REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BC02-X-2016-000019
Asunto principal: BP02-N-2016-000053
En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.351, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ATUNERA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el N° 1, Tomo I, Libro VI; interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº CMO– 210- 15, de fecha 5 de noviembre de 2015, emitido por el Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR, cédula de identidad número 10.195.263, donde se dictaminó la ocurrencia de un Accidente de Trabajo y una Discapacidad Parcial y Permanente a favor del referido ciudadano.
En fecha 2 de mayo de 2016, es recibido el expediente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 3 de mayo de 2016 dicta sentencia declarándose incompetente para conocer el presente asunto, y ordenó su remisión a los Juegados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2016 se recibe el asunto del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 16 de junio de 2016, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, a los fines del pronunciamiento dentro del lapso legal previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
Señala la recurrente en el Capítulo V del libelo, vuelto del folios 40 al 43 del expediente, la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo CMO-210-15 de fecha 5 de noviembre del año 2015, cumple con las formalidades de ley en virtud que se encuentran llenos los extremos que requiere dicha solicitud, tales como el fumus boni iuris, en virtud que –señala- el ciudadano RAFAEL SALAZAR interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 37.232.004,00, contra varias empresas en las cuales alegó un supuesto grupo económico; que en el expediente administrativo llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, existe la presunción grave de vulneración de los derechos de su representada ya que no consta en el expediente los informes médicos consignados, lo cuales refiere fueron consignados por esa representación judicial en el procedimiento administrativo, entre los que se encontraba uno fechado 04-06-2014 y 19-06-2014 emitidos por el Doctor Erasmo Torres donde manifestaba que el ciudadano RAFAEL SALAZAR no era candidato para incapacidad y que podía comenzar con sus actividades; el periculum in mora, por cuanto –según se decir- la medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que su representada pudiera ser condenada a cancelar una suma de dinero por concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la LOTTT, cercenando el derecho a la defensa y el derecho a la prueba de su representada, pues –señala- el ciudadano RAFAEL SALAZAR, tendría la posibilidad de demandar a su representada por accidente laboral con sus respectivas indemnizaciones.
A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.
En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:
“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”
El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.
Una vez revisado el escrito recursivo, este Tribunal observa que la demandante en nulidad no señala, no acredita ni demuestra, hechos concretos que constituyan a satisfacción de este tribunal, presunción grave del derecho que se reclama ni un peligro inminente de infructuosidad que avizore de manera urgente, la necesidad de la suspensión del acto administrativo, por cuanto al señalar que no consta en el expediente los informes médicos consignados, lo cuales refiere fueron consignados por esa representación judicial en el procedimiento administrativo, entre los que se encontraba uno fechado 04-06-2014 y 19-06-2014 emitidos por el Doctor Erasmo Torres donde manifestaba que el ciudadano RAFAEL SALAZAR no era candidato para incapacidad y que podía comenzar con sus actividades; ello constituye un aspecto de fondo a decidir, lo que implica un adelanto de opinión vedado en sede cautelar, por otro lado, el peligro de infructuosidad no puede constituir una demanda instaurada por el beneficiario de la providencia administrativa, la cual es por prestaciones sociales, y aunque fuera por las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, ello no constituye un peligro de infructuosidad, pues solo evidenciaría una expectativa de derecho del solicitante, por lo que al no cumplirse con ninguno de los requisitos previstos en la norma, fumus boni iuris y periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ATUNERA, S.A., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Año 205º y 157º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
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