REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2014-000031

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido mediante oficio Nº 766/2012 de fecha 05 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 14 de abril de 2014, interpuesto por la ciudadana Ana María Termini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.830, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente CORPORACIÓN BIMPLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nro: 41, Tomo 452-A-Qto, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Torre Exa, PH 10m Urbanización El Rosal Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30734114-9, debidamente asistida por la abogada Mariana Oskarina Chirinos López, titular de la cédula de identidad Nro: V-18.583.632, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.936, contra la Resolución Nro: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0268, de fecha 23 de abril de 2012, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2008/085-07868 de fecha 25 de noviembre de 2008, la cual resuelve a pagar por una cantidad total de Bolívares Fuertes NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 9.459.983,07) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

En fecha 24-04-2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Remitido. (Folio 84).

En esa misma fecha (24-04-2014), se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica y a la contribuyente CORPORACIÓN BIMPLAZA C.A., y al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, signada con los Nros.1164-2014, 1165/2014, 1166-2014 y 1167-2014, respectivamente. (Folios 85 al 88).

En Fecha 04-06-2014 e dictó auto en el cual este Juzgado de conformidad con el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa ordeno dejar sin efecto Jurídico las boletas de notificación signadas con los Nros 1164-2014, 1165-2014, 1166-2014 y 1167/2014 y emitir nuevas boletas de notificación. (Folio 89).

En esa misma fecha (04-06-2014), se libró nuevos oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica y a la contribuyente CORPORACIÓN BIMPLAZA C.A., y al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, signada con los Nros.1711-2014, 1712/2014, 1713-2014 y 1714-2014, respectivamente. (Folios 90 al 93).

En fecha 24-09.-2014, se recibió Oficio Nº 6072-2014 proveniente del Tribunal Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en la cual se remitió Resultas de la Boleta de notificación Nº 1166/2014 dirigida a la Contribuyente CORPORACIÓN BIMPLAZA C.A., debidamente cumplida siendo agregada mediante auto de fecha 29-09-2014. (Folios 94 al 105).
En fecha 11-11.-2014, se recibió Oficio Nº 14-0581 proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en la cual se remitió Resultas de la Boleta de notificación Nº 1713/2014 dirigida a la Contribuyente CORPORACIÓN BIMPLAZA C.A., debidamente cumplida siendo agregada mediante auto de fecha 12-11-2014. (Folios 106 al 117).

En fecha 29-09-2015, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 12-08-2015, por la Abogada MARIA CALCURIAN, actuando en su carácter de representante de la República, recibida por este despacho en fecha 13-08-2015, mediante la cual solicito el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, siendo agregada y acordada la misma. (Folios 118 al 126).

En fecha 25-01-2016, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20/01/2016, por la Abogada MARIA CALCURIAN,, debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita la extinción de la acción por perdida del interés procesal. (Folios 127 al 133).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que mediante auto en fecha 12-11-2014, se agregó oficio signado con el Nº 14-0581 de fecha 29 de Octubre de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 11-11-2014, emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con la boleta de notificación signada con el N° 1713-2014 de fecha 04-06-2014, dirigida a la contribuyente CORPORACIÓN BIMPLAZA C.A., Debidamente firmada y sellada, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 12-11-2014, fecha en la cual la contribuyente quedó notificada del presente asunto, hasta el día de hoy 22-06-2016, ha transcurrido un (1) año, siete (07) meses y diez (10) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente CORPORACIÓN BIMPLAZA C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la Republica signadas con los Nros.1711-2014 y 1712/2014, , respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario remitido mediante oficio Nº 766/2012 de fecha 05 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 14 de abril de 2014, interpuesto por la ciudadana Ana María Termini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.830, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente CORPORACIÓN BIMPLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nro: 41, Tomo 452-A-Qto, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Torre Exa, PH 10m Urbanización El Rosal Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30734114-9, debidamente asistida por la abogada Mariana Oskarina Chirinos López, titular de la cédula de identidad Nro: V-18.583.632, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.936, contra la Resolución Nro: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0268, de fecha 23 de abril de 2012, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2008/085-07868 de fecha 25 de noviembre de 2008, la cual resuelve a pagar por una cantidad total de Bolívares Fuertes NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 9.459.983,07) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente CORPORACIÓN BIMPLAZA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 22/06/2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK FERMÍN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.


Nota: En esta misma fecha (22-06-2016), siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/lh