REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000066

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad contra acto administrativo intentado por las profesionales del derecho DANIELA PALERMO y MAYGRED CABRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.498 y 111.698, respectivamente, actuando con carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 462-A-Segundo, en fecha 2 de septiembre de 1996, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 163-A, en fecha 12 de noviembre de 2003; contra la Providencia Administrativa Nº ANZ/013/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de sus apoderadas judiciales arriba identificadas, contra la providencia administrativa N º ANZ/013/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que impuso multa pecuniaria a la recurrente por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.832.235,00), con base a que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., incumplió con varias de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para decidir con relación al presente recurso de nulidad, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., C.A., a través de sus apoderadas judiciales suficientemente identificadas, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba mencionado, denunciando lo siguiente:


1. Que en fecha 23 de noviembre de 2009, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., fue objeto de una reinspección por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, sobre las observaciones realizadas en la Orden de Trabajo N° ANZ080447, de fecha 31 de julio de 2008, en la que se le hizo una serie de observaciones respecto a la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laborales y a la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Que de dicha reinspección fue objeto del inicio de un procedimiento de multa que concluyó con la Providencia de Sanción.

3. Que sobre el particular PRIMERO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la puesta en funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, contrario a lo determinado por el órgano administrativo, su representada sí dio cumplimiento a la creación y puesta en funcionamiento del referido comité, y –señala- se reúne periódicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del RLOPCYMAT. En este sentido, señala además que la presentación de los informes mensuales corresponde a los Delegados o Delegadas de Prevención, como parte integrante del Comité.

4. Que sobre el particular SEGUNDO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que para dicha oportunidad había realizado el análisis por puesto de trabajo en agosto de 2008, que fue presentado a consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y que además, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la compañía presentó al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Coca Cola Femsa, en su reunión del 6 de marzo de 2010, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, que fue elaborado con la participación de los trabajadores, siendo aprobado por el Comité en esa misma fecha, siendo finalmente presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en fecha 8 de abril de 2010.

5. Que sobre el particular TERCERO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca del funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, su representada tiene en funcionamiento un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral en reunión efectuada en fecha 18 de agosto de 2008. Señala además, que la empresa cuenta con un área destinada al Servicio Médico que consta de 1 consultorio, 1 cuarto de medicinas, 1 baño y 1 sala de curas, cuyo informe de avances fue recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2009, pero que la documentación relativa a la conformación y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa en su planta de Barcelona fue presentada al órgano administrativo en fecha 7 de abril de 2010.

6. Que sobre el particular CUARTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración de las Descripciones de Cargos de los trabajadores, señala que a la fecha de presentación del escrito de descargos había realizado la descripción de treinta y nueve (39) cargos o puestos de trabajo, de un total de sesenta y dos (62), señalando al respecto que ello representa más del 50% de avance sobre ese particular.

7. Que sobre el particular QUINTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración e implementación de un Programa de Mantenimiento Preventivo para cada camión, en carpetas individuales, su representada puso en conocimiento que efectivamente organiza el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permiten su ejecución en condiciones adecuadas, acorde con las capacidades físicas y mentales de los trabajadores, y que en función de esos avances tecnológicos mantiene un programa electrónico para el mantenimiento preventivo de camiones a través de los cuales la empresa realiza la distribución de su productos. Señala igualmente, que a los efectos de dar cumplimiento a las observaciones de los funcionarios de la DIRESAT del INPSASEL, la empresa ajustó sus sistemas y su programa de mantenimiento preventivo, resultando en un programa de “Mantenimiento para Flota Liviana y Montacarga”, el cual fue presentado y recibido por el órgano administrativo en fecha 8 de abril de 2010.

8. Que sobre el particular SEXTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la organización y traslado de los trabajadores que asisten en la carga y descarga de los camiones de distribución, su representada realizó los estudios y evaluaciones de distintas alternativas que permitan controlar dichas condiciones para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores y –añade- la empresa dejó constancia de los cumplimientos y avances presentados ante el órgano administrativo en la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laborales, y la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

9. Denuncia violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a consideración del órgano administrativo, señalando al respecto que la administración incurrió en violación total al procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que no hubo pronunciamiento alguno sobre los alegatos y pruebas promovidas y consignadas dicha representación judicial durante el procedimiento de sanción, lo cual –según su decir- constituye una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala además que la providencia atacada no tiene fundamentación legal alguna, pues en ella, el órgano administrativo sólo se limitó a establecer el incumplimiento por parte de su representada a las observaciones realizadas por el funcionario en el acta de inspección y reinspección, sin estudiar ni analizar –alega- que consignó oportunamente la información que le fue requerida.

10. Denuncia violación al derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto que la falta de pronunciamiento y de respuesta sobre los alegatos planteados por su representada constituyen una violación al derecho de petición y oportuna respuesta. Señala que la DIRESAT, al dictar la Providencia de Sanción no se pronunció sobre los alegatos formulados por COCA COLA FEMSA respecto a la propuesta de sanción, y en clara violación del derecho a la igualdad y a la defensa, se limitó a declarar procedente la propuesta de sanción, fundamentándose en unas supuestas presunciones de hechos. De igual manera señala que la decisión del Jerárquico tampoco entro a conocer el fondo del asunto, quien sólo se limitó a ratificar la actuación realizada por la DIRESAT del INPSASEL.

11. Denuncia que los actos administrativos están viciados de nulidad por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por omisión de fases esenciales del mismo al no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a su consideración, dado que, tanto la Providencia de Sanción como la Decisión del Jerárquico están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto al dictarlas no fueron revisadas ni valoradas las pruebas debida y oportunamente promovidas por su representada.

12. Denuncia que tanto la Providencia de Sanción como la decisión del Jerárquico son nulas por haber sido dictadas sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho al no otorgarle valor probatorio a las documentales, ni haberse pronunciado sobre los alegatos y pruebas consignadas por la empresa y al omitir pronunciarse sobre el valor probatorio de las documentales. De igual forma, denuncia que el órgano administrativo no valoró adecuadamente todas las pruebas aportadas por su representada, desconociendo y desaplicando las normas legales relacionadas con la valoración de dichas pruebas, y aplicando erróneamente normas que no se corresponden con los medios de pruebas promovidos.

13. Por último denuncia la desproporcionalidad de la sanción impuesta, señalando al respecto que el órgano administrativo aplicó como base de cálculo de la sanción el valor de la Unidad Tributaria del año 2012, es decir, la cantidad de 90 Bolívares (Bs. 90,00), por Unidad Tributaria, aún cuando el procedimiento de sanción que dio origen a la Providencia de Sanción se inició y se tramitó en el año 2010, lo cual a su juicio resulta incongruente, ya que –según su decir- ello implicaría aplicar sanciones pecuniarias con base de cálculos inexistentes a la fecha que dio inicio a la supuesta sanción, pues se estaría aplicando en forma retroactiva normas o resoluciones.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 23 de enero de 2015, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nº ANZ/013/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, decisión del Recurso Jerárquico ejercido contra la referida providencia, de fecha 29 de septiembre de 2014, y la notificación de dicho acto administrativo.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordena la notificación, mediante oficio, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, así como también del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.

En fecha 3 de diciembre de 2015, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede administrativa, fija oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en el presente asunto, la cual se llevó a cabo a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) del día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). En esa misma oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., consignó escrito y copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 4 de marzo de 2016, el Ministerio Público presentó su opinión en el presente caso, señalando que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar, por las razones que en dicho escrito explanó.-
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Se inicia el procedimiento que dio origen al presente recurso de nulidad, mediante orden de trabajo N° ANZ080447, de fecha 23 de julio de 2008, luego en fechas 28 de julio, 31 de julio de 7 de agosto de 2008, se trasladó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a la sede de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., y luego en fecha 23 de noviembre de 2009, fue realizada una reinspección, a los fines de constatar si la empresa cumple o no con las disposiciones de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con ocasión de dichas inspecciones el órgano administrativo emitió informe de inspección en el que determinó lo siguiente:

1. Que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., incumplió en cuanto al funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, violando lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con los artículos 67, 69, 72, 76, y 77 de su Reglamento Parcial, en consecuencia, se le propuso la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10° de la LOPCYMAT, correspondiente a Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias (U.T.), por Ciento Cincuenta y Cinco (155) trabajadores expuestos.

2. Que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., incumplió en cuanto a la elaboración e implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, violando lo establecido en los artículo 40 numeral 16°, 47 numeral 1°, 56 numeral 7° y 61 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 82 de su Reglamento Parcial y la Norma Técnica N° 1, en consecuencia, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 6° de la LOPCYMAT (infracción GRAVE), correspondiente a 51 Unidades Tributarias (U.T.), por Ciento Cincuenta y Cinco (155) trabajadores expuestos.

3. Que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., incumplió en cuanto al funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, violando lo establecido en el artículo 40 de la LOPCYMAT, en consecuencia, se le propone la sanción establecida en el artículo 120 numeral 1° de la LOPCYMAT (infracción MUY GRAVE), correspondiente a 88 Unidades Tributarias (U.T.), por Ciento Cincuenta y Cinco (155) trabajadores expuestos.

4. Que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., incumplió en cuanto a la Elaboración de la Descripción de Cargos de sus Trabajadores, violando lo establecido en el artículo 53 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se le propuso la sanción establecida en el artículo 119 numeral 22° de la LOPCYMAT, correspondiente a Cincuenta y Un (51) unidades tributarias (U.T.), por Ciento Cincuenta y Cinco (155) trabajadores expuestos.

5. Que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., incumplió en cuanto a la Elaboración e Implementación de un Programa de Mantenimiento Preventivo para cada camión en carpetas individuales, violando lo establecido en los artículos 56 numeral 1° y 59 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 12 numerales 2° y 8° de su Reglamento Parcial, en consecuencia, se le propuso la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19° de la LOPCYMAT, correspondiente a Cincuenta y Un (51) unidades tributarias (U.T.), por Noventa y Dos (92) trabajadores expuestos.

6. Que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., incumplió en cuanto a la Organización y Traslado de los Trabajadores que realizan la Descarga de los Camiones de Distribución (ayudantes de camión), violando lo establecido en los artículos 53 numeral 4°, 56 numeral 1° y 59 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se le propuso la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19° de la LOPCYMAT, correspondiente a Cincuenta y Un (51) Unidades Tributarias (U.T.), por Cincuenta y Ocho (58) trabajadores expuestos.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de fecha 4 de marzo de 2016, la representación judicial del Ministerio Público consideró que en el presente caso no se configuró la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, y oportuna respuesta, prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y de derecho, desproporcionalidad de la sanción impuesta denunciados por la parte recurrente, en virtud que la legitimidad, autenticidad y veracidad del acto impugnado no fue desvirtuada por ningún elemento probatorio, por lo que concluyó que el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, lo siguiente:

1.- En cuanto a su primera denuncia, sobre el particular PRIMERO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la puesta en funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, alega que su representada sí dio cumplimiento a la creación y puesta en funcionamiento del referido comité, y –luego señaló que - se reúne periódicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del RLOPCYMAT. En este sentido, señala además que la presentación de los informes mensuales corresponde a los Delegados o Delegadas de Prevención, como parte integrante del Comité.

Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la empresa recurrente en nulidad tiene constituido en su sede en la ciudad de de Barcelona, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así también se evidencia de lo expuesto por el funcionario encargado de realizar la reinspección de fecha 23 de noviembre de 2009 –folios 239 al 258 de la primera pieza del expediente- que el libro de actas llevado a tales efectos no cumplía con las exigencias del segundo aparte del artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, además, para justificar tal circunstancia, la recurrente en nulidad sostiene que la presentación de los informes mensuales corresponde a los Delegados o Delegadas de Prevención, al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del la misma Ley, el Comité estará conformado por igual número de representantes de cada parte, entiéndase un número igual de representantes de los trabajadores y un número igual de representantes del patrono, de manera que, mal puede pretender el empleador liberarse de las obligaciones exigidas, alegando que tal responsabilidad sólo recae en hombros de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, pues, se insiste, dicho Comité está conformado en número paritario de delegados de prevención, por tanto, en criterio de quien decide, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho en este aspecto, por lo que se desecha este punto del recurso. Así se establece.-

2.- En cuanto a la segunda denuncia, sobre el particular SEGUNDO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, señala que para dicha oportunidad había realizado el análisis por puesto de trabajo en agosto de 2008, que fue presentado a consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y que además, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la compañía presentó al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Coca Cola Femsa, en su reunión del 6 de marzo de 2010, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, que fue elaborado con la participación de los trabajadores, siendo aprobado por el Comité en esa misma fecha, y finalmente presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en fecha 8 de abril de 2010.

Al respecto, del acta de inspección de fecha 31 de julio de 2008, observa quien decide –específicamente a los folios 176 y 177 de la primera pieza del expediente- que el órgano administrativo, ante el incumplimiento por parte del patrono de lo dispuesto en los artículos 61, 56.7, 40.16 y 47.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorgó a la empresa hoy recurrente en nulidad un plazo –indudablemente no mayor a un año y cuatro meses- para subsanar este incumplimiento, de manera que, resulta evidente que desde el 31 de julio de 2008, hasta el 23 de noviembre de 2009 ya había fenecido el lapso otorgado por el órgano administrativo para subsanar la omisión en cuanto a la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, más aún cuando la propia parte recurrente manifiesta que es en fecha 8 de abril de 2010 cuando finalmente presenta a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el informe de la creación y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de manera que, desde el 31 de julio de 2008 hasta el 8 de abril de 2010, transcurrió en demasía el lapso que le fue concedido a la empresa hoy recurrente en nulidad, para la creación y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por tanto, se evidencia que la hoy demandante en nulidad, evidenció el cumplimiento de lo exigido, pero en forma extemporánea, pues a la fecha de la reinspección (23 de noviembre de 2009) no se acreditó el cumplimiento de lo exigido por la administración, evidenciándose así la falta cometida objeto de sanción pecuniaria, por lo que forzoso es declarar improcedente este aspecto del recurso de nulidad intentado. Así se establece.-

3.- En cuanto su tercera denuncia, sobre el particular TERCERO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca del funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, alega que su representada tiene en funcionamiento un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue presentado al comité de Seguridad y Salud Laboral en reunión efectuada en fecha 18 de agosto de 2008.

Señaló además, que la empresa cuenta con un área destinada al Servicio Médico que consta de 1 consultorio, 1 cuarto de medicinas, 1 baño y 1 sala de curas, cuyo informe de avances fue recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2009, pero que la documentación relativa a la conformación y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa en su planta de Barcelona fue presentada al órgano administrativo en fecha 7 de abril de 2010.

En este sentido, se evidencia del acta de inspección de fecha 31 de julio de 2008 que el órgano administrativo verificó el incumplimiento en cuanto a al funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, y para subsanar tal omisión le otorgó a la empresa hoy recurrente en nulidad un plazo de 30 días hábiles, los cuales a la fecha de reinspección de fecha 23 de noviembre de 2009 había trascurrido un tiempo suficiente holgado para cumplir con tal exigencia, y más aun para la fecha en que la propia parte recurrente señaló como fecha del supuesto cumplimiento de la puesta en funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, esto es, 7 de abril de 2010, se evidencia la extemporaneidad de la acreditación del cumplimiento, de manera que, ante tal circunstancia, quedó demostrado a los autos el incumplimiento por parte de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., de lo dispuesto en los artículos 30, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento Parcial de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto debe declararse improcedente este punto del recurso. Así se decide.-

4.- En cuanto a su cuarta denuncia, sobre el particular CUARTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración de las Descripciones de Cargos de los Trabajadores, señala que a la fecha de presentación del escrito de descargos había realizado la descripción de treinta y nueve (39) cargos o puestos de trabajo, de un total de sesenta y dos (62), señalando al respecto que ello representa más del 50% de avance sobre ese particular

En este sentido, constató el órgano administrativo en su inspección de fecha 31 de julio de 2008, que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., no había realizado la descripción de los cargos de los trabajadores a su cargo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y para subsanar tal omisión le concedió un plazo de 25 días hábiles.

En su acta de reinspección de fecha 23 de noviembre de 2009, esto es, un año y cuatro meses después, el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constató que la empresa aun no había dado cumplimiento a lo exigido, señalando que sólo había avanzado en la Descripción de Cargos de los Trabajadores hasta un 9%, de manera que, en criterio de quien decide, desde la fecha de la primera inspección -31/07/2008- hasta la fecha de la reinspección 23/11/2009, existió tiempo suficiente para la que la empresa demanda realizara la descripción de los 62 cargos o puestos de trabajo, lo cual no hizo, por tanto, la providencia administrativa objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho en este sentido, declarándose improcedente esta denuncia. Así se decide.-

5.- Que sobre el particular QUINTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la elaboración e implementación de un Programa de Mantenimiento Preventivo para cada Camión, en carpetas individuales, su representada puso en conocimiento que efectivamente organiza el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permiten su ejecución en condiciones adecuadas, acorde con las capacidades físicas y mentales de los trabajadores, y que en función de esos avances tecnológicos mantiene un programa electrónico para el mantenimiento preventivo de camiones a través de los cuales la empresa realiza la distribución de su productos. Señala igualmente, que a los efectos de dar cumplimiento a las observaciones de los funcionarios de la DIRESAT del INPSASEL, la empresa ajustó sus sistemas y su programa de mantenimiento preventivo, resultando en un programa de “Mantenimiento para Flota Liviana y Montacarga”, el cual fue presentado y recibo por el órgano administrativo en fecha 8 de abril de 2010.

En este sentido, se evidencia de la revisión del acta de inspección de fecha 31 de julio de 2008, cursante a los folios 175 al 236 de la primera pieza del expediente, que el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constató el incumplimiento en cuanto al programa de mantenimiento preventivo de los camiones pertenecientes a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., por carpetas individuales, para lo cual le otorgó un plazo de 20 días contados desde la fecha de la inspección.

En la reinspección de fecha 23 de noviembre de 2009, el funcionario encargado de tal actuación constató que para esa fecha la empresa no había cumplido con la elaboración de este programa, de manera que ello resulta en un evidente incumplimiento ya que desde el 31 de julio de 2008, al 23 de noviembre de 2009, transcurrió en exceso el plazo de 20 días concedido por el órgano administrativo a al empresa hoy recurrente en nulidad para que subsanara dicho incumplimiento, aunado a ello, está la manifestación de la propia parte recurrente quien en su escrito recursivo señala expresamente que no fue sino hasta el 8 de abril de 2010 cuando presenta un programa denominado “Mantenimiento para Flota Liviana y Montacarga” lo cual resulta a todas luces extemporáneo, de modo pues que, en criterio de quien decide, este punto del recurso de nulidad debe declararse improcedente. Así se decide.-

6.- En cuanto a la sexta denuncia, sobre el particular SEXTO de la reinspección del 23 de noviembre de 2009, acerca de la organización y traslado de los trabajadores que asisten en la carga y descarga de los camiones de distribución, alega que su representada realizó los estudios y evaluaciones de distintas alternativas que permitan controlar dichas condiciones para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores y que además la empresa dejó constancia de los cumplimientos y avances presentados ante el órgano administrativo en cuanto a la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laborales, y la elaboración y puesta en funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Al respecto observa quien decide que en el acta de inspección de fecha 31 de julio de 2008, el funcionario encargado de realizar tal actuación constató que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., incumplía con lo establecido en el numeral 1° del artículo 56 y con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 12 del Reglamento Parcial de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, en la oportunidad de la reinspección de fecha 23 de noviembre de 2009, es decir, un año y cuatro meses después de aquella primera visita, el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constata la persistencia en el incumplimiento de tal exigencia, alegando la recurrente que para esta última fecha se encontraba realizando estudios y evaluaciones de distintas alternativas que permitan controlar las condiciones para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores, siendo ello así, tal como acertadamente lo estableció el órgano administrativo en su providencia, lo alegado por la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., resulta en una expresa admisión del incumplimiento en cuanto a la organización y traslado de los trabajadores que asisten en la carga y descarga de los camiones de distribución, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.-

7.- En cuanto a la denunciada violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a consideración del órgano administrativo, señalando al respecto que la administración incurrió en violación total al procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que no hubo pronunciamiento alguno sobre los alegatos y pruebas promovidas y consignadas dicha representación judicial durante el procedimiento de sanción, lo cual –según su decir- constituye una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala además que la providencia atacada no tiene fundamentación legal alguna, pues en ella, el órgano administrativo sólo se limitó a establecer el incumplimiento por parte de su representada a las observaciones realizadas por el funcionario en el acta de inspección y reinspección, sin estudiar ni analizar que –según señala- consignó oportunamente la información que le fue requerida.

En este sentido, este Tribunal considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso.

Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para quien decide -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a realizar la inspección (f. 174 al 237 p.1), dejó constancia en esa oportunidad de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa, así como también lo hizo en la oportunidad de la reinspección (f. 239 al 261 p.1), donde dejó constancia de ciertos incumplimientos de las obligaciones en materia de salud y seguridad laborales por parte de la empresa, y de igual forma, se evidencia de autos el inicio de un procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y del cual se evidencia que la empresa hoy recurrente en nulidad no se encontraba ajena al procedimiento administrativo instaurado y cuya nulidad persigue, toda vez que, de dichas copias se evidencia el cumplimiento de las obligaciones procesales a la que estaba sometida la hoy recurrente, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación llevado a cabo.

De todo lo anterior, en criterio de quien decide, no se encuentra evidente en autos la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa –como lo hizo-, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.-

8.- En cuanto a la denuncia violación al derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala al respecto que la falta de pronunciamiento y de respuesta sobre los alegatos planteados por su representada constituyen una violación al derecho de petición y oportuna respuesta. Además, señala que la DIRESAT, al dictar la Providencia de Sanción no se pronunció sobre los alegatos formulados por COCA COLA FEMSA respecto a la propuesta de sanción, y en clara violación del derecho a la igualdad y a la defensa, se limitó a declarar procedente la propuesta de sanción, fundamentándose en unas supuestas presunciones de hechos. De igual manera señala que la decisión del Jerárquico tampoco entro a conocer el fondo del asunto, quien sólo se limitó a ratificar la actuación realizada por la DIRESAT del INPSASEL.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores sentencias, entre otras, en sentencias de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera), lo siguiente:

“…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”

Asimismo, también en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín), se señaló lo siguiente:

“…La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas…”

Así las cosas, de la revisión de la providencia administrativa atacada en nulidad, considera este juzgador que en el presente no se configuró la denunciada violación al derecho de petición y oportuna respuesta, toda vez que, el órgano administrativo en su providencia emitió pronunciamiento respecto a todos y cada uno de los aspectos denunciados por la recurrente en nulidad en el procedimiento administrativo, así como las pruebas aportadas a aquel proceso. Acoge este juzgador el criterio establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita en cuanto a que el derecho de petición y oportuna respuesta no implica la obligación de la administración de acordar lo pedido por el administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, por tanto, en criterio de quien decide, en el presente caso no se encuentra patente la violación de lo dispuesto en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

9.- En cuanto a su denuncia respecto a que los actos administrativos están viciados de nulidad por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por omisión de fases esenciales del mismo al no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a su consideración, dado que, tanto la Providencia de Sanción como la Decisión del Jerárquico están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto al dictarlas no fueron revisadas ni valoradas las pruebas debida y oportunamente promovidas por su representada.

En criterio de quien decide, tal denuncia resulta igualmente improcedente toda vez que ya se ha emitido pronunciamiento al respecto, no evidenciándose de autos que el órgano administrativo haya omitido en forma alguna el procedimiento administrativo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tampoco se evidencia omisión de pronunciamiento respecto a todos y cada uno de los aspectos denunciados por la recurrente en nulidad en el procedimiento administrativo, así como las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, de modo que, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.-

10.- En cuanto a la denuncia respecto a que tanto la Providencia de Sanción como la decisión del Jerárquico son nulas por haber sido dictadas sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho al no otorgarle valor probatorio a las documentales, ni haberse pronunciado sobre los alegatos y pruebas consignadas por la empresa y al omitir pronunciarse sobre el valor probatorio de las documentales. De igual forma, denuncia que el órgano administrativo no valoró adecuadamente todas las pruebas aportadas por su representada, desconociendo y desaplicando las normas legales relacionadas con la valoración de dichas pruebas, y aplicando erróneamente normas que no se corresponden con los medios de pruebas promovidos.

Con relación al falso supuesto de derecho denunciado, éste tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto de derecho para emitir el acto administrativo que nos ocupa, pues, por el contrario se encuentra evidente en autos que el referido órgano administrativo realizó dos visitas de inspección a la sede la empresa hoy recurrente, a los fines de llevar a cabo una investigación, de la que pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaban los trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., todo lo cual le permitió concluir el grado de exposición de los trabajadores y en base a ello imponer la multa a la hoy recurrente en nulidad; motivo por el cual se desestima este pedimento. Así se decide.-

11.- En cuanto a su última denuncia respecto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta, señalando al respecto que el órgano administrativo aplicó como base de cálculo de la sanción el valor de la Unidad Tributaria del año 2012, es decir, la cantidad de 90 Bolívares (Bs. 90,00), por Unidad Tributaria, aún cuando el procedimiento de sanción que dio origen a la Providencia de Sanción se inició y se tramitó en el año 2010, lo cual a su juicio resulta incongruente, ya que –según su decir- ello implicaría aplicar sanciones pecuniarias con base de cálculos inexistentes a la fecha que dio inicio a la supuesta sanción, pues se estaría aplicando en forma retroactiva normas o resoluciones.

En este sentido, este Tribunal coincide con la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en lo concerniente al criterio acogido para determinar el valor de la unidad tributaria a aplicar para el cálculo de la multa a imponer a la hoy recurrente en nulidad, ya que, como lo indicó el órgano administrativo en su providencia, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…”, ahora bien, una vez expuesto lo anterior, la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado, vale decir, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), era de Bs. 90,00, según Providencia Administrativa emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, por lo que, en criterio de quien decide, el valor de la unidad tributaria aplicada al cálculo de la multa a imponer al administrado fue la correcta, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en consecuencia, se declara improcedente este motivo de recurso. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de nulidad intentado. Así se decide

No obstante lo señalado, habiéndose declarado improcedentes los motivos de apelación señalados por la representación judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., observa este tribunal que correspondía a la recurrente pagar la multa impuesta por el órgano administrativo en la Providencia Administrativa Nº ANZ/013/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.832.235,00), pero, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la audiencia de juicio en la que señaló con respecto al particular QUINTO, referido al Programa de Mantenimiento Preventivo para cada Camión, que en el acto administrativo se señaló erróneamente que el incumplimiento de este requerimiento afecta a 92 camiones que debían adecuarse al programa de mantenimiento, pero que en la dispositiva se indicó que estaban expuestos 155 trabajadores, lo cual hace que la multa impuesta sea errada, por lo que, reconoce que en este sentido no estarían afectados 155 trabajadores, sino que estarían afectados sólo 92 de ellos.

Así las cosas, en virtud de lo expuesto por la propia administración durante en debate oral y público ante este Tribunal, considera necesario este tribunal modificar el acto administrativo impugnado sólo en lo atinente al particular QUINTO, en cuanto a la cantidad de trabajadores expuestos por el incumplimiento en el mantenimiento preventivo para cada camión en carpeta individual, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar el monto de la multa que le corresponderá pagar a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por éste incumplimiento:


Incumplimiento Norma Incumplida U.T. Aplicadas Valor de la U.T. Trabajadores Expuestos Monto Impuesto
5º Artículo 119.19 50,5 U.T. 90 92 Bs. 418.140,00

Quedando entonces, la empresa hoy recurrente condenada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 418.140,00), en virtud de la declaratoria con lugar del particular QUINTO de la propuesta de sanción.

Total impuesto a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a pagar por incumplimiento de las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.545.900,00). Queda así modificado el acto administrativo cuestionado. Así se decide

V

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por las profesionales del derecho DANIELA PALERMO y MAYGRED CABRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.498 y 111.698, respectivamente, actuando con carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, tomo 462-A-Segundo, en fecha 2 de septiembre de 1996, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 163-A, en fecha 12 de noviembre de 2003; contra la providencia administrativa Nº ANZ/013/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, 2) Se MODIFICA el acto administrativo impugnado, sólo en lo que respecta al particular Quinto, en el sentido señalado. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000066