REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2016-000014

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 16-02-2016, por el ciudadano RODOLFO JOSE ULUKNON COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.691.935 y actuando en su carácter de Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERA (CICPETROL), C.A., inscrita por ante el Registro Primero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo A-45 en fecha 13-06-2005, domiciliada en la Calle Principal, Quinta Greg, Sector Prados del Este, Anaco, Estado Anzoátegui, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-313549657, debidamente asistido en este acto por el Abogado HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.024.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 43.196, y recibido por este Tribunal Superior en fecha 17-02-2016, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/034 de fecha 10-11-2015, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos, Sector Anaco, mediante la cual impone cancelar la cantidad total de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 90.156,76), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES

En fecha 22-02-2016, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT.

En fechas 02 y 03 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicadas las boletas de notificación Nros. 450/2016 y 452/2016 dirigidas a FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT, respectivamente.

En fecha 10-05-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 451/2016, dirigida a PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

De esta manera, desde la fecha 21/12/2015 hasta el día 16/02/2016, transcurrieron dieciocho (18) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, de enero de 2016, 03, 04, 05, 10, 11, 15, 16 de febrero de 2016, constatados con el calendario judicial para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014,

Por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 21/12/2015, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 16-02-2016, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 268. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por el ciudadano RODOLFO JOSE ULUKNON COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.691.935 y actuando en su carácter de Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERA (CICPETROL), C.A., inscrita por ante el Registro Primero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo A-45 en fecha 13-06-2005, domiciliada en la Calle Principal, Quinta Greg, Sector Prados del Este, Anaco, Estado Anzoátegui, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-313549657, debidamente asistido en este acto por el Abogado HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.024.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 43.196, y recibido por este Tribunal Superior en fecha 17-02-2016, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/034 de fecha 10-11-2015, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos, Sector Anaco, mediante la cual impone cancelar la cantidad total de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 90.156,76), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito recursivo, interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSE ULUKNON COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.691.935 y actuando en su carácter de Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERA (CICPETROL), C.A., inscrita por ante el Registro Primero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo A-45 en fecha 13-06-2005, domiciliada en la Calle Principal, Quinta Greg, Sector Prados del Este, Anaco, Estado Anzoátegui, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-313549657, debidamente asistido en este acto por el Abogado HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.024.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 43.196, y recibido por este Tribunal Superior en fecha 17-02-2016, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/034 de fecha 10-11-2015, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos, Sector Anaco, mediante la cual impone cancelar la cantidad total de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 90.156,76), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses.

En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 16-02-2016, por el ciudadano RODOLFO JOSE ULUKNON COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.691.935 y actuando en su carácter de Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES CIVILES Y PETROLERA (CICPETROL), C.A., inscrita por ante el Registro Primero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 21, Tomo A-45 en fecha 13-06-2005, domiciliada en la Calle Principal, Quinta Greg, Sector Prados del Este, Anaco, Estado Anzoátegui, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-313549657, debidamente asistido en este acto por el Abogado HECTOR MANUEL CARRERA GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.024.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 43.196, y recibido por este Tribunal Superior en fecha 17-02-2016, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2015/034 de fecha 10-11-2015, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos, Sector Anaco, mediante la cual impone cancelar la cantidad total de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 90.156,76), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Asimismo se ordena apertura el correspondiente cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha treinta (30) de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (30/06/2016), siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
FFV/YP/lh