Q*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2014-000036

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2014/E 000986-000578, de fecha 09-04-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24-04-2014, interpuesto por el ciudadano WALID KAMAL TAWIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.704.892, actuando su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EL FAROLITO GUIRIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40110104-6, domiciliada en la Calle Trinchera, Casa N° 28, sector Centro Guiria, Guiria Estado Sucre, e inscrita en el Registro Civil y Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, bajo el N° 65, Tomo N° 1-C, asistido por la Ciudadana: LUZ MARINA FIGUERA ZAPATA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.910.656, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 167.074, domiciliada en Guiria, Estado Sucre, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2014/0036, de fecha 13 de Enero de 2014 en el cual se realizó su calificación como Sujeto Pasivo Especial, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 02-05-2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Remitido. Folio 145.

En fecha 02-05-2014, se libró oficios de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, y a la contribuyente EL FAROLITO GUIRIA, C.A., signados con los Nros. 1247/2014, 1248/2014 y 1249/2014. Folio 146, 147 y 148.

En esa misma fecha 02-05-2014, se libró oficio al Juzgado Competente del Estado Sucre, a los fines de que se practicara la notificación de la contribuyente EL FAROLITO GUIRIA, C.A., signada con el Nro. 1249/2014. De igual manera se libro notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signada con el Nro. 1251/2014. Folio 149 y 150.

En fecha 07-07-2014, se dictó auto ordenando dejar sin efecto las notificaciones ordenadas en autos en su oportunidad procesal correspondiente, en virtud de que en fecha 19-03-2014, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, publicó Sentencia Nº 00361 expediente Nº 2013-0218, Caso: MERCK S.A. Vs FISCO NACIONAL; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 40.382 de fecha 28/03/2014. Folio 151.

En fecha 07-07-2014, se libró oficios de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente El Farolito Guiria, C.A., signadas con los Nros. 2056/2014, 2057/2014, 2058/2014. Folio 152, 153 y 154.

En esa misma fecha 07-07-2014, se libró oficio Nro. 2059/2014, dirigido al Juzgado Competente del Estado Sucre. Folio155.

En fecha 21-07-2014, SE AGREGO oficio signado con el Nro. 067-14 de fecha 02-07-2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 18-07-2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación Nro.1249/2014 de fecha 02-05-2014, dirigido al contribuyente EL FAROLITO GUIRIA, C.A. Folio 166.

En fecha 03-11-2014, se dicto auto a los fines de agregar el contenido del oficio signado bajo el Nro .9157-365 de fecha 29/09/2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil, en fecha 24/10/2014, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se remiten resultas de las comisión Nro. 2014/3159, contentiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro 2058/2014, dirigida a la contribuyente EL FAROLITO GUIRIA, C.A., Sin Cumplir. Folio 173.

En fecha 03-11-2014, se libró oficio Nro. 2965/2014, dirigido al Juzgado Competente del Estado Sucre. Folio 174.

En fecha 07-11-2014, se dictó auto ordenando corregir foliatura en la presente causa. Folio 175.

En fecha 23-03-2015, se agrego oficio Nro. 048-15 de fecha 12-03-2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Guiria, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 19-03-2015, mediante el cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente EL FAROLITO GUIRIA, C.A, signada con el Nro. 2058/2014. Folio 186.

En fecha 25-04-2016, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14-04-2016, presentada por la abogada María Ignacia Calcurían, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar la extinción de la causa por Perdida Sobrevenida del Interés Procesal. Folio 193


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 23-03-2015, se agrego oficio Nro. 048-15 de fecha 12-03-2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Guiria, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 19-03-2015, mediante el cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente EL FAROLITO GUIRIA, C.A, signada con el Nro. 2058/2014, tal y como consta cursante al folio 186 de la presente causa quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 24-03-2015 , hasta el día de hoy 21-06-2016, han transcurrido Un (01) año y Dos (02) Meses y Veintiocho (28) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente EL FAROLITO GUIRIA, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros. 2056/2014 y 2657/2014, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2014/E 000986-000578, de fecha 09-04-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24-04-2014, interpuesto por el ciudadano WALID KAMAL TAWIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.704.892, actuando su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EL FAROLITO GUIRIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40110104-6, domiciliada en la Calle Trinchera, Casa N° 28, sector Centro Guiria, Guiria Estado Sucre, e inscrita en el Registro Civil y Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, bajo el N° 65, Tomo N° 1-C, asistido por la Ciudadana: LUZ MARINA FIGUERA ZAPATA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.910.656, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 167.074, domiciliada en Guiria, Estado Sucre, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2014/0036, de fecha 13 de Enero de 2014 en el cual se realizó su calificación como Sujeto Pasivo Especial, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Competente del Estado Sucre a fin de que se practique la notificación dirigida al contribuyente EL FAROLITO GUIRIA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 21-06-2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. FRANK A.FERMÍN V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (21-06-2016), siendo las 12:01 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE