REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2014-000063
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 18-06-2014, por la Abogada YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.569, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.603 y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de VINSOCA PUERTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 24, Tomo A-17, y ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 12 de Junio de 2014, bajo el Nº 43, Tomo 32 de los libros autenticaciones respectivos e identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-29390451-9, con domicilio en la Avenida El Ejército, Centro Empresarial Terrazas de Puente Real, Local 1 y 2, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2014 de fecha 16-01-2014 y notificada en fecha 08-05-2014, dictada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), en fecha 1 de octubre de 2013, la cual declara sin lugar la solicitud de reintegro del pago indebido por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Índole Similar, interpuesta por la empresa antes mencionada.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 25-06-2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldía y Sindicatura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al SABAT. (F. 38 al 42)
Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 43 al 50; En fecha 17 y 30 de septiembre de 2014, 27 de noviembre de 2014 y 27 de enero de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. PJ602015000043, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario. (F. 51)
Por auto de fecha 02-03-2015, se agrego escrito de Promoción de Pruebas presentado por las partes en el presente juicio. (F. 52 al 528)
En fecha 03-03-2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000080, mediante la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui de la Admisión del presente asunto. Asimismo se ordenó notificar a las partes de la presente decisión. (F. 529 al 535)
Por auto de fecha 04-03-2015, se agrego diligencia presentada por la representación municipal en la cual solicitó la reposición de la presente causa. (F. 538)
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, Civil en fecha 15/06/2015, por el abogado Julio Cesar Machado Silva, debidamente identificado en auto y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual Consignó copia fotostática de Documento Poder, debidamente certificada por la Ciudadana Secretaria, a fin que conste en autos la cualidad con que actúa en la presente causa.(F. 141 al 156)
Por auto de fecha 14-04-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación Nº 441-2015, dirigida a la recurrente, debidamente firmada. (F. 540)
Por auto de fecha 28-04-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación Nº 439-2015, dirigida a la Sindicatura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente firmada. (F. 542)
Por auto de fecha 14-10-2015, se agregó diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó abocamiento del Juez a la causa, asimismo el mencionado juez Frank Fermín se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 545)
Por auto de fecha 22-10-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación Nº 440-2015, dirigida a la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente firmada. (F. 547)
Por auto de fecha 17-11-2015, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 548)
Por auto de fecha 13-01-2016, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicitó la perención de la instancia, asimismo este Tribunal Superior dejó constancia de no constar Instrumento Poder el cual acreditara la representación municipal. (F. 551)
Por auto de fecha 07-03-2016, se fijó lapso legal para dictar sentencia. (F.552)
Por auto de fecha 10-03-2016, se agregó diligencia presentada por la representación de la recurrente. (F. 555)
Por auto de fecha 09-05-2016, se ordenó diferir la presente causa por 30 días continuos. (F. 556)
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• FALSO SUPUESTO.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
A todos los documentos cursante a los folios 27 al 32, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo vista la documentación anexa, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 19 al 25, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la contribuyente en su escrito libelar:
“FALSO SUPUESTO: LA ERRADA AFIRMACION QUE LA SITUACION DE VINSOCA PUERTO. C.A, NO ENCUADRA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 211 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL PUES ELLA NO OBTIENE INGRESOS POR COMISION.
(…)
La resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto al considerar erróneamente, que la situación de mi representada “no encuadra dentro del los supuestos establecidos en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente “por no ser ella una “agencia de publicidad, administradora o corredora de bienes inmuebles, de seguro, agencias de viaje”.
(…)
En este sentido, mi representada en ningún momento a lo largo de la solicitud de reintegro, presentada ante el Alcalde del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, basó su pretensión en el hecho de que ella obtuviese comisiones o remuneraciones similares para la determinación de su ingreso bruto – supuesto previsto en el único aparte de la norma en cuestión – sino que, por el contrario, el fundamento de mi representada guarda relación con la parte in fine del encabezamiento del artículo según el cual, no se considera ingreso bruto el caudal que el sujeto pasivo de la obligación tributaria esta “obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o de un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante”
(…)
“FALSO SUPUESTO: LA ERRADA AFIRMACION QUE LAS UNICAS EXCLUCIONES APLICABLES AL IMPUESTO POR ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR SE ENCUENTRAN PREVISTAS EN EL ARTICULO 214 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIAPAL.
(…)
Sobre este particular la Administración Tributaria erra nuevamente al momento de aplicar la normativa especial pues, si bien el artículo 214 previamente citado contiene exclusiones de la base imponible, ellas no tienen carácter taxativo debido a que en el mismo texto de la ley se pueden encontrar otras excluyentes. Tal es el caso del encabezado del artículo 211 según el cual no se tomara para el calculó de la base imponible las sumas dinerarias que el contribuyente este obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante. Exclusión esta que resulta aplicable a mi representada por la razones que se han expuestos ut supra y que se profundizará de seguida”.
(…)
“FALSO SUPUESTO: LA ERRADA AFIRMACION QUE LAS SUMAS DINERARIAS QUE PAGO VINSOCA PUERTO C.A, A LOS DIFERENTES ENTIDADES FINANCIERAS POR CONCEPTO DE LOS CREDITOS OBTENIDOS PARA EÑ DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, GRAVADOS POR EL IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONOMICA, NO SON DESCONTABLES PARA LA FIJACION DE LA BASE IMPONIBLE EN CUESTION.
(…)
“De este modo, al no formar parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de mi representada la porción prevista en los contratos de compraventa de los inmuebles construidos por ella, que es recibida por las instituciones financieras BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con el objeto de saldar los créditos al constructor otorgados por dichas instituciones, y en virtud que mi representada canceló indebidamente, como excedente, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 561.397,41) por concepto de Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los ejercicios fiscales 2009, 2010, 211 y 21012, no preescritos, se hace obligatorio el reintegro y así solicito sea acordado”.
(…)
Así las cosas, se deja expresa constancia que los representantes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, no presentaron Escrito de Informes respectivo en la oportunidad procesal correspondiente. Y Así se Declara.-
Ahora bien, trabada la litis en los términos antes expuesto, a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)
En materia contencioso-tributaria nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:
... (omissis)
“Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos” (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán).”
Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Municipal, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.
No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…
La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…
(omissis)”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso de autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior considera que la contribuyente “VINSOCA PUERTO, C.A,”, tuvo la oportunidad de desvirtuar los efectos de los actos administrativos recurridos, con la presentación de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, feneciendo indefectiblemente dicho lapso, sin que la misma aportara medio probatorio alguno al expediente, aunado al hecho de que solo se pudo constatar conjuntamente con el escrito libelar presentado por la recurrente meros alegatos, de lo cual solamente se desprenden suposiciones, comparaciones y cantidades argumentativas y no demostrativas que hagan suponer a este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria Municipal, no actuó ajustada a derecho.
Asimismo cabe destacar, que se desprende de la Resolución Nº 002-2014, de fecha 16-01-2014, la cual declara SIN LUGAR la Solicitud de reintegro del pago indebido por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e indole Similar, de fecha 01-10-2013, interpuesta por la recurrente, la cual fue notificada en fecha 08-05-2014, consignada por la misma parte actora a los folios 27 al 32, la cual goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, asimismo es necesario señalar que la misma recurrente como base a sus alegatos, aduce como punto central en la controversia Errónea aplicación de la normativa para la sanción impuesta; establecidas en los artículos 211 y 214 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como base a sus alegatos de Falso Supuesto.
Asimismo argumento la recurrente que su representada no obtiene ingresos por comisión, y que las sumas dinerarias que pagó la recurrente a las diferentes entidades bancarias por concepto de créditos obtenidos para el desarrollo de proyectos inmobiliarios, gravados por el impuesto a la actividad económica, no son descontables para la fijación de la base imponible, sin que la misma haya traído a juicio prueba alguna que sustente sus afirmaciones y del cual no se evidencia presencialmente en las actas procesales que conforman el presente expediente, bases sólidas y físicas que demuestren sus alegatos. En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como las respectivas consideraciones ampliamente expuestas a lo largo del presente fallo, la carga de la prueba en materia tributaria y concretamente en el caso que se analiza, correspondía a la contribuyente recurrente, quien pretendía desvirtuar el acto administrativo recurrido. Por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte actora, debieron haberse demostrado en este proceso con medios de pruebas válidos, a los fines de ser valorados por este Juzgador y al no hacerlo, deben ser desestimados por infundados, otorgándole valor probatorio al acto administrativo debatido, surtiendo pleno efecto legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 18-06-2014, por la Abogada YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.569, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.603 y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de VINSOCA PUERTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 24, Tomo A-17, y ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 12 de Junio de 2014, bajo el Nº 43, Tomo 32 de los libros autenticaciones respectivos e identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-29390451-9, con domicilio en la Avenida El Ejército, Centro Empresarial Terrazas de Puente Real, Local 1 y 2, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2014 de fecha 16-01-2014 y notificada en fecha 08-05-2014, dictada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), en fecha 1 de octubre de 2013, la cual declara sin lugar la solicitud de reintegro del pago indebido por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Índole Similar, interpuesta por la empresa antes mencionada. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Resolución Nº 002-2014 de fecha 16-01-2014 y notificada en fecha 08-05-2014, dictada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), en fecha 1 de octubre de 2013, la cual declara sin lugar la solicitud de reintegro del pago indebido por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Índole Similar, interpuesta por la empresa antes mencionada. Así se decide.-
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo, y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se Decide.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha 06/06/2016, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/EH
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