REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000136

Se contrae el presente asunto, al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2016, por la profesional del derecho YOSMELYS CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.515, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR el alegato de cosa juzgada, SIN LUGAR el alegato de prescripción realizado por la empresa demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano GILBER ACDONIS MARROQUÍ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.168.969, en contra de la sociedad mercantil PREVENCIÓN 357, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 2, Tomo 22-A-PRO, de fecha 22 de abril de 1986.-

En fecha 7 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, en fecha 25 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 13 de junio de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 52.193.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOSMELYS CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.515, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR el alegato de cosa juzgada, SIN LUGAR el alegato de prescripción realizado por la empresa demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano GILBER ACDONIS MARROQUÍ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.168.969, en contra de la sociedad mercantil PREVENCIÓN 357, C. A., con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen, quedando así, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho YOSMELYS CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.515, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR el alegato de cosa juzgada, SIN LUGAR el alegato de prescripción realizado por la empresa demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano GILBER ACDONIS MARROQUÍ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.168.969, en contra de la sociedad mercantil PREVENCIÓN 357, C. A., en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, quedando así, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud que se evidencia que la parte demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/YM
BP02-R-2016-000136