REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157
ASUNTO: BP02-R-2016-000144
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 91.820 y 96.430, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSMER MELECIO OVIOL DUNO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.587.047, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha tres (03) de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, intentó el referido ciudadano, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 2, Tomo A-61 de fecha 21 de julio de 2006.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibieron las actuaciones ante este tribunal de alzada, en fecha 2 de mayo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, acto que se llevó a cabo el día seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el actor recurrente, ciudadano OSMER MELECIO OVIOL, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RUDY MARIA BRITO y WILLIAM JOSE GALVIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 96.430 y 91.820, mientras que por la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, compareció la abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 31.922, siendo que en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior del Trabajo acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio RUDY MARIA BRITO y WILLIAM JOSE GALVIS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del actor recurrente y por la demandada, compareció la abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZÁLEZ, quienes fueron impuestos del dispositivo del fallo proferido por esta alzada.
Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO DE APEALCIÓN
Alega la parte demandante que procede a recurrir de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo siguiente:
1) Que el Tribunal de la recurrida declaró prescrita la acción de cobro de prestaciones sociales, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de los autos se verifica el cobro extrajudicial como acto de interrupción de prescripción, según se evidencia de las documentales promovidas “W1” al “W6” donde se reclamó a la empresa el cobro extrajudicial de las prestaciones hoy reclamadas judicialmente, siendo que, según su decir, no hubo inercia del acreedor, señalando que la relación de trabajo no culminó pues hubo una sustitución de patrono, razón por lo que solicita se desestime el alegato de prescripción opuesta por la demandada y se condene al pago de las prestaciones sociales reclamadas.
2) En cuanto al accidente de trabajo y sus secuelas en el trabajador, señala que el Tribunal A quo yerra al señalar que no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actitud de la empresa, señala que el trabajador tuvo un desprendimiento del vaso, lo cual implica que no cuenta con suficientes defensas y puede contraer cualquier virus con facilidad; que tiene una eventración abdominal, una malla a nivel abdominal que le impide realizar las actividades que cotidianamente realizaba antes del accidente, que requiere una intervención quirúrgica, de tránsito ocurrido al salir de su jornada de trabajo, indica que el monto condenado por daño moral resulta irrisorio, tomando en cuenta el costo de las medicinas y tratamiento que tiene que sufragar, por lo que solicita que sea revocada la sentencia y se condene el lucro secante y daños emergente reclamado.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, señaló que está de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que solicita al efecto que sea ratificada por cuanto a su decir, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se demostró el hecho ilícito y que no hubo relación de causalidad. En cuanto a la prescripción señaló que la relación de trabajo culminó el 8 de noviembre de 2007, y no es hasta el año 2011 que el trabajador intenta la demanda judicial, por lo que a todas luces se encuentra prescrita la acción de cobro de prestaciones sociales, como acertadamente lo declaró el tribunal A quo, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir la causa, observa:
El ciudadano OSMER MELECIO OVIOL reclama a la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, daño emergente y daño moral, en virtud de un accidente de tránsito considerado “in itinere” ocurrido a las 7:15 a.m. del día 13 de septiembre de 2007, cuando se dirigía en el vehículo de un compañero al lugar de su trabajo, por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en las adyacencias del sitio conocido como “Cristo de Jose” , se volcó aparatosamente y se salió del vehículo sufriendo lesiones de gravedad en todo su cuerpo.
Relata el actor que perdió conocimiento y fue atendido por los paramédicos y llevado al Centro asistencial de Salud, Clínica Zambrano, donde le diagnosticaron trastorno severo vascular, aplastamiento de mano derecha, traumatismo cerrado de tórax y fractura de clavícula derecha; que para el 16 de mayo de 2008, presentó limitación funcional para cerrar el puño completo, debido a rigidez articular interfalangica de anular y meñique y ligera limitación para elevar el derecho y lo refieren al servicio de fisiatría por tal accidente, por lo que acude a los especialistas; que la empresa teniendo conocimiento de la enfermedad que sufre el trabajador desde el mes de septiembre del 2007, hasta la fecha no ha realizado ningún trámite para que pueda ser operado y tratada su dolencia, por todo lo expuesto analizando la omisión de dicha empresa dejarlo sin que pueda ser operado y en vista de la necesidad de utilizar sus propios medios económicos para sufragar los gastos de operatorios, tratamiento médico y rehabilitación, es por lo que acude a demandar judicialmente conceptos adeudados por diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs.347.193,10; señala que para el momento del accidente contaba con 42 años, quedándole una vida activa, tomando el promedio de 60 años que ha establecido el Seguro Social, de 13 años multiplicado por el salario mensual de Bs.1.329,00 (Bs.1.329,00 x 12 meses x 13 años), Bs.207.324,00; que lo expuesto tiene su base en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; la cantidad de Bs.30.000,00 por concepto de gastos en la compra de medicinas desde el mes de septiembre del 2007; Bs.120.000,00 por concepto de ingreso a la clínica privada, la cual es el tratamiento definitivo y curativo de esta enfermedad; Bs.100.000,00 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, según el grado de incapacidad que determine el tribunal, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.925.297,10.
En cuanto a la prescripción de la acción en cuanto a las prestaciones sociales, primer aspecto sometido a consideración ante esta alzada, el Tribunal A quo declaró lo siguiente:
“Así las cosas, debe dilucidarse la defensa perentoria opuesta por la empresa demandada, en ese orden de ideas, sostiene el accionante que culminó el vínculo laboral como electricista con el consorcio en el año 2007, al ser objeto de una sustitución de patrono, recibiendo una liquidación en ese año, con la promesa que les serían honradas ciertas diferencias contractuales que fueron presuntamente establecidas en convenios y transacciones judiciales, por lo que una vez notificado de tal reemplazo patronal, tenía treinta (30) días para manifestar su consentimiento o no de ello, como lo establece los artículos 90, 91, concatenados con el artículo 101 de la derogada ley sustantiva, y al interponer la presente acción en fecha 20 de enero del 2011, no se evidencia que hayan colocado en mora a la empresa de manera tempestiva con respecto a sus pretensiones que implique una interrupción a tenor de lo establecido en el artículo 61, adminiculado con el artículo 64 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, toda vez que de una simple operación aritmética transcurrió con creces el año para ello, siendo así, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción en cuanto a los conceptos laborales reclamados, y así se decide.”

Pues bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, dijo el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada ocupando el cargo de Electricista, desde el 7 de noviembre de 2001 hasta el 13 de enero de 2008, señalada como fecha de retiro, siendo así, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de autos, el actor disponía de un (1) año para intentar la demanda, es decir hasta el 13 de enero de 2009, siendo que, no es sino hasta el 20 de enero de 2011 que introduce la demanda por las diferencias señaladas, no observándose ningún acto interrupción de prescripción, ya que las documentales señaladas por el actor en la audiencia de apelación, identificadas como W1” al “W6” – folios 205 al 210 de la segunda pieza del expediente - donde se reclamó a la empresa el cobro extrajudicial de las prestaciones hoy demandadas judicialmente, conforme al ordinal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, referente a la prescripción de los créditos, dichas documentales, fueron recibidas por la empresa demandada el 13 de septiembre de 2010, por lo que a esa fecha ya estaba prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, al transcurrir más de un ( 1) año desde la finalización de la relación de trabajo, coincidiendo así esta alzada cono lo decidido por el tribunal de primera instancia, en razón de ello, se desestima el recurso de apelación por el motivo señalado. Así se decide
En cuanto a la sustitución de patronos alegada conforme al Decreto N º 5200, es necesario señalar que del libelo de la demanda se desprende una fecha de retiro a los efectos del cálculo de diferencia de prestaciones sociales (13-01-2008), siendo así, aún en el supuesto de una sustitución patronal, verificada en el mes de noviembre de 2007 por migración a la empresa mixta PETROCEDEÑO, la obligación del patrono sustituido subsistirá hasta un (1) año después de la sustitución, de manera que, al intentar el reclamo judicial por diferencia de prestaciones sociales en fecha 20 de enero de 2011, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción de cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales ante el CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide
En lo que respecta al segundo motivo de apelación, referido a que según el actor, sí existe una relación de causalidad entre el daño ocasionado y la actitud de la empresa, por lo que en su criterio se verifica el hecho ilícito de la demandada y procedente el lucro cesante y daño emergente, este tribunal de alzada observa lo siguiente:
En cuanto al accidente de trabajo, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“Con relación al accidente de trabajo, la parte demandante está reclamando gastos clínicos y de medicinas, así como el daño moral (sobreentendido por el tribunal) y el lucro cesante, que deben dilucidarse, ahora bien, lo relacionado al lucro cesante y daño emergente, estos devienen del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.”

Así las cosas, preciso es para esta alzada, verificar si en el caso de autos, estamos en presencia de un accidente de trabajo y determinar así la responsabilidad del patrono.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia copia certificada de expediente administrativo, suscrito por la DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, - folios 138 al 216 de la Tercera Pieza del expediente – específicamente, la certificación N º CMO-C-083-11, de fecha 16 de junio de 2011, donde el ente administrativo, certifica lo siguiente:
“Los hechos ocurrieron cuando el trabajador, a aproximadamente las 7:15 a.m., se trasladaba hacia su centro de trabajo ubicado en el Complejo Industrial José Antonio Anzoátegui y al transitar en un vehículo particular a la altura de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en las adyacencias del Cristo de Jose, el vehículo volcó, resultando lesionado el trabajador. Una vez evaluado en este Departamento Médico se le asigna Historia Clínica Ocupacional Nº ANZ-226-08 y se determina que presenta: 1.- Secuela de post-operatorio tardío de fractura desplazada en falange proximal del cuarto y quinto dedos de la mano derecha. 2.- Fractura de clavícula derecha. El día 18-09-2.007 se le practica reducción y síntesis de ambas fracturas, 14-10-2.007 es reintervenido debido a desplazamiento de la fractura en clavícula derecha. Ha ameritado tratamiento médico, fisiátrico y reposo. Según último informe médico consignado por la especialidad de cirugía de la mano de fecha 01-06.2.011, el trabajador presenta limitación del rango articular interfalángico proximal de los dedos anular y meñique, además de imposibilidad para elevar el brazo en toda su capacidad.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, Yo, Celia del C. Amarista Q., titular de la cédula de identidad C.I. V.- 8.340.802, según la providencia Nro. 01 de fecha 07-01-2011, por designación de su Presidente Néstor Ovalles, carácter éste que consta en Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10-12-2009, en la sede de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador: 1.- Post-operatorio tardío de fractura desplazada en falange proximal de dedos anular y meñique de mano derecha, (mano dominante), 2.- Limitación funcional en dedos meñique y anular derechos, secuelar, 3.- Post-operatorio tardío de fractura desplazada de clavícula derecha, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieran: función puño, pinza fina que incluya dedo anular o índice derecho, elevación del brazo derecho por encima de los hombros.”

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo así:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
Serán igualmente accidentes de trabajo:
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 396 dictada el 6 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), definió cuándo pueden ser considerados los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo:
(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano Jean Carlos Abreu, Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.
Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.


En el caso de autos, se observa que el demandante hoy recurrente, ciudadano OSMER MELECIO OVIOL, sufrió un accidente de tránsito en el trayecto hacia el lugar de trabajo, cuyo recorrido es el habitual sin alterarse por motivos particulares, pues el lugar de trabajo se encuentra en el Complejo Petroquímico Jose Antonio Anzoátegui y el accidente ocurrió en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en las adyacencias del Cristo de Jose, a las 7:15 a.m. del 13 de septiembre de 2007, siendo así, no cabe la menor duda para esta alzada, tal como lo certificó el ente administrativo y lo estableció el Tribunal de primera instancia, que en el caso de autos, ocurrió un accidente de trabajo, denominado por la doctrina, in itinere o en el trayecto, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide

No obstante lo señalado, observa esta alzada que no quedó evidenciado en autos, que el accidente de tránsito, el cual es considerado con ocasión al trabajo por que el trabajador se dirigía a su puesto de trabajo, haya ocurrido por la intención, negligencia o imprudencia del patrono, pues el demandante se trasladaba en un vehículo particular de un compañero de trabajo, lo cual escapa a la esfera de responsabilidad subjetiva que tiene el patrono en el accidente vial ocurrido, razón por lo que coincide este tribunal de alzada con lo decidido por el Tribunal A quo, de considerar improcedente el lucro cesante y daño emergente, al no evidenciarse el hecho ilícito del patrono, no se evidencia la actitud culposa del empleador en el hecho ocurrido, ni el nexo causal entre la actitud del patrono y el daños ocasionado, razón por la cual se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

En cuanto a la condenatoria de daño moral estimada por el Tribunal A quo en la cantidad de Bs. 30.000,00, la cual resulta irrisoria según el demandante, insuficiente para cubrir gastos médicos de recuperación, este tribunal de alzada procede a revisar el monto condenado conforme a la responsabilidad objetiva del patrono y para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N ° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), observa:

a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: produjo una “discapacidad parcial y permanente” proveniente de “1.- Post-operatorio tardío de fractura desplazada en falange proximal de dedos anular y meñique de mano derecha (mano dominante). 2.-Limitación funcional en dedos meñique y anular derechos, secuelar. 3.- Post-operatorio tardío de fractura desplazada de clavícula derecha”.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que produjeran el accidente;
d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como electricista, no se advierte experiencia laboral ni carga familiar;
e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa contratista en el área petrolera, se intuye que posee recursos para cumplir;
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se advierten en actas;
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano Osmer Oviol deberá someterse a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral.

Así las cosas, este tribunal de alzada considera justo y necesario, en virtud del fenómeno de la inflación, elevar el monto de condena de daño moral, en la cantidad de Bs. 150.000,00, por lo que prospera parcialmente el motivo de apelación por el motivo señalado y se modifica la sentencia recurrida sólo en este aspecto. Así se decide

Se ordena la indexación del daño moral, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 91.820 y 96.430, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSMER MELECIO OVIOL DUNO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.587.047, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha tres (03) de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, intentó el referido ciudadano, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 2, Tomo A-61 de fecha 21 de julio de 2006, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a la condenatoria de daño moral, el cual se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Así se decide
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. YESSIKA MEDINA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 1:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,