REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000157

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2016 por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 91.858, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional intentó la ciudadana ELITZAIDA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.942.971, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N º 26, Tomo 127-A Sgdo.

En fecha 14 de abril de 2016 se recibieron del tribunal de origen las actuaciones ante esta alzada, siendo que en fecha 9 de mayo de 2016 se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, este tribunal de alzada, se abstiene de celebrar la audiencia de apelación, en virtud de las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada en la presente causa, es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde se afectan los intereses de la República, en virtud que en la composición accionaria de la referida sociedad de comercio, el Estado Venezolano es el único accionista, siendo así, en la oportunidad de la admisión de la demanda se ordenó la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la antiguo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N º 5.892 del 31 de julio de 2008, más no se ordenó la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2016.

En el contexto señalado, en la presente causa debieron observarse las prerrogativas de la República, al revisar el contenido de la sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa esta alzada que la recurrida obvió la notificación de la sentencia definitiva a la Procuraduría General de la República, siendo que, el artículo 111 del vigente Decreto N º 2.173 con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N º 40.819 de fecha 30 de diciembre de 2015, establece que “Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República”

Conforme a lo planteado, vista la omisión señalada en la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 112 del vigente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como casual de reposición en cualquier estado de la causa la falta de notificación al Procurador General de la República, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, así como lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal de alzada, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2016 y reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia, notifique la sentencia definitiva de primera instancia, al ciudadano Procurador General de la República, en los términos previstos en el artículo 111 del referido decreto Ley. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2016 y la REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 111 del Decreto N º 2.173 con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N º 40.819 de fecha 30 de diciembre de 2015. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que se cumpla con lo ordenado. Así se decide

Publíquese y regístrese en el copiador respectivo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 111 del Decreto N º 2.173 con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la sentencia y se registró en el copiador respectivo. Conste
La secretaria,
UJAR/ua/YM
BP02-R-2016-000157