la administración tributaria como de la legalidad, vale la pena resaltar que la sentencia 301 ya tan mencionada es vinculante para todos los órganos del poder publico y especialmente para la Administración Tributaria razón por la cual debe anularse La Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2012-10-06, de fecha 18-10-2012, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, la cual impone un total a pagar de Bolívares: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.346,29), pues es contraria a la interpretación que realizó la Sala Constitucional máxima y única interprete de la Constitución, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto y así se decide.
Hay que dejar claro que no se debe confundir el Salario Normal a los fines de la determinación de los impuestos tasa y contribuciones, con el concepto de Salario Integral.
A los efectos tributarios, se toma en cuenta el sueldo normal, al que no se debe sumar lo percibido en bonos y demás asignaciones, monto este que será tomado en cuenta para determinar la base imponible a declarar, ello es así porque no es justo que las bonificaciones de fin de año que no son enriquecimientos sino que un beneficio laboral tenga que pagar impuesto por ello, el mismo razonamiento para bono vacacional, que es para que el trabajador disfrute de su periodo de descanso, entonces ello no puede ser tomado en cuenta a la hora de determinar el enriquecimiento neto gravable, ni mucho menos las contribuciones parafiscales.
En aras de darle el verdadero alcance al Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE)
Ante éste planteamiento, se hace necesario analizar el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia con las normas relativas a esta materia, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable.
Así el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece lo siguiente:
“Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia”.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que cuando el legislador establece “salario normal”, excluye otro pago, beneficio o provecho pagado al trabajador, que no sea regular, ni permanente, tal como lo señala la doctrina antes transcrita.
Ahora bien, definido el término de salario integral y diferenciado del salario normal, debe establecerse además que en aplicación de la Ley del Trabajo aplicable, dicho pago, como la contribución que debe hacerse al INCE, debe realizarse sobre la base de cálculo del salario normal pagado por el patrono al trabajador, en aplicación del artículo 62 referido, el cual reza:
“Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago”.
En conclusión, la contribución parafiscal que debe pagar el patrono del 2%, es sobre la base de cálculo de salario normal, considerado en este fallo y no sobre el salario integral, tal como lo concibió el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, correspondiendo el pago del medio por ciento (1/2 %) de las utilidades anuales pagadas al trabajador, a cargo de éste, como aporte al ente parafiscal, el cual será retenido por el patrono, en aplicación del contenido del artículo 10 en el ordinal 2°, verificándose de esta manera que el gravamen en referencia se produce en cabeza de dos sujetos pasivos distintos y con base en la misma relación laboral. Por una parte el porcentaje del dos por ciento (2%) que deben pagar los patronos por lo que cancelan al trabajador, por la cantidad de dinero recibida por el trabajador, excluido el pago por concepto de utilidades. Siendo en criterio de este Juzgado, errónea la interpretación dada por el INCE, que considera que debe incluirse en la base de cálculo el concepto de utilidades (o cualquier especie de remuneración) para el aporte del 2%, tal como lo refiere el artículo 10 en su ordinal 1°, por cuanto este beneficio no está considerado dentro del salario normal. Así se declara.
De lo anterior se puede concluir que las utilidades, así como otras partidas tomadas en cuenta en la fiscalización, no encuadran dentro del supuesto normativo del ordinal 1° del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que existe en la Resolución impugnada, un evidente error de apreciación, la cual se encuentra totalmente divorciada de la interpretación que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario.
Para que se entienda mejor esta deducción, se debe además recalcar que la norma a que se hace referencia no sólo debe tomarse en cuenta bajo los principios fiscales, sino también bajo los postulados laborales, toda vez que el hecho imponible se refiere a situaciones jurídicas previamente establecidas y con una interpretación uniforme doctrinal y jurisprudencial. Por lo que desconocer este aspecto es incurrir tanto en el falso supuesto, como en la denominada voracidad fiscal.
Así es concluyente establecer, que en estos casos de falso supuesto, no existe obligación tributaria por cuanto no se subsumen los hechos con el supuesto de hecho y cobrar lo que no le corresponde al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), además de un abuso de derecho y autoridad, es la exigencia de pagar lo indebido, lo cual a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, Numeral 3 por ser de ilegal ejecución.
Por las razones anteriormente expuestas en este punto, la Resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por estar afectado un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la exigencia parafiscal de la Resolución impugnada. Así se declara.
Del análisis se desprende, que la determinación realizada por el funcionario, ofrece, a todas luces, un desconocimiento de las posturas laborales y fiscales, en primer lugar por incorporar al concepto de salario las utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones, y otros y en segundo lugar por desaplicar aspectos lógicos y fiscales intrínsecos de la norma que pretende aplicar, causando doble imposición.
Así el Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece lo siguiente:
“Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.”
Como se puede observar, existen dos supuestos normativos previstos en la norma que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, ya señalamos lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.
Cobrar una contribución de un 2% sobre las utilidades no está previsto dentro de la norma transcrita y es preciso establecer que la doble tributación existe cuando el ente público acreedor del tributo exige bajo los mismos supuestos, doble carga tributaria 2% + ½%.
Por ello, en base a lo antes expuesto, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del Artículo 10 a las comisiones, domingo y feriados, sobretiempo, vacaciones, Bonos Navideños, utilidades, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que este sentenciador decrete la nulidad de la Resolución en cuanto al reparo formulado por diferencia del aporte patronal del 2% establecido en el numeral 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), resultando igualmente nulo por vía de consecuencia la sanción impuesta, en virtud a que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. Así se declara.
A tal efecto, considera oportuno este Tribunal Superior observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, (aplicables a razón de su vigencia temporal) del 3er. trimestre del año 2005 hasta el 2do. trimestre del año 2008, el cual es del siguiente tenor:
El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.
Asimismo, el artículo 14 de la Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (aplicables a razón de su vigencia temporal) del 2do. trimestre del año 2008 hasta el 2 do trimestre del 2009, establece:
Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.
(Omissis)
Del análisis de la disposición supra transcrita, se constata que el legislador estableció en el texto de la Ley una contribución a cargo de patronos y de trabajadores y, cuyo sujeto activo es el propio Instituto.
Igualmente se verifica la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden comprenderse a las vacaciones, bono nocturno, bonos y bonificaciones, utilidades, comisiones de venta, sobretiempo, días feriados, asignación de vehículos pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.
Constituye un aspecto fundamental de la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.
En ese sentido, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 62, al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición de esta figura a las disposiciones consagradas en la Ley del Trabajo.
De esta manera, la Ley del Trabajo en el parágrafo cuarto del artículo 133, así como en el parágrafo primero del artículo 146, establece lo siguiente:
“Artículo 133: (omissis)...
Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”.
Artículo 146: (omissis)...
A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
Con base en la normativa parcialmente transcrita ut supra, se puede afirmar que las vacaciones, bono nocturno, bonos y bonificaciones, utilidades, comisiones de venta, sobretiempo, días feriados, asignación de vehículos no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo conforme a las disposiciones laborales que regula dicha materia.
Vistos los planteamientos y alegatos del apoderado judicial de la recurrente, y concretado este aspecto de la controversia en la gravabilidad de las vacaciones, bono nocturno, bonos y bonificaciones, utilidades, comisiones de venta, sobretiempo, días feriados y asignación de vehículos con el 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10, ejusdem, debe este Tribunal Superior revisar tales planteamientos desde la perspectiva de la Ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Efectuado el análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos.
Asimismo, entiende el Tribunal que los pagos por concepto de las vacaciones, bono nocturno, bonos y bonificaciones, utilidades, comisiones de venta, sobretiempo, días feriados y asignación de vehículos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni regidos por el rubro “remuneraciones de cualquier especie”; pues se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a recompensar o beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (vid. Sentencias Nos. 00422 de fecha 1º de abril de 2009, caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A.).
Por las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional considera que las denominadas vacaciones, bono nocturno, bonos y bonificaciones, utilidades, comisiones de venta, sobretiempo, días feriados y asignación de vehículos no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni mucho menos, bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, no reúnen los elementos integradores de éstos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria; pues se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a recompensar o beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo, razón por la cual dichas partidas están excluidas de la gravabilidad del 2% antes mencionado. Así se declara
En consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por aplicación del artículo 111 y 112 del Código Orgánico Tributario, por omisión de aportes del 2% y ½ %, siguiendo así, la regla de accessorium sequitur principali. Así se declara.
Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.”
Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto el abogado RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.563, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 116.145, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CREACIONES TAILOR, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-08004919-5, Nº de Aportante 251894, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20-07-1976, bajo el Nº 143 Tomo A-II, Folios 102 al 109, siendo la última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15-01-2013, bajo el Nº 01, Tomo 3-A RM1ROBAR, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-10-06, de fecha 18-10-2012, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, la cual impone un total a pagar de Bolívares: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.346,29). Así se decide.-
2). Se ANULA, la Resolución N° Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-10-06, de fecha 18-10-2012, dictada por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, la cual impone un total a pagar de Bolívares: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 75.346,29). Así se decide.-
3). En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Así se decide.-
4) Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar notificación a las partes.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
FRANK FERMIN VIVAS.
La Secretaria ,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (20/06/2016), siendo las 01:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria ,
YARABIS POTICHE.
PR/YP/cg
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